Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 153/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 170/2012 de 09 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 153/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100089
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de abril de dos mil trece, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 170/12, procedente del Juicio de Faltas nº 176/11 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Güímar, y habiendo sido parte apelante don Evelio y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Güímar, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 176/11, con fecha 20 de septiembre de 2011 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Evelio como autor responsable de una falta CONTRA EL ORDEN PUBLICO a la pena de 10 días de multa a razón de 4 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como al abono de las costas procesales.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Resulta probado que sobre las 2:00 de la madrugada del día 26 de junio de 2011 cuando los agentes de Guardia Civil son avisados de la existencia de una reyerta en un barrio de Igueste de Candelaria y se personan en el lugar, entre ellos el agente de la Guardia Civil denunciante, D. Evelio al ser requerido de identificación escupe al agente de la guardia civil NUM000 , diciéndole después de haber sido detenido e introducido en el coche patrulla 'os voy a matar, deja que os tranque en la calle'.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones.
ÚNICO.- Ni se aceptan ni se sustituyen los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada por razón de lo que se indicará en los fundamentos de derecho de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Evelio la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011 dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Güímar en su Juicio de Faltas nº 176/11, en la que se le condenaba como autor de una falta de desobediencia y desconsideración hacia agente de la Autoridad tipificada en el artículo 634 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría.
SEGUNDO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.
La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).
La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( Ss.T.S. 975/1999, de 16 de junio ; 839/2002, de 6 de mayo ; 421/2004, de 30 de marzo ; 174/2006, de 22 de febrero ; 672/2006, de 19 de junio ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; y 25/2007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( Ss.T.S. 644/1997, de 9 de mayo ; 1211/1997, de 7 de octubre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 435/2002, de 1 de marzo ; 547/2002, de 27 de marzo ; 839/2002, de 6 de mayo ; 1559/2003, de 19 de noviembre ; 421/2004, de 30 de marzo ; 483/2005, de 15 de abril ; 1596/2005, de 30 de diciembre ; 383/2007, de 10 de mayo ; y 509/2007, de 13 de junio ).
En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).
Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como, dictada sentencia en primera instancia con fecha de 20 de septiembre de 2011 , y efectuadas las notificaciones de la misma durante ese mismo mes de septiembre, desde la diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2011, por la que se acordó suspender el plazo para la interposición del recurso de apelación ahora analizado, en tanto se le nombraba abogado y procurador de oficio al denunciado, hasta la providencia de fecha 5 de junio de 2012, por la que se acordó tener por designados a los profesionales dispuestos por los Colegios de Abogados y de Procuradores a tal fin, así como entregar a la defensa del mismo copia del DVD con la grabación del juicio oral, indicándole que le restaban tres días para la interposición de recurso de apelación contra dicha sentencia, transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir las faltas, sin que se efectuara actuación procesal alguna relevante a los fines de interrumpir la prescripción (como tal no puede considerarse la efectiva designación de dichos profesionales en tanto se efectúa por órganos administrativos distintos de los judiciales y no tuvieron acceso efectivo al procedimiento hasta la antes mencionada providencia de 7 de junio de 2012, ni la presentación por la defensa del escrito interesando la copia del DVD con la grabación del juicio oral, el cual incluso ya se presentó transcurridos los seis meses desde la citada diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2011, no existiendo entre tanto actuación procesal alguna que pudiera ser considerada como de efectivo impulso de la tramitación del proceso), por lo que procede decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, a los posibles perjudicados al no constar que hayan renunciado expresamente a ello.
TERCERO.- Apreciada la prescripción de la falta, huelga entrar en el análisis de las alegaciones formuladas en apelación por la representación procesal del Sr. Evelio .
CUARTO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por don Evelio contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Güímar en su Juicio de Faltas nº 176/11, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado apelante Evelio de los hechos que se le imputaban al declarar en todo caso prescritas la falta de desobediencia y desconsideración hacia agente de la Autoridad del artículo 634 del Código Penal por la que fue condenado, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
