Sentencia Penal Nº 153/20...zo de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 153/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 34/2014 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 153/2014

Núm. Cendoj: 03014370032014100134

Núm. Ecli: ES:APA:2014:2057

Núm. Roj: SAP A 2057/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2014-0001341
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000034/2014- -
Dimana del Nº 000288/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Instructor : JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLENA
SENTENCIA Nº 000153/2014
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistradas
Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
===========================
En Alicante, a veintiuno de marzo de dos mil catorce
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 358/2013,
de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número Ocho de Alicante, en su
Juicio Oral núm. 288/2012 , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Previas
núm. 25/2009 del Juzgado de Instrucción número Dos de Villena, por delito de Quebrantamiento de condena;
Habiendo actuado como parte apelante Eloy , representado por el Procurador D. Julio Luís Martí Gomis y
dirigido por el Letrado D. José Antonio Azorín Molina, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Se considera probado y así se declara expresamente que Eloy , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en prisión desde el 13/07/2004. El día 15/05/07, sobre las 16:30 horas, salió del Centro Penitenciario de Alicante II en el que cumplía condena en disfrute de un permiso ordinario de 3 días y con conocimiento de que tenía que reingresar al mismo el día 21/05/2007, no regresó, regresando al Centro Penitenciario el día 27/02/2009.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eloy como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el artículo 468.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES de multa con una cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Infracción de precepto penal. Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección donde fueron recibidas el día 21 de marzo de 2014, y tras la designación de Ponente, procediéndose a dictar sentencia de conformidad con el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO , siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA BRU AZUAR , Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El único motivo de impugnación de la defensa es, la relativa a la inaplicación del carácter como muy cualificada, y consiguientes efectos punitivos, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que como circunstancia simple de atenuación ya fue admitida por la Juzgadora de instancia.

La Sala del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida ' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Más aún, por supuesto, si de lo que se trata, como en el presente caso, es de la cualificación de la atenuante que ha de corresponderse con la infracción de ese derecho a un Juicio sin dilaciones indebidas, consagrado en nuestra Constitución ( art. 24.2) o, como vienen diciendo últimamente algunas Resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en criterio que parece haber sido acogido recientísimamente por el Legislador ( art. 21.6ª CP , tras la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de Junio), del derecho a un Juicio 'en plazo razonable', al que se refieren los Tratados internacionales suscritos por España y que aluden literalmente a este extremo.

En este sentido, parece de todo punto acertada la conclusión que alcanza la Juzgadora de Instancia, identificando como circunstancia analógica de simple atenuación el perjuicio ocasionado al acusado por la duración excesiva de estas actuaciones, pues como refiere el Fundamento Jurídico cuarto de la Sentencia recurrida, las paralizaciones habidas en el procedimiento (desde que se dicta el auto de incoación de procedimiento abreviado en Junio de 2009 hasta que se solicita su hoja histórica penal en Julio de 2011 y desde que entra la causa en el Juzgado de lo Penal en Mayo del 2012 a la fecha de admisión de prueba en Mayo de 2013) no se consideran como una sustanciación extraordinaria, pues no nos encontramos como afirma el recurrente en un plazo de paralización próximo al tiempo de prescripción. El tiempo de prescripción del delito enjuiciado no es de tres años como se afirma sino de cinco y ello a tenor de lo establecido en el artículo131.1 del Código Penal , en la redacción vigente a la fecha de los hechos, pues allí se establece como plazo de prescripción el de cinco años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión.... indicándose en el apartado tercero del citado artículo que cuando la pena señalada por la ley sea compuesta, se estará para la aplicación de las reglas contenidas en éste artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.



SEGUNDO:- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eloy , contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 dictada en Juicio Oral núm. 288/2012 del Juzgado de lo Penal número Ocho de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 25/2009 del Juzgado de Instrucción número Dos de Villena, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ. Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.

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