Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 153/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 346/2012 de 18 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 153/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100168
Encabezamiento
RP: 346/12
PA: 214/10
Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid
SENTENCIA N.º 153/13
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
En Madrid, a 18 de febrero de 2013.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 214/10, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid, seguido por delitos de hurto de uso y robo con fuerza en las cosas, contra Leopoldo , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Inmaculada Plaza Villa, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid, con fecha 11 de junio de 2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'El día 17 de Mayo de 2008, el acusado Leopoldo , con nº de ordinal NUM000 , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no son computables en la presente causa, con ánimo de utilizarlo temporalmente, se trasladó con el vehículo con el número de bastidor NUM001 , al que corresponde la matrícula ....DDD , por las calles de Madrid, sin el consentimiento de su dueño, Virgilio , hasta que fue detenido por la Policía Nacional cuando circulaba por la calle Valmojado a las 0:45 horas.
El vehículo fue sustraído entre las 17 horas del día 28 a las 14 horas del día 29 de Marzo del año 2008 y le fueron cambiadas las placas de matrículas, sin que haya indicios suficientes para poder acreditar la participación en esos hechos del acusado.
Cuando fue detenido el acusado, el turismo portaba las matrículas W-....-WZ , las cuales fueron sustraídas a su legítimo titular el día 3 de Abril del año 2008.
El vehículo tiene un valor venal de 4.400 euros.
Antes de su detención, y con ánimo de enriquecimiento, entre las seis de la mañana del día 16 de Mayo de 2008 y las 0:45 horas del día 17 de Mayo del 2008, procedió a violentar el bombín de las puertas delanteras del vehículo Seat Ibiza matrícula ....XXX , propiedad de Daniel , quien lo había dejado estacionado, perfectamente cerrado, en la calle Illescas, de cuyo interior se ha apoderado de un soporte G.P.S., una maleta con uniforme de enfermera, y un neceser con productos de aseo, estos dos últimos propiedad de Angelica .
Seguidamente, se dirige al vehículo Seat Ibiza matrícula .... NPS , propiedad de Hugo , quien lo había dejado estacionado en la misma calle Valmojado nº 65, y con el mismo modus operandi procedió a sustraer del interior del coche a la bandeja trasera un radio C.D. Mark Alpine, 2 altavoces marca Infinity, un subwoofer marca JBL, y una etapa de potencial de la marca JBL, efectos, encontrados todos ellos en el interior del coche conducido por el acusado, junto con la bolsa neceser propiedad de Angelica .
Los desperfectos causados en el vehículo Seat Ibiza matrícula .... NPS , han sido tasados en 393,37 euros, y los ocasionados en el vehículo Seat Ibiza ....XXX están tasados en 90 euros.
Los objetos sustraídos del interior del Seat Ibiza ....XXX , que no han sido recuperados, tienen un valor de 121 euros, siendo el valor del G.P.S., propiedad de Daniel de 18 euros y el único efecto recuperado propiedad de Angelica de seis euros'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que debo condenar y condeno a Leopoldo como autor criminalmente responsable de:
Un delito de hurto de uso de vehículo de motor, ya definido y con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Así como al pago de las costas de este procedimiento.
Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, el condenador deberá indemnizar a Virgilio en la cantidad que se tase se vehículo en ejecución de sentencia a la fecha de los hechos, a Angelica en 103 euros y a Daniel en 108 euros. En todos los casos con sus intereses legales'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Inmaculada Plaza Villa, en nombre y representación de Leopoldo , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la declaración de nulidad de todas las actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del juicio oral y subsidiariamente la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, por los siguientes motivos que, a continuación se expresan. Previo: nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la defensa del art. 24.2 de la Constitución ; 1) error en la valoración de la prueba; 2) indemnización indebida en relación con el vehículo de Virgilio ; y 3) error sobre la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple y no como muy cualificada.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, con la siguiente modificación:
Se sustituye la frase: 'El vehículo tiene un valor venal de 4.400 euros'; por lo siguiente: 'El vehículo, que tiene un valor venal de 4.400 euros, resultó con desperfectos por importe de 2.188'88 euros'.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Leopoldo impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid, que le condena como autor de un delito hurto de uso, previsto y penado en el art. 244.1 del Código Penal , y de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238.2 , 240 y 74 del mismo cuerpo legal .
En el desarrollo del motivo previo de impugnación, enunciado como nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la defensa del art. 24.2 de la Constitución , se alega que por llamada telefónica de un familiar se ha tenido conocimiento que el acusado se encontraba ingresado en el Centro Penitenciario Madrid III, motivo por el que no pudo presentarse en el juicio el día 2 de mayo de 2012; y que ello causa indefensión y es motivo para que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento anterior a dicho juicio.
La nulidad no puede ser estimada. El acusado fue en su día informado por el Juzgado de Instrucción, según consta al folio 163, que el juicio podría celebrarse en su ausencia si la pena solicitada por las acusaciones no excedía de los dos años de prisión. Según consta al folio 381 de las actuaciones, el acusado fue personalmente citado el día 23 de marzo de 2012, para su comparecencia en el Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid, con objeto de asistir a la celebración del juicio oral el día 22 de mayo de 2012.
El juicio se celebró en la fecha señalada, a petición del Ministerio Fiscal, a pesar de la incomparecencia del acusado, dado que constaba su citación personal, la pena solicitada no superaba los dos años de prisión y no se había alegado causa alguna que justificase dicha incomparecencia. La defensa estuvo de acuerdo con tal celebración en ausencia.
Es cierto que, tal y como alega la parte recurrente, ha quedado acreditado, y así se refleja en la diligencia de 6 de febrero de 2013, que obra en el rollo de Sala, que el acusado se encontraba el día del juicio privado de libertad, al haber ingresado el 26 de abril de 2012 en el Centro Penitenciario de Soto del Real, siendo trasladado, precisamente el día del juicio oral, al Centro Penitenciario de Valdemoro.
Ahora bien, esta circunstancia, que determina en principio la imposibilidad de asistir al juicio, no ha provocado indefensión alguna por el hecho de la celebración en ausencia, pues, aproximadamente un mes antes de ser privado de libertad, el recurrente era consciente, porque había sido personalmente citado, de que iba a tener lugar el juicio y también de que podía celebrarse sin que él acudiese. No obstante, no consta que pusiese en conocimiento del Juzgado de lo Penal esa situación de privación de libertad. Nada le impedía hacerlo a través de su Letrada o del Centro Penitenciario. A pesar de ello, no lo hizo, con lo que, habida cuenta de la información de que disponía y de las posibilidades a su alcance para asistir, forzoso es concluir que no asistió porque no quiso hacerlo y porque no consideró perjudicial para sus intereses la celebración en ausencia. Distinto hubiese sido que se invocase la nulidad porque, habiendo comunicado al Juzgado de Instrucción su situación de privación de libertad, o al Centro Penitenciario la existencia de la citación a juicio, aquel no hubiese dispuesto lo necesario para el traslado o este no hubiese informado al órgano judicial de que el acusado estaba privado de libertad.
Por todo ello, habiéndose cumplido todos los requisitos que establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la celebración del juicio en ausencia del acusado, y no habiéndose acreditado una causa, ajena a la voluntad de este, que haya impedido su comparecencia, procede rechazar la nulidad de actuaciones planteada.
SEGUNDO .- Con el primer motivo de impugnación, consistente en error en la valoración de la prueba, se alega en el escrito de recurso que los agentes de policía no vieron al acusado romper el bombín de la cerradura de la puerta ni las ventanas del vehículo con el que le vieron circular; que, según Virgilio , propietario de dicho automóvil, este había sido sustraído uno o dos meses antes de estos hechos, lapso temporal suficiente para que actuase un tercero ajeno al recurrente; que, de hecho, este manifestó que el vehículo le había sido prestado por un amigo; que hay objetos denunciados por sus propietarios como sustraídos que no se encontraban en el vehículo, como un soporte GPS presuntamente sustraído del coche de Pedro Miguel en la noche del 16 al 17 de mayo de 2008 (folio 151); que el recurrente fue detenido a las 0'45 horas del día 17, por lo que no tuvo tiempo de disponer de dichos objetos; y que, en consecuencia, alguien más pudo haber intervenido en los hechos que se denuncian.
Tampoco procede estimar este apartado. La prueba que sustenta la condena del recurrente es evidentemente indiciaria: nadie le vio sustraer el automóvil en el que circulaba cuando fue detenido y tampoco fue visto por nadie el momento de la sustracción de los efectos de los dos automóviles estacionados en las cercanías. En relación con la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, la sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho que a falta de prueba directa de cargo, también aquella puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia... cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.
Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( STC 117/2007 ).
En el presente caso, es indudable, pues así se desprende de la testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a su detención, que el recurrente circulaba en el vehículo sustraído, aproximadamente un mes antes, a Virgilio . La sustracción se acredita mediante la declaración del propietario y también por los signos inequívocos que el automóvil presentaba (cerradura de una de las puertas y bombín de la llave de encendido forzados). Estos mismos signos permiten inferir sin esfuerzo alguno que el acusado conocía que el automóvil era sustraído y que no contaba para conducirlo con la autorización de su titular, pues nadie piensa lo contrario cuando la puesta en marcha ha de efectuarse sin la llave correspondiente y ha de hacerse mediante la conexión de unos cables.
Por otra parte, la misma testifical de los agentes y la del propietario y la conductora habitual de los vehículos respectivos, acredita que en el automóvil conducido por el acusado había efectos sustraídos ese mismo día del interior de otros vehículos estacionados en las inmediaciones del lugar en el que fue visto por primera vez el acusado, inmediatamente antes de su detención, por dichos funcionarios, así como que dichos vehículos habían sido violentados.
De estos datos (posesión de los efectos, cercanía del acusado al lugar de su sustracción y proximidad temporal a esta), se puede desprender, también sin esfuerzo alguno, que el recurrente llevó a cabo el forzamiento de los automóviles y el apoderamiento de los bienes correspondientes y ello aunque, en el caso del Seat Ibiza .... NPS , estacionado calle Valmojado, propiedad de Hugo , el acusado no llevase consigo el alerón denunciado como sustraído, puesto que portaba la mayor parte de los bienes y los de más valor económico, es decir, un radio-CD marca Alpine, 2 altavoces marca Infinity con bandeja, y un subwoofer y una etapa de potencia marca JBL. Lo mismo cabe decir en el caso del Seat Ibiza ....XXX , estacionado en la calle Illescas, propiedad de Daniel , que denunció la sustracción de un soporte GPS y un mechero, así como una maleta con un uniforme de enfermera y un neceser con productos de aseo, pertenecientes estos últimos a la conductora habitual Angelica , habiéndose recuperado en poder del acusado la maleta o bolsa. No es extraño, por otro lado, que el recurrente se deshiciese, antes de la actuación policial, de los efectos que no fuesen de su interés. Finalmente, la intervención anterior al acusado de terceras personas no concertadas con aquel es difícil de concebir y carente de lógica, pues ello implicaría que esos terceros habrían forzado los vehículos para llevarse bienes de valor ínfimo, abandonando los más apreciados.
Por todo lo expuesto, la Sala estima suficiente la prueba de cargo que sustenta la condena del recurrente por los tres hechos delictivos, así como correcta su valoración en la sentencia impugnada.
TERCERO .- Sin perjuicio de lo anterior, y a pesar de que no ha sido objeto de específica impugnación, este Tribunal considera que no nos encontramos ante un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, sino ante un único delito de tal naturaleza, al no haberse producido solución de continuidad en el dolo de apoderamiento de los efectos ajenos de los automóviles, dadas la inmediatez temporal y la proximidad espacial concurrentes.
La STS de 20 de septiembre de 2012 señala al respecto:
1) El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria, pero no es una figura destinada a resolver en beneficio del reo, los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera 'realidad jurídica', que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva ( SSTS. 190/2000 de 7.2 , 461/2006 de 17.4 , 1018/2007 de 5.12 , 563/2008 de 24.9 , 1075/2009 de 9.10 ).
En cuanto a sus requisitos, se destacan por la jurisprudencia:
a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de 'hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión', por ello 'esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos', ya que 'en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único'.
b) Una cierta 'conexidad temporal' dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.
c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice 'en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión'. Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de 'una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos'; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace 'caer' al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.
d) Homogeneidad del 'modus operandi' en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.
e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa).
f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas', aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo ( SSTS. 97/2010 de 20.2 , 89/2010 de 10.2 , 860/2008 de 17.12 , 554/2008 de 24.9 , 11/2007 de 16.1 , 309/2006 de 16.3 ).
2) Esta Sala Segunda ha tratado de señalar pautas que ayuden a diferenciar el delito continuado frente a la unidad natural de acción o hecho único. Así en SSTS. 213/2008 de 5.5 y 1394/2009 de 25.1.2010 se señaló que el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba aquel concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad para cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad.
Por tanto, según un sector doctrinal hay una sola acción cuando se produzcan una serie de acontecimientos de significado unitario según el punto de vista social, siendo trascendente a estos efectos que estén engarzados por un único propósito y presenten una conexión espacio-temporal. Para otro sector, debe acudirse a las características del tipo penal en juego, siguiendo así un criterio jurídico para apreciar la unidad. La descripción típica es el marco que define el hecho o la acción, que, por tanto, queda configurada en atención a su relevancia para el derecho. En ocasiones, -dice la STS. 885/2003 de 13.6 -, la Ley prevé la existencia de varios actos para integrar el tipo penal.
Hay unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio (varios puñetazos seguidos configuran un único delito de lesiones) careciendo de sentido alguno descomponerlo en varios actos delictivos ( SSTS. 867/2002 de 29.7 , 885/2003 de 23.5 , 413/2006 de 7.4 , 671/2006 de 21.6 , 213/2008 de 5.5 , 1394/2009 de 21.5 ).
Por tanto, para afirmar la unidad de acción se requiere:
a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva.
b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única.
c) y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.
Siendo así, cuando se produce una repetición de acciones separadas por ocasiones temporales diferentes, más o menos distantes en su cronología. En este supuesto no hay unidad natural de la acción, sino diferentes actuaciones que pueden ser consideradas o bien como un concurso real de delitos o como un delito continuado. Tanto la teoría de la ficción, como la teoría realista o la de la realidad jurídica, parten de la admisión de una pluralidad de hechos, que se integran bajo la figura del delito continuado, ( STS. 867/2002 de 29.7 ), para cuya apreciación, como ya hemos señalado, es necesario que exista una separación temporal o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto de las otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales. Todas ellas, aisladamente consideradas reúnen los requisitos del tipo. Estaríamos, en principio, ante varios delitos, es decir, varias acciones constitutivas de delito, que por aplicación del artículo 74 del Código Penal , vendrían a integrar un solo delito de carácter continuado, pues aquellos distintos impulsos formarían parte de un plan preconcebido o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión ( SSTS. 885/2003 de 13.6 , 760/2003 de 23.3 ).
Distinto es el caso aquí contemplado, ya que el recurrente actuó bajo un impulso criminal único, consistente en apoderarse de cuantos objetos de valor pudiera hallar en los automóviles estacionados que pudiera abrir en las dos calles adyacentes. No hubo ruptura de ese dolo de apoderamiento entre los dos hechos. La acción, que probablemente se habría prolongado de no ser por la intervención policial, es susceptible de ser percibida como única por cualquier observador.
Por todo ello, nos encontramos ante un supuesto de unidad natural de la acción, es decir, ante un único delito de robo con fuerza en las cosas, procediendo revocar la sentencia del Juzgado de lo Penal en este punto, e imponer al acusado la pena de un año de prisión.
CUARTO .- El segundo motivo de impugnación señala como indebida la indemnización fijada en relación con el vehículo de Virgilio porque no existe evidencia alguna de que resultase totalmente siniestrado, pues existe prueba documental, a los folios 78 y 79, que, junto con el informe pericial del folio 82, acredita que puede ser reparado por un importe de 2.188'88 euros.
Procede su estimación, ya que, efectivamente los desperfectos del automóvil, acreditados mediante la prueba pericial, pueden ser reparados con un coste claramente inferior al valor venal del automóvil en el momento de los hechos, sin que en la sentencia se razone el porqué de la condena al pago del valor del vehículo completo. La indemnización debe circunscribirse a ese coste de la reparación, pues es ese es precisamente el importe del daño causado.
QUINTO .- En el tercer motivo, formulado como error sobre la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple y no como muy cualificada, se especifica que los hechos tuvieron lugar el 17 de mayo de 2008; que el retraso en la tramitación, hasta la celebración del juicio oral en mayo de 2012, no es imputable al recurrente; y que ello es motivo suficiente para la cualificación de la circunstancia.
La impugnación ha de ser rechazada en este apartado. Dado el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa y habida cuenta de la pluralidad de hechos investigados, el Tribunal estima correcta la resolución impugnada al apreciar la atenuante como simple. No concurren en modo alguno en el caso los requisitos exigidos por la jurisprudencia, que alude a retrasos de intensidad extraordinaria, excepcionales y graves, de excepcionalidad o intensidad especial ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o a casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, o a una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria ( STS de 31 de marzo de 2009 ).
SEXTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Inmaculada Plaza Villa, en nombre y representación de Leopoldo , contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid , revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de condenar al recurrente, en lugar de por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, por un único delito de robo con fuerza en las cosas, imponiéndole por dicha infracción la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y fijando en 2.188'88 euros la indemnización a abonar a Virgilio .
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
