Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 153/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 27/2012 de 08 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 153/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100535
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION SEXTA
PRESIDENTE:
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
DÑA. LUZ ALMEIDA CASTRO (PONENTE)
SENTENCIA nº 153/2013
En Madrid, a 8 de marzo de 2013.
VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala 27/12 correspondiente a las Diligencias Previas 4643/11 del Juzgado de Instrucción nº 31 de los de Madrid por delito de trata de seres humanos y prostitución coactiva, contra los acusados:
- Felicisima , nacida en Lalomita (Rumania) el día NUM000 de mil novecientos ochenta y ocho, hija de Costel y de Elena, con número de pasaporte NUM001 , sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa desde el día 15 de noviembre de 2011.
- Javier , nacido en Essaouira, el día NUM002 de mil novecientos ochenta y seis, hijo de Mohamed y Amina, con tarjeta de residencia nº NUM003 , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 15 de noviembre de 2011.
Han sido partes los referidos acusados representados respectivamente D.ª Felicisima por la Procuradora Sra. D.ª María José Ruipérez Palomino y Javier por D. Juan Ramón , y defendidos por los Letrados D. Cristóbal Jesús Calvo Carrasco por Felicisima y D. Salvador García González por Javier , así como el Ministerio Fiscal representado por Dña. Beatriz Sánchez Álvarez como parte acusadora y siendo Ponente la Magistrada Dª LUZ ALMEIDA CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:
A.- Un delito de trata de personas con fines de explotación sexual del art. 177 bis del CP .
B.- Un delito de prostitución coactiva del art. 188.1 del CP
.- De los anteriores delitos son responsables criminalmente:
De los delitos A y B, los dos acusados en concepto de coautores.
.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
.- Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:
Por el delito A, la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena.
Por el delito B, la pena de 3 años de prisión, y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal que proceda conforme al art. 53 del CP en caso de impago. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena privativa de libertad.
Costas por mitad.
.- RESPONSABILIDAD CIVIL:
Los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la testigo protegida, NUM004 , en la cantidad de 35.000 euros por los daños morales y psicológicos causados a la misma derivados de la comisión de los delitos A y B.
SEGUNDO.-La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de sus representados y alternativamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .
En los primeros días del mes de julio del año 2011, la testigo protegida NUM004 , fue abordada cuando se hallaba en la ciudad de Bucarest (Rumanía), por 2 personas, una mujer que respondía al nombre de ' Menta ', y un varón que respondía al nombre de ' Avispado ', a los que no afecta el presente procedimiento, dándole Avispado un puñetazo obligándola a entrar en un taxi, trasladándola hasta la ciudad cercana de Constanza. Una vez en la citada localidad, la llevaron a una vivienda donde se hallaba el padre de la tal 'Georgiana', al que no afecta el presente procedimiento al no haber sido localizado, donde la retiraron su carta de Identidad Rumana y su teléfono móvil, y donde la obligaron a permanecer durante un día, realizándose desde allí gestiones telefónicas con la acusada Felicisima para que enviara el dinero para el billete de avión a España, encontrándose en todo momento vigilada por las personas anteriormente referidas diciéndole que actuarían contra su familia y su hijo. Al día siguiente, las personas indicadas, trasladaron a la testigo protegida al aeropuerto de Bucarest, donde contra su voluntad, la obligaron a tomar un vuelo con destino a Madrid, viajando con ' Menta ', que en todo momento controlaba sus movimientos y le decía que en caso de que intentara escapar o informar de su situación a cualquier persona, iban a tirar a su hijo por la ventana, exhibiendo ' Menta ', en nombre de la testigo, la documentación de ésta en los controles que la misma era requerida. En el aeropuerto de Madrid, las dos mujeres, fueron recogidas por la hermana de ' Menta ', la acusada Felicisima de nacionalidad rumana, nacida el NUM000 -1988, y la pareja de esta, el también acusado Javier , de nacionalidad Marroquí, con NIE NUM003 , nacido el NUM002 -1986, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, los cuales habían sufragado los gastos de viaje de la testigo protegida, actuando de acuerdo con las personas que habían protagonizado los hechos anteriormente descritos y que tuvieron lugar en Rumanía, trasladando a la testigo contra su voluntad al domicilio de los acusados sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM005 , NUM006 , de Madrid; una vez allí, los acusados informaron a la testigo protegida NUM004 , que una persona identificada como ' Botines ', conocido de la familia de esta, y al que no afecta el presente procedimiento por no haber sido localizado, había vendido a la testigo a los acusados y al resto de sus colaboradores a cambio de 3000 euros, siendo así que, hasta que ella no les satisficiera la citada cantidad, debía ejercer la prostitución entregándoles todo el dinero que con esta actividad obtuviera hasta el pago total de la deuda, y. le decían que si no ejercía la prostitución iban a hacerle daño a su familia, a su hijo, y a ella la iban a matar. Tras su llegada a Madrid Felicisima traslado a la testigo protegida NUM004 a la calle Montera, donde la indicó el piso y habitación donde tenía que prestar sus servicios sexuales a cambio de dinero, actividad a la que, contra su voluntad y por miedo a que los acusados cumplieran sus amenazas, la testigo protegida se vio obligada a dedicarse. Felicisima la vigilaba todo el tiempo tanto en la casa como en la calle cuando ejercía la prostitución, sin que pudiera salir sola a la calle ni tenía documentación ni teléfono. Los clientes se los contactaba Felicisima y la acompañaba al hotel, cercano a Montera, con los mismos. Felicisima era quién fijaba el precio y cogía el dinero. Durante su estancia en el piso de la DIRECCION000 de Madrid, los acusados le daban puñetazos golpeándola en la cabeza reprochándola no trabajar lo suficiente y no ganar mucho dinero, obligándola como castigo a 'sentarse en una botella de plástico'. Así las cosas, la testigo protegida, atemorizada por la actuación descrita, hallándose en un país cuyo idioma desconocía, sin documentación ni recursos económicos y careciendo en España de contacto alguno social o familiar, contra su voluntad, permaneció en el ejercicio de la actividad referida, hasta que, el día 24-7-2011, auxiliada por un cliente y ante la insoportabilidad de la situación, logró escapar en un descuido de Felicisima , denunciando lo acaecido ante las fuerzas del orden público.
La situación vivida ha causado un grave daño moral y psicológico a la testigo protegida presentando un Trastorno por Estrés Post-Traumático, caracterizado, entre otros, por síntomas de depresión, ansiedad muy acentuada y extrema (dolores de cabeza, palpitaciones, insomnio, fatiga, pesadillas, llanto, nerviosismo, irritabilidad, dificultades de concentración y problemas de memoria), así como confusión interna, aturdimiento y estrés situacional, con reacciones físicas emocionales muy bruscas cuando recuerda los sucesos vividos.
Fundamentos
PRIMERO.-En primer lugar, corresponde analizar las cuestiones previas alegadas por las defensas. Así, la defensa de Felicisima protesta por no habérsele dado traslado de la pieza declarada secreta. E igualmente protesta por la prueba documental solicitada por el Ministerio Fiscal por no aportar nada nuevo al procedimiento. La defensa de Felicisima , manifiesta que en fecha dos de abril de 2012 fue denegada su petición por parte del Juzgado.
Por su parte, la defensa de Javier , solicita que dado que existe prueba preconstituida es innecesaria la repetición de la declaración de la supuesta víctima, ya que se celebró con la inmediación del Juez instructor. Denunció la vulneración del art. 302 de la L.E.Cr . al no haber podido subrayar las muchas contradicciones de la supuesta víctima en su testimonio.
No consta que ninguna de las defensas haya planteado ninguna petición a esta Sala sobre la pieza secreta, ni ha sido planteada en los escritos de defensa. Tampoco consta que ninguna de las defensas haya planteado recurso sobre denegación de petición alguna. Lo único que consta es que se solicitó por la defensa de Javier , mediante escrito de fecha 19 de enero de 2011, folio 267, la grabación en CD de la declaración prestada por la testigo protegida y por el Juzgado se denegó mediante providencia de fecha 27 de febrero de dos mil doce, folio 268, 'toda vez que se trata de testigo protegida por lo que debe garantizarse la ocultación de la misma y teniendo en cuenta que en dicha grabación pueden aparecer imágenes por las que pudiera ser identificada, devuélvase el CD aportado.' Ante tal denegación no se interpuso recurso alguno. Con posterioridad por la defensa de Felicisima , mediante escrito de 29 de marzo de 2012, folio 316, se solicitó copia en CD de la testigo protegida NUM004 realizada el día 21 de diciembre de 2011, siendo denegada por los mismos motivos mediante diligencia resolución de fecha 29 de marzo de 2012. Dicha resolución tampoco fue recurrida. Ninguna petición se ha efectuado a este Tribunal sobre la pieza que contiene los datos de identidad de la testigo protegida. Luego, no cabe pretender indefensión causada por este Tribunal, ni tampoco la existencia misma de indefensión. Cabe añadir que, a pesar de haberse dado la oportunidad por el Tribunal de que las defensas accedieran a dicha pieza separada en la primera sesión del juicio oral, dicha oportunidad no fue aprovechada por las mismas.
Respecto de la forma en que se practicó la declaración de la testigo protegida, tal y como se dijo, ya se produjo un intento de celebración de juicio oral habiendo sido citada la testigo protegida mediante videoconferencia con su país de origen, Rumania. La citación de la testigo fue solicitada por la defensa de Felicisima . En este punto, por tanto, las defensas han hecho peticiones opuestas. La de Javier solicitaba la práctica de la prueba anticipada y sin embargo, la de Felicisima reclamaba su declaración en juicio. En el acto de la primera vista de juicio oral, la misma tuvo que ser suspendida ante los requerimientos de las autoridades rumanas en orden a garantizar la imposibilidad de reconocimiento de la testigo protegida, tanto de su imagen como de su voz. Tras dicha suspensión y a través de Eurojust se realizaron los contactos necesarios de cara a posibilitar la celebración del juicio y garantizar al máximo la posibilidad de contradicción. Por las autoridades rumanas, y dada la imposibilidad técnica de deformar la voz a través de videoconferencia, se exigió que la testigo contestara las preguntas por escrito ante la Juez Rumana que garantizaba el acto y la protección de la identidad de la testigo.
Así las cosas, la declaración de la testigo protegida se celebró pudiendo formular preguntas las partes que eran traducidas por la intérprete de rumano presente en nuestra sala de juicio. Dichas preguntas, en la práctica, fueron contestadas por la testigo de forma oral, aunque en un segundo plano de audición y trasladadas por la Juez rumana a la intérprete, quién a su vez traducía a la Sala. Las partes pudieron interrogar a la testigo protegida, sobre todos los extremos que estimaron necesarios según consta en el acta del juicio oral.
La Directiva 2011/36 UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2011 relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, en el Art. 12 'Protección de las víctimas de la trata de seres humanos en las investigaciones y los procesos penales' se establece:
'3 . Los Estados miembros se asegurarán de que las víctimas de la trata de seres humanos reciban una protección apropiada sobre la base de una evaluación individual del riesgo, por ejemplo dándoles acceso, si procede, a programas de protección de testigos u otras medidas similares, de conformidad con los criterios definidos por la legislación o los procedimientos nacionales.
4. Sin perjuicio de los derechos de defensa, y con arreglo a una evaluación individual de las circunstancias personales de la víctima por parte de las autoridades competentes, los Estados miembros velarán por que las víctimas de la trata de seres humanos reciban un trato especial destinado a prevenir la victimización secundaria, evitando, en la medida de lo posible y de conformidad con los criterios establecidos por el Derecho nacional y las normas relativas al poder discrecional, a la práctica o a las orientaciones de los tribunales: '
a) repetir innecesariamente interrogatorios durante la investigación, la instrucción o el juicio;
b) el contacto visual entre víctimas y demandados incluso durante la prestación de declaración, como en el interrogatorio y las preguntas de la parte contraria, mediante medios apropiados como el uso de tecnologías de la comunicación adecuadas;
En la celebración de la videoconferencia se han seguido las disposiciones contenidas en el artículo 229 LOPJ y en el art. 10.5 del Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 29 de mayo de 2000.
5. La audición por videoconferencia se regirá por las normas siguientes:
a) durante la audición estará presente una autoridad judicial del Estado requerido, asistida por un intérprete cuando sea necesario, y dicha autoridad será responsable asimismo de identificar a la persona que deba ser oída y de velar por el respeto de los principios fundamentales del Derecho interno del Estado miembro requerido. Cuando la autoridad judicial del Estado miembro requerido considere que durante la audición se están infringiendo los principios fundamentales del Derecho de dicho Estado, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la continuación de la audición de conformidad con los citados principios;
b) las autoridades competentes de los Estados miembros requirente y requerido convendrán, cuando sea necesario, en la adopción de medidas para la protección de la persona que deba ser oída;
c) la audición será efectuada directamente por la autoridad judicial del Estado miembro requirente o bajo su dirección, con arreglo a su Derecho interno;'
Así, conforme a la normativa recogida, estuvo presente una autoridad judicial del Estado requerido, que garantizó la identidad de la testigo protegida y dio fe de las declaraciones por ella prestadas, sin perjuicio de que este Tribunal oía sus declaraciones, si bien en idioma rumano que debieron ser traducidas por la interprete. No pueden ser estimadas las alegaciones de la defensa en el sentido de que la prueba era 'un acto de fe' y ello porque las autoridades judiciales rumanas pertenecen al ámbito de la Unión Europea y tienen la misma fiabilidad que las nacionales. El hecho de visualizar a la juez no es una condición necesaria y lo cierto es que tampoco se visualiza en los testimonios que se practican por videoconferencia dentro del territorio nacional tal y como sucedió en la declaración de uno de los policías que declaró mediante conferencia. En el caso de la testigo protegida, estuvo presente la Juez y todo el interrogatorio se celebró a su presencia. La garantía de la testigo protegida se desarrolló conforme a las exigencias de las leyes rumanas sin que pudiera observarse su rostro ni apreciarse directamente su voz, que en este caso ante la imposible distorsión, se oyó lejanamente. La garantía de contradicción estuvo salvaguardada en todo momento. En fase de instrucción, la testigo protegida contestó a todas las preguntas formuladas por las partes, con presencia de los imputados y de sus letrados. Y en el acto de juicio oral, nuevamente contestó a todas las preguntas formuladas por las partes. El Auto núm. 859/2011 de 16 junio del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1 ª) recoge consolidada doctrina acerca de que son las normas internas del país requerido las que deben ser aplicadas al caso respectivo.
'Cuestiona el acusado, no obstante, la licitud de la incorporación de todos estos datos al presente procedimiento mediante el simple libramiento de una comisión rogatoria, al entender que de este modo se ha visto privado de las debidas garantías del proceso, pues no pudo participar en el interrogatorio de aquellos imputados que le incriminaron, como tampoco rebatir otros datos que la sentencia extranjera estima probados. Pero olvida que, tal y como tiene establecido una consolidada doctrina de esta Sala, de la que también se hace eco la sentencia de instancia, '(...) precisamente el artículo 3º del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal , hecho en Estrasburgo el 20 Abr. 1959, dispone que sea la legislación del país en el que se practican u obtienen las pruebas la que debe regir respecto al modo de practicarlas u obtenerlas al expresar en el apartado primero de dicho artículo que «la parte requerida hará ejecutar, en la forma que su legislación establezca, las comisiones rogatorias relativas a un asunto penal que le cursen las autoridades judiciales de la Parte requirente y que tengan como fin realizar actuaciones de instrucción o transmitir piezas probatorias, expedientes o documentos»; y así se ha manifestado reiterada jurisprudencia de esta Sala como son exponentes las Sentencias de 10 Ene. 1995 9 Dic. 1996 en la que se declara citando otra de 6 Jun. 1994 , que «en el ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre las garantías de imparcialidad de unos u otros jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma»( SSTS nº 985/2009, de 13 de Octubre ; nº 480/2009, de 22 de Mayo ; o nº 600/2007, de 11 de Septiembre , entre otras muchas). Más recientemente, ha sido aprobado el Convenio de Asistencia Judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 29/05/2000, que viene a completar el anterior Convenio de 1.959, así como el Protocolo Adicional al Convenio, de 17/03/1978. No hay duda de que España y Suecia forman parte de la Unión y, por ello, les resultan aplicables todas estas normas de cooperación judicial en materia penal.'
Y respecto a la garantía de contradicción citamos la Sentencia núm. 1238/2009 de 11 diciembre del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1 ª).
'En relación con la ausencia de contradicción en la declaración de la testigo puede decirse que en este contexto, se ha de señalar que el TEDH ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH ) siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989 ( TEDH 1989, 21) , caso Kostovski, § 41 ; 15 de junio de 1992 ( TEDH 1992, 51) , caso Lüdi, § 47 ; 23 de abril de 1997 ( TEDH 1997, 25) , caso Van Mechelen y otros, § 51); y más recientemente el Tribunal Europeo Derechos Humanos en la Sentencia de 27 de febrero de 2001 ( TEDH 2001, 96) , caso Lucà , § 40, ha declarado 'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario'.
La anterior doctrina ha llevado al Tribunal Constitucional a declarar que el principio de contradicción es una de las 'reglas esenciales del proceso' ( SSTC. 41/97 de 10.3 ( RTC 1997 , 41) , 218/97 de 4.12 ( RTC 1997 , 218) , 138/99 de 22.7 ( RTC 1999 , 138) , 91/2000 de 30.3 ( RTC 2000 , 91) , 209/2001 de 22.10 ( RTC 2001 , 209) , 155/2002 de 22.7 ( RTC 2002 , 155) , 148/2005 de 6.6 ( RTC 2005, 148)) y de modo más especifico en relación con el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, que se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para disentir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso ( SSTC. 2/2002 de 14.1 ( RTC 2002 , 2) , 57/2002 de 11.3 ( RTC 2002 , 57) , 155/2002 de 22.7 ( RTC 2002, 155)).
Así pues, la garantía de contradicción no requiere, inexcusablemente, que la declaración sumarial haya sido prestada con contradicción real y efectiva en el momento de llevarse a cabo, pues cumplir tal exigencia no siempre es legal o materialmente posible, 'es la posterior posibilidad de confrontación en el acto del juicio oral la que cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit que, conforme a las previsiones legales, haya podido observarse en la fase sumarial' ( SSTC. 155/2002 de 22.7 ( RTC 2002 , 155 )y 206/2003 de 1.12 ( RTC 2003, 206)). En definitiva, no existe vulneración del principio de contradicción cuando 'aún existiendo una falta de contradicción inicial, ésta tiene lugar con posterioridad de modo que se posibilita ulteriormente su ejercicio suficiente de defensa'.
Asimismo, también ha declarado el Tribunal Constitucional que 'el principio de contradicción se respeta, no solo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva contradicción no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable'
( SSTC. 187/2003 de 27.10 ( RTC 2003 , 187) , 1/2006 de 16.1 ( RTC 2006, 1)'
La misma sentencia más adelante añade:
'Y que nuestro sistema procesal, avalado por reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Cfr. STC 20-2-08 ( RTC 2008, 29)) y de esta Sala, ha contemplado la posibilidad de celebrar el juicio oral en condiciones excepcionales, cuando existen datos y elementos que permitan mantener las tesis de la defensa e intentando, por todos los medios disponibles, ordinarios y extraordinarios, la localización de las víctimas del delito. También es necesario valorar la actitud procesal de los acusados, en orden a su predisposición a la celebración del juicio, sin poner trabas u obstáculos al normal funcionamiento de la justicia. Cuando concurren esta serie de circunstancias el sistema no puede permanecer impasible y contemplar impotente, como conductas de la gravedad y trascendencia social de que es objeto de esta causa, permanezcan indefinidamente sin ser juzgados.
El Estado de Derecho -se sigue diciendo- no puede permanecer inactivo y sin adoptar medidas correctoras, ante la prepotencia, el abuso de la situación social de las víctimas, o cualquier otra circunstancia espuria que, pueda paralizar la necesaria acción de la justicia. Ello no supone que el juicio puede celebrarse en condiciones tales que vulneren las reglas y garantías constitucionales, pero sí puede acudirse a fórmulas que permitan conjugar la respuesta del derecho con el respeto a la debida defensa.'
En el presente caso, se produjo prueba preconstituida durante la instrucción, en la que las defensas pudieron interrogar y los imputados estuvieron presentes y, además, se ha celebrado la testifical mediante videoconferencia con todas las garantías exigibles en el país en el que se practicaba la prueba, que pertenece a la Unión Europea. Se ha ponderado la necesidad y obligación de garantizar la seguridad de la testigo protegida, víctima de hechos, que como se deduce de los declarados probados, tienen un componente de amenaza cierta y grave para su integridad y la de sus allegados, con las necesidades de contradicción de la defensa y se ha celebrado el juicio respetando su identidad pero sin merma de la garantía de contradicción para los acusados.
La defensa citó en apoyo de sus pretensiones la Sentencia de 28 marzo 2002 JUR 2002120660 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 3ª) Caso Birutis y otros contra Ltuania .
29
'El Tribunal afirmó en la Sentencia Doorson contra Holanda de 26 marzo 1996[ TEDH 1996, 20] ( Repertorio de sentencias y resoluciones 1996-II, pg. 470, ap. 69) y en la Sentencia Van Mechelen y otros contra Holanda de 23 abril 1997 [ TEDH 1997, 25] ( Repertorio 1997-III, pg. 711, ap. 52), que el uso de declaraciones hechas por testigos anónimos para fundamentar una condena no es en todas las circunstancias incompatible con el Convenio ( RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627) . Sin embargo, si se mantiene el anonimato de los testigos de la acusación, la defensa se verá enfrentada a dificultades que el procedimiento penal no debería normalmente incluir. Por ello, el Tribunal reconoció que en esos casos, el artículo 6.1, considerado junto con el artículo 6.3 d), requiere que las dificultades con las que trabaja la defensa sean equilibradas de manera suficiente por el procedimiento seguido por las autoridades judiciales. Con esto en mente, no se debe prohibir a un demandante que examine la fiabilidad de testigos anónimos (véase Sentencia Kostowski contra Holanda de 20 noviembre 1989 [ TEDH 1989, 21] , serie A, núm. 166, pg. 20, ap. 42). Además, ninguna condena debe estar basada únicamente o de manera decisiva en declaraciones anónimas (véase la anteriormente citada Sentencia Van Mechelen y otros contra Holanda , pg. 712, aps. 54-55).'
Luego, el Tribunal Europeo, exige primordialmente que la condena no resida exclusivamente en una declaración anónima que nada tiene que ver con el presente caso. La testigo en el presente caso no es anónima, sino que su identidad permanece oculta para su protección.
También se citó por la defensa de Felicisima la Sentencia núm. 649/2010 de 18 junio del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1 ª)
Con posterioridad a la STC 64/1994 ha dictado otras resoluciones el TEDH sobre la materia de los testigos protegidos: 26 de marzo de 1996 (Doorson c. Países Bajos ), 23 de abril de 1997 ( TEDH 1997, 25) (Van Mechelen c. Países Bajos ), 14 de febrero de 2002 ( JUR 2002, 61050) (Wisser c. Países Bajos ), 28 de marzo de 2002 ( JUR 2002, 120660) (Birutis c. Lituania ) y 22 de noviembre de 2005 ( JUR 2006, 62594) (Taal c. Estonia ). A través de las mismas se colige como pautas insoslayables para que puedan operar como prueba eficaz de cargo los testimonios anónimos, aparte de que esté justificada la necesidad del anonimato, que tal situación aparezca compensada por un interrogatorio de la defensa que permita apreciar la fiabilidad y veracidad del testimonio, y señalándose también el matiz importante de que éste nunca podría servir como única prueba de cargo o como prueba incriminatoria decisiva para fundamentar la condena.
Y así, en la STS 395/2009 , de 16 de abril ( RJ 2009, 4842) , después de subrayar que no faltan precedentes que aceptan la negativa de la Audiencia Provincial a revelar la identidad de los testigos en aquellos casos en que concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen (cfr. SSTS 322/2008, 30 de mayo ( RJ 2008 , 4076 ) , 1047/2006, 9 de octubre ( RJ 2007 , 587 ) ; 98/2002, 28 de enero ; 1027/2002, 3 de junio ( RJ 2002 , 7130 ) y 961/2006, 25 de septiembre ( RJ 2006, 7761) ), argumenta que 'la lectura contrastada de los distintos apartados que integran el art. 4 de la repetida Ley 19/1994 , impide interpretar el número 3 -que obliga a desvelar la identidad de los testigos -, en absoluta desconexión con el número 1 -que permite a la Sala mantener las medidas protectoras acordadas durante la instrucción-. Habría sido deseable un mayor rigor técnico en la redacción de la LO 19/1994, excluyendo esa aparente contradicción. Pese a todo, el deber de revelar el nombre y apellidos de los testigos -señala la referida sentencia 395/2009 - no es, en modo alguno, de carácter absoluto. El propio art. 4.3 subordina su alcance a que la solicitud que en tal sentido incorporen las partes en su escrito de conclusiones provisionales se haga motivadamente, estando también sujeta al normal juicio de pertinencia'. Esta doctrina del Tribunal de Casación ya se había seguido en la sentencia 322/2008, de 30 de mayo .
.....
En esa sentencia, después de sentar la regla general de que la identidad del testigo debe darse a conocer con el fin de garantizar la credibilidad del testimonio, tal como se recuerda en las sentencias del TEDH, se matiza que no puede desconocerse que en algunos casos los riesgos serios que puede correr el testigo que acude al Tribunal a mantener su testimonio pueden ser de tal naturaleza que debiliten su decisión de declarar, dando lugar a situaciones negativas para el funcionamiento correcto y eficaz de la Administración de Justicia. En atención a esta clase de consideraciones la Ley permite algunas excepciones a esta forma de practicar la prueba testifical, las cuales suponen una disminución de la vigencia de los principios que regulan el juicio oral, aportando a cambio una mayor seguridad al testigo. Concretamente la ocultación de éste respecto del acusado puede afectar al principio de contradicción, que resulta limitado en cuanto que se suprime la confrontación directa entre ambos.
Se hace especial hincapié en la sentencia 828/2005 en que la restricción de derechos fundamentales dentro del marco del derecho a un proceso público con todas las garantías, del derecho de defensa y del derecho a la presunción de inocencia, exigen que la decisión se adopte motivadamente por el Juez o Tribunal, y concretamente cuando se refiere a las medidas que puede adoptar el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de los hechos, exige además que se efectúe por el órgano jurisdiccional una previa ponderación de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de los derechos fundamentales en conflicto y de las circunstancias concurrentes en los testigos (y peritos) en relación con el proceso penal de que se trate. Y como en el caso concreto no consta expresamente esa ponderación y permanecen ignotas las razones del Tribunal para mantener la ocultación de la identidad del testigo y para practicar la prueba estando éste en un despacho contiguo a la Sala de audiencias, oculto al menos para los acusados, se declara la nulidad de la prueba así practicada en cuanto afecta al derecho a un proceso con todas las garantías. Pese a lo cual, confirma la condena al concurrir como pruebas complementarias suficientes las declaraciones policiales.
Por último, en algunas sentencias de esta Sala, como la 1047/2006 , de 9 de octubre , y 1027/2002 , de 3 de junio , a pesar de apoyarse las condenas en testigos principales anónimos, se considera que, a tenor del riesgo que corren los bienes jurídicos personales de los testigos, no cabe anular las declaraciones testificales por haberse infringido el derecho a un proceso con todas las garantías
3. Del examen conjunto de los precedentes jurisprudenciales que se han venido exponiendo, tanto del TEDH como del Tribunal Constitucional y de esta Sala, se colige que la vulneración de las garantías y sus consecuencias son notablemente diferentes cuando se trata de un supuesto de testigos anónimos que cuando se contempla un caso de testigos ocultos. En los supuestos de anonimato es claro que no resulta factible para la defensa ponderar la imparcialidad del testigo y su grado de credibilidad y fiabilidad, por lo que las garantías en la práctica de la prueba del testigo de cargo quedan sustancialmente disminuidas, al ser imposible someter a contradicción la credibilidad y fiabilidad del testimonio. Ello genera la devaluación sustancial de la prueba convirtiéndola en notablemente ineficaz, ya que no es fácil acudir a modulaciones valorativas de algo que aparece dañado de raíz, por lo que a lo sumo habría de operar como dato secundario meramente corroborador de la prueba principal de cargo. Sin perjuicio, claro está, de que la condena pueda apoyarse en otras pruebas incriminatorias que contengan entidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, tal como sucedió en la STS 828/2005, de 27 de junio .
En cambio, cuando se trate de declaraciones de testigos que depongan ocultos o semiocultos, pero cuya identidad se conoce, resulta claro que el déficit de garantías procesales ya no atañe a la fiabilidad o la credibilidad del testimonio sino a su eficacia probatoria en el caso concreto en relación con los principios de inmediación. En estos casos el cuestionamiento del testimonio ha de afectar sólo al grado de convicción alcanzado y por lo tanto a la eficacia probatoria en el caso concreto, dependiendo de la intensidad del ocultamiento del testigo y de las posibilidades que tuvieron las partes de visualizar y percibir las declaraciones del testigo. No resultando, pues, razonable que las limitaciones en la forma de practicar la prueba puedan determinar en principio una nulidad o total ineficacia del elemento probatorio'.
En el presente caso, la necesidad de protección de la testigo protegida ha quedado avalada por las circunstancias presentes en el caso, en el que la víctima se ha visto rodeada, no sólo de los dos imputados que están siendo juzgados en este juicio oral, sino que los mismos están relacionados con familiares aquí y en el país de origen de la testigo protegida, que no están siendo juzgados ni en estas ni en otras diligencias, por lo que siguen suponiendo una amenaza real y cierta para la testigo protegida, incluso aunque esté en su país. La amenaza y el peligro sobre la testigo protegida queda también evidenciada por la prueba documental aportada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, en otras diligencias seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, con el nº 5747/2011 , sobre las que han sido interrogados los imputados en el acto de juicio oral, se han encontrado en un registro el pasaporte de Youness, y recibos de envío de dinero a la cárcel a los acusados, al tiempo que se descubrió una víctima con la cabeza y las cejas rasuradas y un código de barras tatuado en la muñeca con la inscripción 2.000 euros. La nacionalidad de todos los imputados es rumana y pertenecen a la misma familia. Luego constando en los hechos declarados probados que la testigo protegida fue amenazada ya en Rumania con causarle lesiones a ella a su familia y a su hijo menor, dicha amenaza es actual y vigente por lo que hay motivo suficiente para adoptar las cautelas exigidas por las autoridades judiciales rumanas. Motivo por el cual no es un supuesto idéntico al mencionado en la sentencia que alega la defensa, en el que no estaba acreditado el peligro para la víctima. A ello hay que añadir que la sentencia citada exige algo que aquí tampoco se da: que hubiera sido solicitado por las defensas en su escrito de calificación.
Muy recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) sobre estos extremos en la Sentencia núm. 593/2012 de 17 julio RJ 201210546.
'A fin de complementar este marco normativo ha de tenerse igualmente en cuenta la Decisión Marco 2001/220/JAI (LCEur 2001, 1024) del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, que obliga a brindar a los sujetos pasivos de hechos delictivos que sean especialmente vulnerables un trato específico acorde con su situación (art. 2, apartado 2). En particular, prevé que testifiquen en condiciones que permitan su efectiva protección frente a las consecuencias de prestar declaración en audiencia pública (artículo 8, apartado 4). Y aunque las decisiones marco no tienen efecto directo, el Tribunal de Justicia en sentencia de 16 de junio de 2005 (TJCE 2005, 184) , en el conocido como 'Caso Pupino', recuerda que tales decisiones tienen carácter vinculante, ya que obligan a los Estados miembros 'en cuanto al resultado que deba conseguirse', lo que supone para las autoridades nacionales y, en particular, para las judiciales, el deber de interpretar las normas de su derecho interno ajustándose a los términos de aquellas decisiones marco.'
Queda por examinar la oposición de las defensas a la aportación documental efectuada por el Ministerio Fiscal. La documental aportada es prueba practicada ante un juez español por lo que le es aplicable lo dicho anteriormente, sin perjuicio del uso que este Tribunal haga de la misma a la hora de fundamentar la sentencia, dado que la prueba constitucionalmente válida para fundamentar una condena, salvo casos específicos, es la que se desarrolla en el acto de juicio oral. En cualquier caso, la misma si debe ser tenida en cuenta a los efectos de contextualizar, unido a los demás datos obrantes en las actuaciones, el riesgo cierto para la víctima de cara a ponderar el alcance de su necesidad de protección. Por todo ello las cuestiones planteadas en el acto de juicio por las defensas no pueden prosperar.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de A) un delito de trata de personas con fines de explotación sexual del art. 177 bis del Código Penal respecto de la testigo protegida NUM004 . El art. 177 bis del Código Penal señala que, ' será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, la captare, transportare, trasladare, acogiere, recibiere o la alojare con cualquiera de las finalidades siguientes:
La imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud o a la servidumbre o a la mendicidad.
La explotación sexual, incluida la pornografía.
La extracción de sus órganos corporales...
...9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.'
Dicho precepto fue introducido en la reforma del Código Penal aprobada por LO 5/2010 de 22 de junio y que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, siendo pues de aplicación a la conducta llevada a cabo por los acusados contra la testigo protegida NUM004 , la cual llegó al aeropuerto de Madrid Barajas en el mes de julio de 2011.
TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de B) un delito de prostitución coactiva previsto y penado en el art. 188 del CP
1. El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.
CUARTO.-Los dos acusados mantienen como versión que la testigo protegida se habría alojado unos días en la casa que los acusados, como pareja, compartían con otras personas pero que ella ejercía libremente la prostitución. La acusada Felicisima declaró que la explicación de su denuncia hacia ellos era una discusión que tuvieron entre ellas por un cliente que había requerido unos servicios que la testigo protegida no quería prestar y prestó Felicisima . Sin embargo, a la salida, la testigo protegida le habría reclamado la mitad del dinero pagado por el cliente y ella se había negado a dárselo ya que el servicio especial lo había prestado ella. Frente a tal versión la Sala ha tenido a su disposición un amplio espectro probatorio, en el que la denuncia de la víctima y todas las circunstancias que la rodearon han sido acreditadas y corroboradas periféricamente por una multiplicidad de testimonios totalmente fiables prestados por testigos que no tienen ningún interés espurio en la declaración. En primer lugar la testigo ha declarado que saliendo de su trabajo como camarera en Bucarest fue asaltada por una mujer y un hombre que a la fuerza la metieron en un taxi, trasladándola a Constanza. La mujer, Menta es la hermana de la acusada Felicisima y en Constanza se alojaron en la casa del padre de Felicisima junto con el marido de Menta , que a golpes la introdujo en el taxi. Desde Constanza la testigo protegida oyó la conversación telefónica con Felicisima que les iba a enviar el dinero a través de Western Union para viajar a España, como así hicieron al día siguiente de su llegada a Constanza. Los datos de su viaje en avión a Madrid no han podido ser constatados, pero en contra de lo alegado por la defensa de Felicisima , no es que se haya constatado que no se efectuó, sino que tal y como declaró el agente de policía nacional nº NUM007 los datos no se guardaban por las respectivas compañías más de un año. La testigo declaró que su documentación no estaba en su poder sino que era Menta la persona que viajo con ella, la que exhibía la de ambas. En el aeropuerto fueron recibidas por los acusados Felicisima y Javier dirigiéndose al piso de la DIRECCION000 nº NUM005 de Madrid donde se alojó. La testigo relató que allí fue amenazada por Javier con causarle daño a ella o a sus familiares en Rumania, en especial a su hijo. Igualmente declaró haber recibido golpes de Javier y de Felicisima . Cada día se vio obligada a acudir a la calle Montera a ejercer la prostitución, enseñándole la acusada Felicisima el lugar donde tenía que llevar a los 'clientes'. Las recaudaciones eran recogidas por la acusada Felicisima . Todos los días debía permanecer prostituyéndose desde las 19 horas hasta las 7 de la mañana en la calle de la Montera de Madrid. Hasta que un día aprovechando un descuido de Felicisima pidió ayuda a un cliente manifestándole el miedo que tenía y, eludiendo ambos el control de Felicisima , la alejó de la zona.
A partir de aquí la sala ha contado con el testimonio de los policías municipales de la comisaría de Usera nº NUM008 y NUM009 quienes relataron que fueron avisados de que una mujer se encontraba perdida en un parque, hallándola sin dinero, ni bolso, ni móvil, ni documentación. Ambos agentes narraron que se encontraba desorientada, que no hablaba español aunque pudieron entender que había sido obligada a ejercer la prostitución llevando un atuendo en consonancia. Ambos constataron que no conocía a nadie en España, que no conocía la ciudad y que no tenía adonde ir, ni a nadie a quién avisar. Por tal motivo tuvieron que avisar al SAMUR social para que pudiera pasar la noche en algún sitio.
Declaró en el acto de juicio la asistenta social de la asociación APRAMP Dª.. Felicisima quien puso de manifiesto que la testigo no hablaba castellano, no tenía a nadie a quien recurrir y estaba desorientada y en unas condiciones de desvalimiento que tuvo que ser llevada a un piso de acogida de la citada asociación y ser tratada por la psicóloga y llevada al médico así como ser asistida por una mediadora interprete de rumano. Su principal miedo era su familia en Rumania por quienes temía debido a las amenazas sufridas. La testigo relató que el nivel cultural de la mujer era bajo y su comportamiento denotaba que no había ejercido la prostitución con anterioridad. Los acusados la habían llevado a una peluquería y obligado a cortarse el pelo y le habían puesto mechas para adecuarla al ejercicio de la prostitución puesto que era una chica muy natural y poco sofisticada. Sus maneras y actitud no eran las de alguien que ejerce la prostitución, según la experiencia de la testigo.
La Sala también contó con la declaración de los funcionarios de la UCRIF quienes relataron cómo pudieron llegar a localizar a las personas denunciadas por la testigo protegida, a quien llevaron a la calle Montera, donde identificó el lugar donde prestaba los servicios sexuales a los clientes de forma obligada, para desde allí y acompañados de la interprete de rumano de la Asociación APRAMP, tratar de reconstruir el itinerario que hacía cada día junto a la acusada Felicisima . Describieron que cogieron la línea 5 que se encontraba en obras por lo que había que salirse de la misma y continuar el trayecto en un autobús para volver a retomar la línea 5. La testigo se equivocó varias veces saliendo en paradas de metro que, una vez fuera, no identificaba hasta que llegaron a la parada de Carabanchel, donde primero tomó una calle equivocada y luego acertó con el piso exacto donde la habían tenido retenida.
A partir de la localización de la dirección por la testigo, se realizaron vigilancias periódicas en el piso, para detectar a los denunciados a través de la descripción dada por la testigo protegida pero no resultaron fructuosas, dado que nadie contestó a la puerta hasta meses después, momento en que los agentes simularon controles rutinarios de documentación para no despertar sospechas en los acusados. En uno de tales controles los agentes reconocieron a los acusados, debido a que la acusada Felicisima llevaba un pantalón corto que dejaba ver un tatuaje en el tobillo que había sido descrito por la testigo protegida, procediendo otro día a su detención fuera de la vivienda.
Constan, a los folios 42 y 43 de las actuaciones los reconocimientos en rueda sin ningún género de dudas de los acusados por parte de la testigo protegida.
Consta, a los folios 205 a 207, el informe de la psicóloga de la asociación APRAMP que concluye el diagnostico de estrés postraumático, compatible con los hechos denunciados por la víctima.
La testigo, contestó todas las preguntas formuladas por las partes sin vacilaciones ni dudas, descartando todas las contradicciones que querían ser puestas de manifiesto por las defensas en uso de su legítimo derecho. Este Tribunal no detectó ningún tipo de interés espurio en su declaración. Que por otra parte, ha permanecido constante desde el primer momento en que declaró en la comisaría. A este respecto, la asistenta social de APRAMP declaró en el acto de juicio que estas víctimas de trata tienen un primer momento, debido al trauma sufrido de ser arrancada de su país de origen y de su entorno familiar y social, de negación de la realidad sufrida, por lo que habitualmente su relato se va enriqueciendo a medida que van recobrando paulatinamente la normalidad. No se han detectado contradicciones en su relato y como hemos analizado todos los demás testimonios corroboran su versión. Todos los testigos han reforzado, si cabe, la credibilidad del testimonio de la víctima por el estado en que fue encontrada, de desprotección absoluta privada de todas sus pertenencias, que se compadece mal con la versión dada en el día del juicio por los acusados de que ella ejercía voluntariamente la prostitución y una mera rencilla de trabajo la había empujado a la denuncia. Tal versión tampoco se compadece con el informe psicológico que informa la presencia de un síndrome por Estrés Post-Traumático, folios 205 a 207. En dicho informe se constata la 'múltiple sintomatología ansiosa por la situación traumática vivida'. Tales síntomas según los informes aparecen descritos y diagnosticados en el DSM-IV como Trastorno por Estrés Post-Traumático. Obra igualmente en las actuaciones a los folios 200 a 204, informe social de la Asociación APRAMP. En dicho informe social consta que tuvo que ser llevada al hospital por crisis de ansiedad aguda que necesitó medicación. En el informe social de la citada asociación se reflejan las manifestaciones de la testigo, que coinciden con lo declarado en el acto del juicio, y las observaciones de los profesionales de la asociación que la consideran 'como mujer en situación de trata' folio 202. En dicho informe se refleja que 'Desde el primer momento TP NUM004 , ha manifestado insistentemente su deseo de retornar a su país de origen lo antes posible, ya que en ningún momento emprendió un proyecto migratorio hacía España, sino que fue trasladada contra su voluntad'.
Así las cosas, este Tribunal no alberga duda alguna sobre la credibilidad del testimonio de la víctima reuniendo el mismo los requisitos jurisprudencialmente exigidos. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16 ) ). En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS. 28-9-88 , 26-3 Y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-04- 96 ).
Respecto las alegaciones de las defensas sobre la forma en que se desarrolló la declaración testifical de la víctima, a lo dicho anteriormente cabe ahora añadir, una vez efectuada la valoración de la prueba, que dicha declaración no ha sido la única prueba de cargo, sino que se han detallado todos los elementos de corroboración periférica de su testimonio, que han accedido al proceso con todas las garantías por lo que este Tribunal considera que la presunción de inocencia que ampara a ambos acusados ha sido desvirtuada por prueba de cargo suficiente y válida y sin que quepa a este Tribunal duda razonable alguna.
QUINTO.-Las defensas alegan que las conductas recogidas en el delito del art. 177 bis CP , no lo son de forma alternativa sino que han de darse simultáneamente por lo que no se darían los requisitos del tipo penal. Sin embargo, la dicción del artículo es clara, en el se detallan los medios comisivos de forma alternativa, mediante violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera y también de forma alternativa se describen las conductas típicas. Los verbos nucleares de acción son captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Tal y como informó el Ministerio Fiscal, en el presente caso, que calificó 'de manual', se dan todos los medios comisivos y las conductas típicas. La víctima fue introducida en un taxi, mediante violencia, fue igualmente víctima de intimidación, tanto en Rumania como en España, la amenaza constante era causar un mal a su familia, a ella misma y a su hijo, a quién decían iban a tirar por la ventana. En Rumania estuvo rodeada en todo momento por varias personas por los que también era amenazada. Las personas de Rumania estaban en contacto con los acusados en España, actuando de común acuerdo, ya que enviaron el dinero para su billete y fueron a recogerla al aeropuerto. A este respecto la Sentencia núm. 1029/2012 de 21 diciembre del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1 ª) señala:
'En efecto su posterior actuación, alojando a la víctima y retirándola el pasaporte, manteniendo así la situación creada por su hermano, revela ese acuerdo inicial con sus hermanos, tanto más cuando es ella quien controla la actividad de prostitución de aquella y recibe sus ingresos de dinero para el pago de la deuda, concierto previo o por adhesión ('pactum scaeleris'), y conciencia de la ilicitud del acto proyectado ('consciencia scaeleris').
Así en STS. 1278/2011 de 29.11 , se ha admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos.
1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.
2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel.
3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento.
4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho, bien entendido que para configurar la participación es suficiente el previo acuerdo, aunque el aporte de la actividad material pactado lo fuera para ser ejecutada tras la consumación del mismo, ya que los actos posteriores que han sido concertados o convenidos previamente o al tiempo de la ejecución del delito, aunque materialmente se produzcan ex post, son reprochables ex ante, según la doctrina y la jurisprudencia, pues la responsabilidad se traslada en el aspecto subjetivo de la codelincuencia al momento del concierto participativo en que se produce el pactum scaeleris y en el que se planea el reparto de papeles en los participes ( STS. 11/2009 de 27.1 ).'
De hecho, el padre de Felicisima le decía a la testigo protegida, tienes que pagar a mi hija, en alusión a que su hija había pagado por ella la cantidad de unos miles de euros a un tal Botines , amigo de sus hermanos. Motivo por el que las amenazas de actuar contra su familia eran creíbles puesto que el tal Botines era amigo de su hermano y ella misma le conocía, por lo que era cierto que conocían a su familia y podían actuar contra la misma, especialmente contra su hijo menor. De hecho en el informe de APRAMP se recoge su continuo llanto en los primeros días por su hijo pequeño. A la victima le fue retirada su documentación desde el primer momento en Rumania, y ya en España la misma estaba en poder de Javier y Felicisima , no de ella. A ello se une el desconocer el idioma, no conocer el país ni la ciudad de Madrid a donde fue trasladada, sin conocer a nadie aquí, la situación de vulnerabilidad está, por tanto, igualmente acreditada. Los acusados de acuerdo con su familia en Rumania la captaron, la trasportaron, la trasladaron, la acogieron y la recibieron y alojaron y emplearon para ello violencia, intimidación y abusaron de su situación de vulnerabilidad. Y todo ello con la finalidad de su explotación sexual tal y como se demostró con su posterior dedicación al comercio sexual para enriquecimiento de los acusados. Por lo que se dan todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de trata de seres humanos.
SEXTO.-Se dan igualmente los requisitos típicos del delito de prostitución coactiva por los concretos actos de explotación de la testigo protegida NUM004 . Dicho delito ha sido analizado en la Sentencia núm. 14/2011 de 28 julio JUR 2011315756 de la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1 ª).
'La intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 de octubre ( RJ 2002, 9356) ). Ha de ser idónea para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Debe significarse que la intimidación entraña la amenaza de un mal de entidad suficiente para doblegar la voluntad de una persona y la valoración de su suficiencia debe hacerse atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas de cada caso y entre ellas el grado de susceptibilidad de la víctima para ser amedrentada. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 22 Abr. 2009 ( RJ 2009, 3072) ).
Bien jurídico protegido del artículo 188.1 Código Penal es el costreñimiento o coacción para el ejercicio de la prostitución con propósitos lucrativos doblegando la voluntad de las victimas; es un delito contra la libertad sexual como se desprende de la rúbrica donde esta sistemáticamente colocado ( STS 10 de mayo de 2007 ( RJ 2007, 3503) ).
En definitiva, la intimidación a las víctimas mediante amenazas directas (cortarles la cabeza, o dispararles) o veladas ('pueden pasar cosas'); unida la una actuación como la de privarles del pasaporte y dinero, impedirles salir del local o controlar sus clientes; atentan al bien jurídico protegido y constituyen el tipo del injusto'
De lo relatado hasta el momento se deduce la existencia de todos los elementos típicos, la víctima ejercía la prostitución bajo amenazas dirigidas contra ella su familia y su hijo. Dichas amenazas eran proferidas por ambos acusados y los mismos le daban puñetazos y la castigaban, ncluso obligándola a sentarse sobre una botella de plástico. El fruto del ejercicio de la prostitución era recogido por Felicisima , actuando Javier y ella de común acuerdo en todo momento. La victima ha relatado cómo el acusado Javier la amenazaba usando palabras en rumano, y era castigada por ambos si consideraban que no había trabajado lo suficiente o no había ganado mucho dinero. Está acreditado el ánimo de lucrarse con el ejercicio de la prostitución al que obligaban a la víctima.
De los citados delitos A) y B), son responsables en concepto de autores, los acusados Felicisima y Javier por su participación directa, voluntaria y material en los hechos conforme disponen los arts. 27 y 28 del código Penal , ambos acusados.
SEPTIMO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por las defensas se planteó en trámite de conclusiones definitivas la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP . La defensa de Felicisima en su informe solicitó su aplicación, de forma subsidiaria a su petición de absolución, debido al tiempo transcurrido en señalar la segunda vista. Por su parte la defensa de Javier alegó que las dilaciones indebidas se habrían producido en la celebración del acto de vista del juicio que se suspendió, por avatares de la Sala, en noviembre de 2012 y no se ha celebrado hasta febrero de 2013. La atenuante no puede ser apreciada por que no se da el requisito de que la dilación sea indebida. La programación y señalamiento del juicio en el presente caso no dependía exclusivamente de la agenda de este Tribunal, sino de las negociaciones efectuadas a través de Eurojust para poder conciliar las normativas procesales de ambos Estados, con el respeto a la protección de la víctima exigidas por el Estado Rumano y en concreto por sus autoridades judiciales. No pueden por lo tanto ser consideradas como indebidas, sino que han estado plenamente justificadas por las dificultades y necesidades de tiempo que requiere la cooperación internacional en materia de justicia penal.
OCTAVO.-Todo responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente conforme lo disponen los arts. 109 y siguientes del CP .
En el presente caso y pese a que la responsabilidad civil comprende los daños y perjuicios materiales y morales causados, no procede fijar indemnización que deba recibir la víctima, al haber manifestado expresamente en el acto de juicio oral su renuncia a indemnización alguna. Igualmente los acusados responden del pago de las costas causadas conforme lo disponen los arts. 123 y siguientes del CP .
NOVENO.-En cuanto a la fijación de la pena a imponer y dado la previsión legal en el delito previsto en el art. 177 bis CP , entendemos ajustado a Derecho imponer a cada uno de los acusados la pena de seis años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito del art. 188 del CP procede imponer a cada uno de los acusados la pena de tres años de prisión y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal que proceda conforme al art. 53 CP en caso de impago. La cuota diaria se fija en 8 euros como cantidad muy próxima al mínimo legal, sin que se haya acreditado que los encausados estén en situación de indigencia que obligaría a fijar la cuota en el mínimo legal. Dichas condenas se individualizan dada la entidad de los hechos con la especial crueldad desplegada contra la víctima que le ha dejado secuelas psíquicas que aunque no hayan dado lugar a indemnización sí pueden ser valoradas a la hora de individualizar la pena por el gran sufrimiento inflingido con las continuas amenazas, golpes y vejaciones en la comisión de ambos delitos.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Felicisima y a Javier , como autores responsables de:
Un delito de trata de personas con fines de explotación sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos.
Un delito de prostitución coactiva, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de tres años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena privativa de libertad, y multa de 18 meses con cuota diaria de ocho euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal caso de impago, a cada uno de ellos.
Que debemos condenar y condenamos a Felicisima y a Javier al pago por mitad de las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
