Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 153/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 149/2013 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 153/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100384
Encabezamiento
Juicio de faltas nº 438/2012
Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada
Rollo de Sala nº 149/2013
MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 153/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN PRIMERA )
Magistrada )
Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL)
___________________ ___________)
En Madrid, a diez de junio de dos mil trece.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de 20 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada en el juicio de faltas nº 438/2012; habiendo sido partes, de un lado como apelante don Abelardo y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'Queda probado que, sobre las 20:50 horas del día 15/09/2012, la menor Daniela , de 15 años de edad, se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 de esta localidad, en compañía de Fidel , de 15 años de edad y de otros dos jóvenes no identificados cuando se personaron en dicho domicilio los vecinos del NUM003 NUM002 , Regina , con DNI Nº NUM004 y su hijo Abelardo con DNI Nº NUM005 , iniciándose entonces un enfrentamiento entre éstos y los anteriores, enfrentamiento en el curso del cual Abelardo zarandeó y empujó a Fidel cuando éste se encontraba en el rellano de las escaleras, golpeándose el menor con una valla en la espalda, propinándole Regina un empujón y un tortazo en la cara a la menor Daniela , sin que esta llegara a sufrir lesión alguna.'
FALLO: 'CONDENO a Abelardo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 C.P ., imponiéndole la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de 90 euros que deberán abonarse de un solo pago a la firmeza de esta resolución, condenándole asimismo al pago de las costas causadas si las hubiere.
Además en concepto de responsabilidad civil Abelardo , deberá indemnizar al menor Fidel a través de su representante legal con la cantidad de 122'24 euros por las lesiones sufridas.
Asimismo, CONDENO a Regina como autora criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el art. 617.2 CP , imponiéndole la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de 30 euros que deberán abonarse de un solo pago a la firmeza de esta resolución, condenándole asimismo al pago de las costas causadas si las hubiere...'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por el Sr. Abelardo se interpuso recurso de apelación.
TERCERO.-Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, lo impugnó el Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.
Se admiten los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Son tres los motivos en que se basa. En primer lugar por desacuerdo con la condena, porque fue el menor quien subió a casa de los padres del recurrente a amenazar a éstos, siendo dos personas mayores de 70 y 75 años de edad estando acompañado de otros amigos bajo los efectos de alcohol u otras sustancias, por lo que la intervención del recurrente se justificaba para defender a sus padres. Así mismo, alega que es parado de larga duración que se encuentra cobrando el subsidio de 400 euros. Por último, aporta un parte de lesiones, para constatar que él también las tuvo en tanto que al codenunciado sólo se le ha condenado por agredir al recurrente por maltrato de obra.
Sobre el primero de los tres motivos, debemos comenzar recordando que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la valoración de la prueba, sino por el contrario analiza las declaraciones exponiendo a continuación las razones por las que considera acreditada la falta ya que el propio denunciado D. Abelardo reconoció bracear con el menor para sacar a su madre del tumulto, lo que unido a las declaraciones coincidentes que la sentencia califica de 'contundentes y reiteradas', unido a la constatación de lesiones del menor, fundamentan la condena que no puede considerarse que no se base en pruebas suficientes. Tampoco merece reproche que no haya apreciado una eximente de legítima defensa pues no se cumplen los presupuestos necesarios, dado que para defender a su madre no resultaba necesario lesionar al menor de edad, al no cumplirse ninguno de los presupuestos para apreciar la concurrencia de dicha causa de exención o atenuación de la responsabilidad.
Cosa distinta es que, como hace en el tercer motivo, el apelante se queje por la impunidad del menor cuando afirma haber sido agredido por éste y sus amigos, lo cual resulta ajeno al procedimiento de su razón, pues el Juzgado de Instrucción de Fuenlabrada carece de jurisdicción precisamente en razón a la edad de éstos, lo que hace que no puedan en el procedimiento tener la condición de sujetos pasivos del derecho penal en jurisdicción distinta de la jurisdicción de menores, a la que en su caso debía haber acudido si consideraba que éstos les agredieron.
Tampoco puede acogerse la alegación del recurrente de que es parado de larga duración y sólo cobra un subsidio de 400 euros al mes, pues la cuota de 3 euros día es una cuota proporcional a dicho nivel de ingresos y por tanto no puede ser considerada excesiva ni que el Juez a quo no haya valorado debidamente su situación económica en el establecimiento de la cuota día de multa.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por don D. Abelardo contra la sentencia de 20 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada en el juicio de faltas nº 438/2012, debo confirmar la expresada resolución judicial y se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
