Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 153/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 92/2013 de 28 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 153/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100368
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00153/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo:N54550
N.I.G.:30016 43 2 2012 0518944
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000092 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 5 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001002 /2012
RECURRENTE: Sebastián
Procurador/a:
Letrado/a: JOSE MIGUEL RODA ALCANTUD
RECURRIDO/A: ALLIANZ ALLIANZ
Procurador/a:
Letrado/a: NATALIO URIBE OSETE
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 92/13
S E N T E N C I A Nº 153/13
En Cartagena, a 28 de mayo de 2013.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 92/13, dimanantes del Juicio de Faltas nº 1002/12 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena por una supuesta falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Sebastián , como denunciante, y Armando , como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Sebastián contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2013 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena con fecha 5 de febrero de 2013, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: ' Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y así se declara que el día 13 de abril de 2012m a las 1830 horas, en el interior de la Lonja, sita en Polígono Industrial Cabezo Beaza, de Cartagena, el denunciado, conductor de la grúa marca Daf, matrícula 7027-CJX estaba realizando una maniobra de carga de un camión, utilizando para ello el cable mecanizado de la grúa, sin que el denunciado señalizada de forma alguna dicha maniobra de carga, estando la grúa parada. Que el denunciante, conduciendo su vehículo Citroen C15, matrícula ....-QLC , no se percató de la existencia del cable de la grúa, tropezando con dicho cable. A consecuencia del siniestro el denunciante sufrió lesiones para cuya curación precisó, además de primera asistencia médica posterior tratamiento rehabilitador. Que la grúa utilizada es propiedad e la empresa Andrés Bernal García SL y está asegurado en la entidad Allianz'.
Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo absolver y absuelvo a Armando cuyas demás circunstancias personales constan, de la falta origen de esta causa y declaración de las costas de oficio'.
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Sebastián , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por la parte denunciante contra la sentencia absolutoria dictada por el juzgador a quo, al entender que se está llevando el principio de intervención mínima del derecho penal a un extremo incorrecto, pues los hechos declarados probados, que se aceptan, son constitutivos al menos de una falta de imprudencia leve, pues no de otro modo se puede calificar el hecho de colocar sin cable sin señalizar que ocupa toda la calle por la que se accede a la zona de carga de la Lonja, lo que supone generar una situación de peligro por la que debe responder el denunciado penal y civilmente.
Por la aseguradora Allianz se opone al recurso al entender que se pretende sustituir el criterio del juez a quo por el interesado de la propia parte apelante, sin que haya existido error alguno en la valoración de la prueba.
Segundo : Se denuncia por la parte denunciante la existencia de error en la valoración de la prueba frente a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, al no estar conformes con la llevada a cabo por la Juez de Instrucción en su sentencia. El derecho a la presunción de inocencia, en todos los juicios penales incluido el juicio de faltas, solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que ' El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos' .
El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas practicadas ante el Juez de Instrucción. En tal sentido el propio Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 (referida al proceso abreviado pero extensible en su doctrina y principios al juicio de faltas) que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE '.Ello lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación, por lo que únicamente el juez a quo ha gozado de las ventajas de la inmediación y la oralidad que le permiten alcanzar un convencimiento sobre la culpabilidad del acusado. En tal sentido la STS de 28 de febrero de 2006 , si bien referida al alcance del control en casación, pero igualmente extendible al ámbito del recurso de apelación, señala que ' quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'.
Esta doctrina, esencialmente garantista, se modula todavía más en el caso de sentencias absolutorias, de tal forma que la condena en segunda instancia por un tribunal que no ha podido valorar las pruebas personales deviene especialmente dificultosa. Especialmente relevantes son las sentencias del TC núm. 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y la núm. 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , puesto que, en la primera de ellas, modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional declara que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías 'al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción', en un supuesto donde se dictó sentencia absolutoria en primera instancia siendo revocada por la Audiencia Provincial en sentido condenatorio al valorarse y ponderarse de nuevo en segunda instancia las declaraciones incriminatorias prestadas en instrucción así como las exculpatorias prestadas en el acto de juicio oral por los acusados absueltos sin escuchar directamente en segunda instancia a los mismos. La doctrina sentada por el TC en las sentencias mencionadas supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.
Tercero : Partiendo de la doctrina anterior, y teniendo en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia el alcance de la valoración en la apelación de la prueba sólo puede llevar a su revisión en los casos en los que la motivación ha sido insuficiente, o ésta ha sido irracional o ilógica en su planteamiento o conclusiones o bien cuando existen documentos que pueda ser rectamente interpretados por el tribunal de apelación, no cabe duda alguna de que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados razonamientos.
La resolución recurrida es absolutamente respetuosa con los principios propios del proceso penal, tanto el in dubio pro reo como el de garantizar la presunción de inocencia que ampara a todo denunciado penalmente. Contiene, además, una motivación adecuada y racional de la prueba practicada de la que se desprende la convicción del juzgador a quo sobre la forma en la que se produjeron los hechos, apreciación que lógicamente sólo puede ser llevada a cabo en virtud de la contemplación personal de las pruebas que permite la inmediación y concentración de las mismas en el juicio de faltas. Lo que pretende el apelante no es nada más que sustituir el objetivo criterio de la juez de instrucción por el criterio subjetivo e interesado de cada uno de ellos, sin aportar tampoco en el recurso ningún dato que permita acreditar una errónea valoración de la prueba o el carácter ilógico de las conclusiones alcanzadas.
En tal sentido no hay discusión que el denunciado creó una situación de riesgo al cruzar, sin señalización alguna, un cable en una zona de paso de vehículos. Ahora bien la discusión, de contenido netamente jurídico pues de estimarse el recurso no sería necesaria la modificación de los hechos probados, se centra en considerar si tal hecho es constitutivo de una imprudencia leve que se corresponde con la falta del artículo 621.3 CP , o por el contrario se trata de una imprudencia levísima y por ello extraña al proceso penal y que debe ser resuelta en la vía civil correspondiente. Y este tribunal comparte la conclusión alcanzada por el juzgador a quo en su sentencia pues estamos en presencia de una culpa de clara naturaleza civil y por ello sólo puede ser dictada una sentencia absolutoria. En tal sentido hay que valorar, para descartar la responsabilidad penal planteada por la parte apelante, que tal como se puede apreciar en las fotografías del vehículo unidas al atestado remitido por la Policía Local de Cartagena, los daños se producen a la altura del morro de la furgoneta, lo que implica que el cable no estaba muy alto y aunque interrumpía el paso, por la zona en la que se hallaba no cabe duda de que era fácilmente visible para los usuarios del polígono industrial, junto con la presencia de dos vehículos como la furgoneta siniestrada y la grúa de un importante volumen y fácilmente visible para el propio denunciante. Por el denunciado se creó una situación de riesgo, por él misma conocida, pero igualmente hay que admitir que, tal como declaró en el juicio de faltas celebrado y ha podido ser confirmado por el visionado por este tribunal de dicho acto, que no existió una auténtica ausencia de señalización, pues el propio denunciado reconoció que él mismo avisaba a los vehículos de la presencia del cable, lo que supone la existencia de una medida de cautela, claramente insuficiente en este caso, pero que excluye la imprudencia leve y lleva la culpa del denunciado a la levísima propia de la jurisdicción civil, ámbito en el que debe de dilucidarse la responsabilidad por los daños personales y materiales sufridos por el apelante. Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto.
Cuarto : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Sebastián contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 1002/12 y CONFIRMOla resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

