Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 153/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 281/2013 de 09 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 153/2013
Núm. Cendoj: 39075370032013100055
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 281/2013.
SENTENCIA Nº 000153/2013
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados :
Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.
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En Santander, a nueve de Abril de dos mil trece.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 139/2011, Rollo de Sala Nº 281/2013, por delito de ROBO CON FUERZA Y RECEPTACIÓN, contra Belarmino y contra Cornelio , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados respectivamente por los procuradores Sres. González Estefani y Campuzano Pérez del Molino y defendidos por los letrados Sres. Amilibia y Quintana.
Ha sido Acusación Particular la Mercantil NONCALES S.L., representada por la Procuradora Sra. Dapena Fernández y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Ruiz Arguiñariz.
Siendo parte apelante en esta alzada la Entidad Mercantil NONCALES S.L, y partes apeladas el Ministerio Fiscal y los acusados, ya referenciados.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha catorce de mayo de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Belarmino , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien se dedica a la compra-venta de chatarra, entre las 14:00 horas del día 18 de Marzo de 2007 y las 07:00 horas del día siguiente 19 de Marzo, no ha quedado acreditado que fuese la persona que haciendo uso de un objeto rígido, lo introdujese entre los largueros del portillo y la chapa metálica de la puerta cochera y por debajo de la cerradura, haciendo palanca logrando abrir el portillo situado en la parte trasera de la empresa Noncales, S.L. sita en la Carretera N-635 kilometro 11, de la localidad de Heras.
En el interior de la nave, actuando con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, quien accediese a su interior se apodero de diversas piezas metálicas fabricadas en la referida empresa como
espárragos, bridas, codos, stub, tubos con una numeración troquelada y de acero inoxidable de zeron 100.
Las diversas piezas y efectos metálicos sustraídos a la empresa Noncales, S.L. fueron vendidos por personas de etnia gitana al acusado D. Cornelio , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien regenta un negocio de chatarrería en la localidad de Galdacano 'Chatarrería Metalvide, S.L.', abonando la cantidad en metálico de 8.610,62€ donde fueron encontradas por la Guardia Civil, recuperándose parte del material, si bien el resto, ya habían sido vendido por el acusado a la empresa Iberinox sita en la localidad de Basauri.
FALLO :
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a D.
Belarmino como autor criminalmente responsable, de un delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en el Art. 237 , 238.2 Y 240 del CP . QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a D. Cornelio como autor criminalmente responsable, de un delito de receptación tipificado en el Art. 298 del CP . Se declaran las costas procesales de oficio'.
SEGUNDO : Por la Mercantil NONCALES S.L, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.
CUARTO: Firma la presente sentencia el Sr. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS por haber intervenido en su deliberación.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia que absuelve a los acusados respectivamente de un delito de robo con fuerza y de un delito de receptación, se alza en apelación la Acusación Particular, alegando que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta los elementos de prueba que en el acto del juicio se han practicado, estimando que si estos hubieran sido correctamente valorados debieran constituir prueba de cargo para condenar al acusado, ya que de ellos, mantiene, se acredita la realidad de los elementos integradores de los tipos penales en las conductas de D. Belarmino y D. Cornelio , razón por la que solicita la revocación de la sentencia absolutoria y la condena de los acusados.
La defensa de los acusados se opuso al recurso y lo impugnó, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : Nos hallamos, una vez más, ante una pretensión revocatoria de una sentencia absolutoria en la que para que la juzgadora a quoobtuviera tal conclusión tuvo necesariamente que valorar pruebas de naturaleza eminentemente personal, como fueron las declaraciones de los acusados así como las de los testigos.
Y en la que, como se desprende de la lectura del recurso de apelación, la recurrente pretende que el órgano de alzada valore precisamente esas pruebas personales de forma distinta a como lo hizo la juzgadora a quo, concretamente como las valora aquélla.
No podemos sino reiterar lo que ya hemos dicho en otras sentencias similares, apelando sentencias absolutorias sobre la base de tal planteamiento.
Contra las sentencias condenatorias puede interponerse recurso de apelación, y el Tribunal de alzada puede examinar las pruebas y comprobar si han sido correctamente valoradas para obtener aquel pronunciamiento condenatorio. Si no lo han sido, habida cuenta que se está condenando, puede corregirlas y dictar la sentencia que proceda, bien absolviendo, bien reduciendo la gravedad de la condena. En todo caso, si confirmara la sentencia, mantendría siempre la apreciación probatoria efectuada por el juzgador que presidió el juicio y por tanto la prueba de cargo, nunca empeorando la situación del condenado; y si la revocase, en todo o en parte, siempre sería a favor del reo.
Contra las sentencias absolutorias, aunque según la legislación procesal vigente formalmentetambién cabe el recurso de apelación, la situación en la que se encuentra el Tribunal de alzada es distinta, porque aunque la prueba que ha de valorar tampoco se habría practicado en su presencia -como en el caso de las sentencias condenatorias-, si entendiese que la prueba pudiera haber sido erróneamente valorada, y pretendiera condenar, sucedería que lo haría sin haber estado en contacto con la prueba, y, lo que es peor, sin que pueda en ningún caso estarlo, porque el juicio, según las leyes procesales penales, no se puede repetir en su integridad en la segunda instancia. Y aquí no se valoraría la prueba practicada por otro Juez distinto pro reo, como se hace cuando se revoca una sentencia condenatoria, sino siempre contra reo, porque revocar para condenar cuando se ha absuelto siempre implica una actuación de empeoramiento procesal .
Por eso el Tribunal Constitucional,en jurisprudencia vinculante ( artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ha cambiado la situación, y lo ha hecho de forma tal que en la actualidad es virtualmente imposible revocar una sentencia absolutoria, para condenar.
Los recursos de apelación contra sentencias que son absolutorias encuentran en la actualidad, con la legislación procesal vigente relativa a aquéllos y, sobre todo, con la interpretación de esta legislación efectuada por el Tribunal Constitucional, con base en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en especial en los casos Bazo contra España, Constantinescu contra Rumania ó García Hernández contra España), muy pocas o prácticamente nulas posibilidades de prosperabilidad -cada vez menos, a medida que se va incrementando el cuerpo jurisprudencial que le sirve de base-.
Si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal (es decir, emitidas en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso -bien denunciantes, bien denunciados- o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probados es preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia. O lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación.
Pero tal pretensión de que la Sala ad quemvalore de distinta forma a como lo ha hecho el Juez de instancia tales pruebas personales, sin haberlas oído personalmente -ni poderlas oír, por otra parte, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal posibilidad, incluso después de la reforma operada en ella por la Ley 13/2009-, resulta imposible por impedirlo la jurisprudencia, ya suficientemente consolidada, del Tribunal Constitucional, a partir de su STC Nº 167/2002 , y cuyas últimas muestras publicadas son las SsTC Nº 170 y 173/2009 de 9 de Julio , 188/2009 de 7 de Septiembre y 1 y 2/2010 de 11 de Enero , 30/2010 de 17 de Mayo , 127/2010 de 29 de Noviembre ó 45 y 46/2011 de 11 de Abril , jurisprudencia que nos recuerda que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De no hacerse así, la constatación de la anterior vulneración determinaría también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia fueran las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentase la condena. Pero como sucede que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite la celebración de vista pública en la segunda instancia más que en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba propuesta (que nopodrá ser la prueba practicada en el acto del juicio oral), cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye -el visionado en la alzada de la grabación del juicio- con la inmediación propiamente dicha, como recuerdan las SsTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo , 2/2010 de 11 de Enero ó 30/2010 de 17 de Mayo ) o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto), el resultado material de la doctrina del Tribunal Constitucional citada, como hemos dicho, no es otro que la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas.Alguna sentencia incluso ( STEDH de 16-11-2010 , García Hernández contra España, en su voto concurrente) alude a la necesidad de reformar las leyes procesales al respecto, y en algunos ordenamientos europeos no cabe recurso de apelación en ningún caso contra las sentencias absolutorias, salvo contra aquellas en las que haya habido error en la aplicación del Derecho o exceso en la jurisdicción.
Eso es precisamente lo que ocurre en el presente caso en el que se pretende que la sentencia absolutoria se revoque en base a la valoración que respecto de lo que dicen las partes efectúa interesadamente quien recurre.
Como las declaraciones prestadas por las partes en el acto del juicio oral no pueden ser valoradas de distinta forma en la segunda instancia, al no haber sido apreciadas directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley, sin que ni siquiera la grabación del juicio permita suplir esa inmediación, por prohibirlo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 30/2010 , citada ut supra), la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no puede ser modificada. En ésta y en cualquier otra causa en la que se haya dictado sentencia absolutoria. Tan solo pueden revocarse aquellas sentencias absolutorias en las que, o bien no se modifiquen en absoluto los Hechos Probados por tratarse de una pura cuestión jurídica -en cuyo caso no es preciso oír en la alzada al condenado ( STC Nº 45/2011 de 11 de Abril ) si ha estado asistido por Letrado-, o bien tal modificación traiga causa de una prueba puramente objetiva, susceptible de ser valorada haciendo abstracción total de las declaraciones de las partes -y oyéndose en este caso al condenado en la alzada-. Salvo en estos dos casos, la intangibilidad de las sentencias absolutorias deviene obligada.
Por eso en el presente caso el recurso no habría podido prosperar, porque el recurrente pretendía que se valorase pruebas de naturaleza personal, en la forma que a él le interesa.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio, al no apreciarse en el recurso temeridad o mala fe.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mercantil NONCALES S.L contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 139/2011 a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

