Sentencia Penal Nº 153/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 153/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 39/2013 de 19 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 153/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100338


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 39/2013.

JUICIO DE FALTAS Nº 462/2010.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 21 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº : 153/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 19 de Abril de 2013.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, de fecha 18 de Febrero de 2012 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Ariadna y parte apelada el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 18 de Febrero de 2012 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Queda probado y así se declara que, el día 12 de Diciembre del 2009, sobre las 23,00 horas, Justa se encontraba en compañía de su hermana y una amiga cuando al parecer unos jóvenes de etnia gitana y a los que no afectan esta resolución comenzaron a proferirle insultos de contenido racista como 'negra de mierda ..', comenzando un enfrentamiento. Y tras el mismo, las denunciadas, Ariadna y Ana María , al parecer familiares o conocidas de los anteriores, se acercaron a la denunciante y la golpearon tirándola al suelo de un empujón, produciendole lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 15 días y estando 10 de ellos incapacitada para sus ocupaciones habituales.

No se ha acreditado que participara en los hechos la otra denunciada Graciela '.

Siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Ana María y A Ariadna como autoras responsable de una falta de LESIONES a la pena para cada una de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de tres EUROS y al pago de las costas, una tercera parte a cada una.

En caso de impago de las multas es de aplicación el artículo 53 del Código Penal que fija un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Justa en la cantidad de 750 euros.

Y debo absolver y absuelvo libremente a Graciela del hecho origen de estas actuaciones declarando de oficio una tercera parte de las costas '.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Ariadna recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 7 de Febrero de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 18 de Abril de 2013 sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- Se alega como primer motivo del recurso la vulneración del derecho de defensa porque se tomó declaración a la ahora apelante en la Comisaría de Policía, sin instruirla de sus derechos y sin darle la posibilidad de ser asistida de letrado, cuando de hecho estaba detenida, y ello determinó que hiciera una declaración inculpatoria, que caso de estar asistida no hubiera hecho, y que ha determinado su condena, por lo que procede acordara la nulidad de toda la causa.

El motivo debe ser rechazado, pues además de las razones expuestas por la Juez a quo, debe tenerse en cuenta que en ningún momento la ahora apelante fue detenida ni adquirió la condición de imputada, sino que, interpuesta denuncia por unas lesiones, e identificada la recurrente como una de las posibles responsables de las mismas, fue citada para tomarle declaración sobre tales hechos en la Comisaría de Policía, ante lo que la ahora apelante acudió de manera voluntaria y prestó declaración. El Art. 520 de la LECrim no es de aplicación al caso de autos, pues claramente dice el precepto: ' Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes...'.Y es evidente que la denunciada ni estaba detenida ni presa, sin que exista una situación legal ni práctica de 'detenida de hecho'.

Y a lo expuesto debe añadirse que en ningún momento se ha condenado a la recurrente por la declaración prestada en la Comisaría de Policía, sino en base a las diversas declaraciones prestadas en el acto del juicio. Sobre esta cuestión debe aclararse que el material probatorio que el Tribunal ha de valorar, y único en que puede fundamentar su fallo, es aquél que se ha producido en su presencia en el acto del juicio oral con pleno despliegue de los principios de inmediación, contradicción y defensa, a salvo siempre las excepciones a tal principio derivadas de la existencia de pruebas preconstituidas o de difícil o imposible reproducción en aquel acto, las que pueden ir dirigidas a probar directamente los hechos constitutivos del delito y la intervención en ellos del acusado, en cuyo caso se habla en la doctrina y en la jurisprudencia de prueba directa. Para poder valorar una declaración anterior es necesario que se de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción. Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada. Y a lo expuesto debe añadirse que esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el art. 714 de la Ley Procesal , que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Por lo que las alegaciones de la parte apelante referidas a la declaración prestada en la Comisaría de Policía por la denunciada deben ser rechazadas pues carecen de valor probatorio, sin que nadie pueda ser condenado exclusivamente en base a la misma.

SEGUNDO .- Como segundo motivo se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo y una indebida calificación jurídica de los hechos, al entender la recurrente que en ningún momento tuvo la intención de menoscabar la integridad física de la denunciante, sino que como consta en el relato de hechos probados, la apelante empujó a la denunciante, quien tropezó y se torció el tobillo. Señala la parte apelante que sólo se pretendía apartar a la denunciante de si, y nunca el causarle un esguince de tobillo, por lo que el resultado lesivo no le puede ser imputado a título de dolo, ni incluso eventual, pues no es previsible el resultado, sin que tampoco sea factible la imputación a título de culpa pues la misma exige que el resultado daños sea constitutivo de un delito del Art. 147 del C. Penal , y en el caso de autos es constitutivo de una falta del Art. 617 del mismo cuerpo legal .

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

TERCERO .- Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, pues se fundamentan de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido la ahora apelante.

Debe aclararse que el relato de hechos probados no dice lo que refiere la parte apelante, sino que señala literalmente: ' Y tras el mismo, las denunciadas, Ariadna y Ana María , al parecer familiares o conocidas de los anteriores, se acercaron a la denunciante y la golpearon tirándola al suelo de un empujón, produciéndole lesiones...' . Hechos que tienen su fundamento en la declaración de la denunciante que expuso los mismos y manifestó que tras la primera ocasión de enfrentamiento con los menores, salieron sus madres o familiares y le golpearon, una de ellas le empujo y al caer fue cuando se produjo el esguince, pero que todas le golpearon. Y este empujón ha sido reconocido por la ahora apelante.

Partiendo de los hechos expuestos, debe señalarse que el elemento subjetivo del delito de lesiones es el «animus laedendi», el cual tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de lesionar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca lesiones en el sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa directa e inmediata del resultado producido.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 2003 (RJ 2003/1994) que: ' La jurisprudencia de esta Sala ha considerado -y aplicado- en muchas ocasiones, la doctrina de la representación y la del consentimiento y ha afirmado y reiterado en los últimos años que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo, actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima (entre otras sentencia 1160/2000, de 30 de junio [ RJ 2000 5653 ] , 439/2000 de 26 de julio [ RJ 20007921] , 1715/2001 de 19 de octubre [ RJ 20019379 ] y 20/2002, de 22 de enero [ RJ 20022631] que citan la de 27-12-1982 [ RJ 19827869] [caso Bultó ] y 23 de abril de 1992 [ RJ 19926783] [caso síndrome tóxico]).

El dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo pues ambas modalidades -como ha declarado esta Sala en muchas ocasiones- carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, «todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción» ( SS 737/1999, de 14 de mayo, recurso 1862/1998 [ RJ 19995392 ] y 1394/2001, de 10 de julio )'.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos considera este Tribunal que estamos ante un supuesto claro de dolo eventual, pues la ahora apelante procedió a dar un fuerte empujón a la denunciante, tirándola al suelo, y se representó la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de producción del resultado lesivo para la víctima, pues de todos es conocido que si se tira a una persona al suelo, es muy probable que se cause unas lesiones; y además, se conformó con tal producción, y decidió ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de producción de aquel resultado. O, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 2005 (RJ 2005/7849), la denunciada, conociendo que generaba un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante ello, actuó y continuó realizando la conducta que sometía a la víctima a riesgos que la denunciada no tenía la seguridad de poder controlar, aunque no persiguiese directamente la causación del resultado, del que no obstante comprendía que había un elevado índice de probabilidad de que se produjera.

Por lo tanto no existe error en la valoración de la prueba y los hechos han sido correctamente calificados por la Juez a quo.

CUARTO .- Como último motivo se alega la prescripción de la falta de lesiones al considerar que los hechos sucedieron el 13 de Diciembre de 2009, que la primera sentencia se dictó el 24 de Agosto de 2010 , y que no se notificó a la ahora apelante hasta pasados más de seis meses, a pesar de que el domicilio de la misma era conocido desde el inicio del procedimiento.

El motivo no puede prosperar. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis. Unicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, lo que no ocurre, según reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, con las resoluciones referentes a la expedición de particulares, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura o requisitorias, resolución de transformación de previas a sumario o la providencia acordando que quede la causa pendiente de señalamiento.

Y en el caso de autos hasta la celebración del juicio fueron múltiples las resoluciones de impulso procesal dictadas, como el examen de las lesiones por el Forense, el señalamiento del juicio, citación de las partes y su celebración. Y una vez dictada la sentencia el 24 de Agosto de 2010 , existe una continua actividad procesal tendente a intentar notificar la misma a la ahora apelante, pues si bien es cierto que su domicilio no había cambiado, resulta igualmente cierto que no se pudo localizar a la ahora apelante en el mismo a la hora de practicar la notificación, lo que determinó que por el Juzgado se oficiara a la Comisaría de Puente de Vallecas para localizar el paradero y domicilio de la recurrente, y que tras resultado negativo, se oficiara a la Dirección General de la Policía con el mismo fin, llegándose a archivar la causa el 20 de Diciembre de 2010, hasta que el 29 de marzo de 2011 fue localizada, procediéndose a la notificación de la sentencia. Por lo tanto se puede observar que existe una intensa actividad judicial de impulso procesal que ha interrumpido el plazo de prescripción fijado para las faltas.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ariadna , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, de fecha 18 de Febrero de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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