Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 153/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 51/2012 de 14 de Mayo de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Nº de sentencia: 153/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100227
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo: 51 /2012
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLARROBLEDO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 58 /2012
SENTENCIA Nº 153-13
EN NOMBRE DE S.M. E. REY
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En ALBACETE a catorce de mayo de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 51 /2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, con el nº P. A. 58-12, por los delitos de robo con intimidación y lesiones contra: 1) Ildefonso , DNI nº NUM000 , nacido en Cuenca el NUM001 /1992, hijo de María del Pilar, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 de Las Pedroñeras (Cuenca) siendo detenido el 02/11/2011 y decretada su prisión el 03/11/2011 hasta que fue puesto en libertad el 09/08/2012 estando representado por la Procuradora Doña Begoña Hernández Tárraga y defendido por el Letrado Don Ricardo Martínez Mena 2) Sebastián , DNI nº NUM004 , nacido en Cuenca el NUM005 /1991, hijo de José Luis y de Encarnación, con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM006 de las Pedroñeras (Cuenca), detenido el 27/10/2011 y libertad 27/10/2011 siendo de nuevo detenido el día 02/11/2011 y en prisión desde el 03/11/2011 hasta que se decretó su libertad el día 09/08/2012, estando representado por la Procuradora Doña Begoña Hernández Tárraga y defendido por el Letrado Don Ricardo Martínez Mena y parte acusadora el Ministerio Fiscal en la persona de la Ilma. Sra. Doña Elvira Argandoña Palacios y como Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de Junio de 2012 el instructor acordó transformar en Procedimiento Abreviado nº 58 /2012 las Diligencias Previas practicadas hasta entonces, con el nº 998 /2011 para determinar la naturaleza de los hechos denunciados las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable decidiendo por auto de la misma fecha pasar las diligencias al Ministerio Fiscal a fin de que solicitara la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones. Por auto de fecha 6 de Agosto de 2012 se acordó la apertura del juicio oral contra los acusados Ildefonso y Sebastián habiéndose celebrado el juicio los días 22, 23 y 29 de Abril de 2013.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio calificó los hechos descritos en el apartado A) como constitutivos de un delito de robo con violencia de art. 237 y 242.1 en concurso real con un delito de lesiones del art. 147.1 CP y de un delito de robo con violencia del art. 237 y 242.1 en concurso real con un delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP siendo responsables de los mismos en concepto de autores los acusados Ildefonso y Sebastián , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8° CP solicitando que se impusiera a los acusados por el delito de robo del hecho A) la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones la pena de un año de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Conforme al artículo 57 CP los acusados Ildefonso y Sebastián , no podrán acercarse a Clemente , domicilio o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros ni comunicar con él por cualquier medio durante tres años. Procedería imponer a los acusados Ildefonso y Sebastián , por el delito de robo del hecho B) la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de lesiones la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Conforme al artículo 57 los acusados Ildefonso y Sebastián , no podrán acercarse a Hipolito , domicilio o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros ni comunicar con él por cualquier medio durante tres años y pago de las costas. Los acusados Ildefonso y Sebastián , indemnizarán a Clemente en la cantidad de 730 euros. Y a Hipolito en la de 1700 euros por las lesiones, 20 euros por el dinero sustraído así como en el importe del teléfono móvil y de la cartera que se determinará en ejecución de sentencia, igualmente se le indemnizará con el coste del tratamiento odontológico para restitución del incisivo que le falta.
TERCERO.-La defensa de los acusados Ildefonso y Sebastián , en sus conclusiones definitivas, en el acto del juicio solicitó la absolución de sus defendidos.
A) Que sobre las 00.30 horas del día 27 de octubre de 2011 personas no identificadas se habrían dirigido a Clemente que se encontraba en la Calle Minaya de Villarrobledo a quien pidieron tres cigarros, accediendo Clemente a darles solamente uno, motivo por el que comenzaron a seguirle corriendo y al darle alcance le obligaron a darle otro cigarro, tras lo cual le propinaron diversos golpes que le causaron a Clemente heridas inciso contusas en región frontal izquierda que precisó sutura para sanar en un periodo de tiempo de 8 días de los que 3 fueron impeditivos y que en la agresión le rompieron las gafas que tenían un valor de 230 euros.
B) Que el día 29 de octubre de 2011 personas no identificadas se habrían dirigido a Hipolito a quien pidieron la cartera y como quiera que éste no accedió le comenzaron a dar golpes hasta que cayó al suelo, momento en el que le quitaron la cartera que contenía 20 euros y un móvil resultando Hipolito con politraumatismo, fractura de huesos propios de la nariz y fractura, con pérdida del incisivo central izquierdo, lesiones de las que habría curado en 33 días de los que 3 fueron impeditivos habiendo precisado tratamiento médico, quedándole como secuela la pérdida del incisivo que no le ha sido restituido y cuya falta sería apreciable a simple vista
B) No se considera probado
Que los acusados Ildefonso y Sebastián fuesen los autores de los referidos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal imputa a los acusados los siguientes hechos:
A) Que sobre las 00.30 horas del día 27 de octubre de 2011 los acusados Ildefonso y Sebastián , se habrían dirigido a Clemente que se encontraba en la Calle Minaya de Villarrobledo a quien pidieron tres cigarros, accediendo Clemente a darles solamente uno, motivo por el que los acusados comenzaron a seguirle corriendo y al darle alcance le obligaron a darle otro cigarro, tras lo cual le propinaron diversos golpes que le causaron a Clemente heridas inciso contusas en región frontal izquierda que precisó sutura para sanar en un periodo de tiempo de 8 días de los que 3 fueron impeditivos y que en la agresión le rompieron las gafas que tenían un valor de 230 euros
B) Que el día 29 de octubre de 2011 los acusados Ildefonso y Sebastián , se habrían dirigido a Hipolito a quien pidieron la cartera y como quiera que éste no accedió le comenzaron a dar golpes hasta que cayó al suelo, momento que le quitaron la cartera que contenía 20 euros y un móvil resultando Hipolito con politraumatismo, fractura de huesos propios de la nariz y fractura, con pérdida del incisivo central izquierdo, lesiones de las que habría curado en 33 días de los que 3 fueron impeditivos habiendo precisado tratamiento médico, quedándole como secuela la pérdida del incisivo que no le ha sido restituido y cuya falta sería apreciable a simple vista.
SEGUNDO.-
1.1. Conviene recordar el significado y alcance del principio de presunción de inocencia.
1.1.1. El artículo 24.2 de la Constitución se limita a decir que todos tienen derecho a la presunción de inocencia, pero no especifica en qué consiste ésta. Un concepto aprovechable de la misma podemos encontrarlo en los Convenios Internacionales ratificados por España; así, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 ( artículo 11.1), el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 ( artículo 6.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 14.2); en los tres se viene a decir que la persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la Ley. En palabras del Tribunal Constitucional 'constituye una presunción 'iuris tantum' que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción, que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria, sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad ( STC 138/1990, de 17 de septiembre ). Es decir, se trata del derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 177/2002 y 213/2002 ).
Por ello, la presunción de inocencia sólo puede entenderse desvirtuada cuando en el proceso se ha practicado prueba válida de cargo y en segundo lugar, que esta prueba se haya practicado con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad de los medios de prueba y su práctica; y por último, que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado.
En consecuencia, es preciso comprobar en relación con la existencia de la actividad probatoria de cargo:
1) Si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales.
2) Si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, de contradicción, inmediación y publicidad.
3) Si la prueba es suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia.
4) Si con la prueba existe certeza de naturaleza incriminatoria, de suerte que puede verificarse el iter discursivo y si la conclusión es, en sí misma razonable y por tanto situada extramuros de toda decisión arbitraria.
El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria.
El argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene, pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
TERCERO.-En el supuesto de autos tanto en cuanto a los hechos ocurridos sobre las 00.30 horas del día 27 de octubre de 2011 como respecto a los hechos ocurridos el día 29 de octubre de 2011 fundamenta el Ministerio Fiscal su solicitud de condena especialmente en la prueba de cargo consistente en el reconocimiento fotográfico que de los acusados realizaron en sede policial las víctimas de las agresiones y sustracciones realizadas, Clemente (hechos ocurridos sobre las 00.30 horas del día 27 de octubre de 2011) y Hipolito ( hechos ocurridos el día 29 de octubre de 2011).
Los dos acusados Ildefonso y Sebastián niegan haber participado en ninguna de las agresiones y sustracciones denunciadas.
Ha de indicarse que entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra, por supuesto, la del denominado reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional, con ese específico alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.
Incluso cuando, tras la oportuna práctica de nuevas diligencias de investigación, finalmente la única prueba de cargo esencial es la constituida por esa sola declaración identificativa de la víctima, nuestra doctrina ha mantenido el criterio de que, con ella y una vez debidamente judicializada, basta para fundar la convicción incriminatoria del Juzgador.
Evidentemente, dicha diligencia originaria de identificación mediante imágenes fotográficas, deberá producirse, dada su innegable trascendencia, con estricto cumplimiento de una serie de requisitos, tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación.
En tal sentido, viene requiriéndose que:
a) La diligencia se lleve a cabo en las dependencias policiales, bajo la responsabilidad de los funcionarios, Instructor y Secretario, encargados del atestado, que fielmente habrán de documentarla.
b) Se realice mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.), coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación.
c) Así mismo que, de ser varias las personas convocadas a identificar, su intervención se produzca independientemente unas de otras, con la necesaria incomunicación entre ellas, con la lógica finalidad de evitar recíprocas influencias y avalar la apariencia de 'acierto' que supondría una posible coincidencia en la identificación por separado. Incluso en este sentido, para evitar más aún posibles interferencias, resulta aconsejable alterar el orden de exhibición de los fotogramas para cada una de esas intervenciones.
d) Por supuesto que quedaría gravemente viciada la diligencia si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados.
e) Y, finalmente, de nuevo para evitar toda clase de dudas sobrevenidas, la documentación de la diligencia deberá incorporar al atestado la página del álbum exhibido donde se encuentra la fisonomía del identificado con la firma, sobre esa imagen, del declarante, así como cuantas manifestaciones de interés (certezas, dudas, reservas, ampliación de datos, etc.) éste haya podido expresar al tiempo de llevar a cabo la identificación.
Con posterioridad, y una vez obtenida la presencia en la sede policial del identificado, conviene proceder a su nueva identificación, esta vez 'en rueda', con la asistencia física del identificador y sometimiento a los requerimientos exigidos al respecto por la propia Ley de Enjuiciamiento ( arts. 369 y 370 Ley Enjuiciamiento Criminal ), a pesar de que no debe olvidarse que aún nos hallamos ante una diligencia de mero carácter de investigación y, por ende, sin efectos probatorios de naturaleza procesal.
Este proceso se cierra, en dos diferentes fases ya de claro carácter procesal y, por ende, con posibilidad de plenos efectos en este ámbito, ante sendas Autoridades judiciales: en primer lugar, en nueva 'rueda', constituida y practicada con respeto a la norma procesal, ante el Juez de Instrucción, con la posterior ratificación e interrogatorio contradictorio al respecto en el acto del Juicio oral, a presencia del Juzgador a quien, en definitiva compete la valoración sobre la credibilidad o el acierto de esa identificación.
Forma de proceder, en definitiva, tan meticulosa y precisa que, lógicamente, obedece a la constatada fragilidad de una diligencia de efectos tan influyentes como delicados en la ponderación de su acierto que, no obstante, se revela como imprescindible para la efectividad del enjuiciamiento de multitud de actos delictivos.
CUARTO.-Nos referimos, en primer lugar, a los hechos ocurridos sobre las 00.30 horas del día 27 de octubre de 2011:
1) Consta en el atestado de la Guardia Civil (al folio 1) denuncia formulada por Clemente describiendo al autor de la agresión como ' un hombre de entre 20 a 25 años, de etnia gitana, pelo castaño oscuro corto en su parte superior y largo en la parte trasera, dos pendientes de oro, uno en cada oreja de un metro setenta de estatura, complexión normal vistiendo sudadera blanca y vaqueros ' y añade en su descripción que 'llevaba puesto un anillo, tipo sello, en el dedo y que los otros dos individuos también eran de etnia gitana, uno de ellos vistiendo sudadera negra siendo más corpulento que el agresor, midiendo 1,74 metros aproximadamente y que portaba una pulsera de oro.
2) Consta también en el atestado de la Guardia Civil al folio 7 ( diligencia de puestas en práctica de gestiones ) que 'siendo las 9.04 horas del día 27 de octubre de 2011 se hace constar: que se recibe llamada telefónica del agente con TIP NUM007 perteneciente al Puesto de las Pedroñeras (Cuenca ) indicando la descripción de unos vecinos de la localidad donde desempeña sus funciones de los que tiene constancia que viajan en una furgoneta marca Ford Transit ... facilitando el nombre de varias personas que concuerdan con la descripción, creyendo que los que pueden coincidir son Sebastián ( posible autor de las lesiones ) Ildefonso ( siendo quien vestía sudadera negra) y Baltasar o su hermano Eutimio ( como conductor y tercer relacionado ) ' .
3) Al folio 8 del atestado consta que a las 10,30 horas del día 27 de octubre de 2011 se realizó diligencia de reconocimiento fotográfico compareciendo Clemente a quien se le muestran las fotografías que aparecen al folio 9 y que correspondían a Sebastián , Ildefonso , Eutimio , Maximiliano y a Baltasar .
4) Solamente junto a la fotografía que constan al folio 9 y que correspondía a Sebastián figura la firma de Clemente sin que figure firma alguna junto a la de Ildefonso .
En cuanto a los hechos ocurridos el día 29 de octubre de 2011:
1) Consta en el atestado de la Guardia Civil (folio 42 de los autos) denuncia formulada por Hipolito describiendo a los autores como 'dos hombres de 18 a 20 años de 1,70 metros de estatura, pelos de punta, morenos, vistiendo ambos de oscuro' .
2) Se incluye así mismo (folio 44 de los autos) diligencia realizada en fecha 2 de Noviembre 2011 a las 11 horas, de reconocimiento fotográfico, indicativa de que comparece Hipolito a quien se le muestran las mismas fotografías que componían las que figuran al folio 9 (véase folio 45 de los autos) y que correspondían a Sebastián , Ildefonso , Eutimio , Maximiliano y a Baltasar .
3) En las fotografías que constan al folio 45 que correspondía a Sebastián figura la firma de Hipolito .
A tenor de lo expuesto no pasa desapercibido a la Sala que:
1) Pese a que las descripciones de las características físicas de los individuos que le agredieron indicadas por Clemente eran distintas a las que describió Hipolito como autores de su agresión las personas que figuran en el álbum fotográfico o conjunto de fotos que se le exhibieron son las mismas en ambos casos siendo de entrada por tal razón cuestionable que los clichés fotográficos exhibidos cumplieren el requisito de responder a distintas fisonomías y que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.), coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procedían a la identificación.
2) No se justifica la diligencia fotográfica en el caso de los hechos ocurridos el día 27 de Octubre de 2011 si al folio 7 del atestado en la diligencia de puestas en práctica de gestiones realizada a las 9.04 horas del día 27 de octubre de 2011 se hacía constar que se había recibido llamada telefónica del agente con TIP NUM007 perteneciente al Puesto de las Pedroñeras (Cuenca ) y que la descripción de unos vecinos de la localidad donde desempeña sus funciones de los que tiene constancia que viajan en una furgoneta marca Ford Transit ... facilitando el nombre de varias personas que concuerdan con la descripción, creyendo que los que pueden coincidir son Sebastián ( posible autor de las lesiones ) Ildefonso ( siendo quien vestía sudadera negra) y Baltasar o su hermano Eutimio ( como conductor y tercer relacionado ) lo procedente y una vez obtenida la presencia en la sede policial de los identificados es haber procedido a su identificación 'en rueda', con la asistencia física del identificador y sometimiento a los requerimientos exigidos al respecto por la propia Ley de Enjuiciamiento ( arts. 369 y 370 Ley Enjuiciamiento Criminal ) y del mismo modo debería haberse procedido en el caso de los hechos ocurridos el día 29 de octubre de 2011 máxime si ya se había recibido declaración el mismo día 27 de Octubre de 2011 a Sebastián y a Ildefonso por los hechos ocurridos el referido día y la fuerza actuante tenía conocimiento de que a raíz de la agresión a Hipolito varias personas habían sido identificadas cerca del lugar de los hechos ( Placeta del Libro de Villarrobledo) y esa era la razón para incluir en el álbum fotográfico o conjunto de fotos que se le exhibieron a Hipolito las fotos de los dos acusados.
3) Tampoco el Juez instructor pese a que en sede policial no se hizo identificación 'en rueda en ninguno de los casos, se procedió a la identificación, esta vez 'en rueda', con la asistencia física de los identificadores y sometimiento a los requerimientos exigidos al respecto por la propia Ley de Enjuiciamiento ( arts. 369 y 370 Ley Enjuiciamiento Criminal ).
QUINTO.-Sentado lo anterior, analizamos el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral:
1) En primer lugar, en cuanto a los hechos ocurridos sobre las 00.30 horas del día 27 de octubre de 2011:
1) Los dos acusados negaron haber intervenido en el hechos delictivo que se les imputa negando ambos haber estado el referido día en Villarrobledo, ser de etnia gitana ni haber llevado nunca aros de oro ni anillos ni pulsera de oro alegando que las heridas en las manos son a consecuencia de golpes al saco de entrenamiento ya que son aficionadas al boxeo habiéndose además causado heridas Sebastián al golpear con los puños las puertas de la celda cuando estuvo detenido, heridas de las que fue asistido en el Hospital .
2) Clemente manifestó en el acto del juicio al principio de su declaración reconoció a los dos acusados indicando que le dieron tres puñetazos no recordando cual de los dos le golpeó resultando significativo que al exhibírsele una fotografía de Julián ( en la que este aparece con aros en las orejas ), manifestó que la referida fotografía correspondía a la persona que le agredió ya que creía que era de Sebastián cuando resultaba evidente que no era del acusado Sebastián , lo que hace dudar a la Sala de que la identificación fotográfica realizada en sede policial fuese correcta.
3) De otra parte se aportó el texto de una conversación mantenida a través de 'tuenti' entre Clemente y Clemente con posterioridad a los hechos, en concreto el día 21 de febrero de 2013 en la que en diversos momentos se refiere al incidente y en la que indica que le agredieron tres individuos, uno parecía gitano piel moreno y los otros dos con bastante pelo por detrás y que la furgoneta era blanca y uno de ellos llevaba sellos de oro.
4) Asimismo el testigo Luis Angel manifestó en el acto del juicio oral que Julián les contó en el parque de las Pedroñeras estando también Clemente lo de la pelea en Villarrobledo por un cigarro.
5) Eutimio ( alias Bicho ) en su declaración reconoció que usa pulseras y sellos de oro y que suele conducir la furgoneta marca Ford Transit de color blanco.
6) Julián negó al principio en su declaración que llevara en dicha fecha aros en las orejas y el pelo largo por detrás y haber pegado a nadie en Villarrobledo ni tampoco quien pudo haber pegado a Clemente negando haber estado en Villarrobledo en esa semana pero reconoció ser el que aparece en la foto que fue exhibida a Clemente en el acto del juicio oral en la que este aparece con aros en las orejas.
2) En cuanto a los hechos ocurridos el día 29 de octubre de 2011:
1) Hipolito manifestó en el acto del juicio que creía que Sebastián y Ildefonso fueron las personas que lo agredieron manifestando que le golpeó el que iba más rapado, añadiendo que reconoció al que tiene un primo enfrente de su casa que es quinquillero, que iban rapaos y con un mechón detrás y de negro.
2) El testigo Miguel Ángel en el acto del juicio oral manifestó que fue identificado esa noche cerca de la Placeta del Libro por la policía local y si bien al principio de su declaración se refirió a la agresión diciendo que había oído lo de la agresión, a continuación, reconoció tras oír una conversación que le fue grabada por Natividad estando también presente Ángela y que fue reproducida en el acto del juicio oral, en la que manifiesta que vió como Bicho ' (apodo de Eutimio ) pegaba a Casposo ( apodo de Hipolito ) e incluso precisó que Bicho le dio a Casposo que iba borracho con la mano abierta y que estaba Bicho al que conoció esa noche porque era primo de su amigo y que iban dos o tres mas indicando también que había un muchacho con la mano vendada y otro bajillo y al exhibírsele las fotografías existentes al folio nº 9 señalo la de Eutimio (alias Bicho ) precisando que dos de los que estaban se fueron antes de que llegara la Guardia Civil.
3) Natividad y Ángela reconocieron haber grabado la conversación a Miguel Ángel y que fue reproducida en el acto del juicio oral.
4) El testigo Nemesio que depuso por primera vez en el acto del juicio manifestó que no declaró antes porque le dio miedo ir a la Guardia Civil manifestó que presenció los hechos ya que estaba esa noche el viernes 29 de octubre de 2011 en las inmediaciones de la Placeta del Libro de Villarrobledo y que estaba con un amigo y al volver una esquina vió a un hombre ebrio ( Hipolito ) y la emprendieron a patadas con él tres o cuatro y le empujaron y que ' Bicho ' (apodo de Eutimio ) se puso delante del agredido y le dio un puñetazo quitándole el móvil y la cartera y que con Eutimio iban tres o cuatro personas más y que no iban ni Sebastián ni Ildefonso y que fueron a Villarrobledo en la furgoneta del Bicho desde las Pedroñeras y fueron él (que llevaba una mano escayolada ), Samuel, Maximiliano , Bicho y otro más y que después del incidente ellos se fueron corriendo a los pisos que había enfrente y Samuel y él salieron corriendo dieron una vuelta y se volvieron a las Pedroñeras en auto stop.
5) Eutimio (alias Bicho ) junto a Maximiliano y su hermano Baltasar fue identificado por dos agentes de la policía local la referida noche en las inmediaciones de la Placeta del Libro de Villarrobledo.
6) Maximiliano manifestó en su declaración que cuando fue identificado por dos agentes de la policía local la referida noche en las inmediaciones de la Placeta del Libro de Villarrobledo no iba con los acusados Sebastián y Ildefonso .
7) Gregorio manifiesta que bajó a por tabaco y que vio a Bicho y a su hermano y a otro llamando al timbre de una casa y no vió a ninguno de los acusados.
En el supuesto a examen la Sala considera por lo antes expuesto que la imputación que efectúa el Ministerio Fiscal a los acusados en base a la manifestación inculpatoria de Clemente como en la manifestación inculpatoria de Hipolito y demás pruebas practicadas ofrece suficientes lagunas que impide concluir con certeza que Sebastián y Ildefonso fueron las personas que los agredieron no pudiendo basarse una condena penal en la mera probabilidad o sospecha debiendo en aplicación de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' dictarse sentencia absolutoria.
SEXTO.-Desprendiéndose de las actuaciones y manifestación de los testigos Miguel Ángel y Nemesio tal como se explica en el fundamento de Derecho Quinto que en los hechos pudieron haber intervenido otras personas distintas a los acusados, en concreto, Eutimio ( alias Bicho ) una vez firme esta resolución remítase testimonio de esta resolución y grabación del juicio oral al Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo así como de otros particulares de las diligencias que pudiera solicitar el Ministerio Fiscal al que a tal fin se dará traslado con objeto de que se depure la posible responsabilidad penal de Eutimio ( alias Bicho ) y demás personas que no hayan sido enjuiciadas en este procedimiento y que pudieran tener responsabilidad penal por los hechos denunciados.
SEPTIMO.-Se declaran de oficio las costas causadas en este juicio ( Art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Ildefonso y Sebastián de los delitos de robo con violencia de art. 237 y 242.1 en concurso real con un delito de lesiones del art. 147.1 CP y de un delito de robo con violencia del art. 237 y 242.1 en concurso real con un delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP que les imputa el Ministerio Fiscal.
Se declaran de oficio las costas del procedimiento.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas.
Una vez firme esta resolución remítase testimonio de esta resolución y grabación del juicio oral al Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo así como de otros particulares de las diligencias que pudiera solicitar el Ministerio Fiscal al que a tal fin se dará traslado con objeto de que se depure la posible responsabilidad penal de Eutimio ( alias Bicho ) y demás personas que no hayan sido enjuiciadas en este procedimiento y pudieran tener responsabilidad penal por los hechos denunciados .
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente D JOSE GARCIA BLEDA, hallándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala, de lo que certifico. En Albacete, a catorce de mayo de dos mil trece.

