Sentencia Penal Nº 153/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 153/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 108/2013 de 27 de Noviembre de 2014

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Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 153/2014

Núm. Cendoj: 07040370022014100593

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección segunda

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 108/2013

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº UNO DE PALMA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PADD Nº 1.543/2010

SENTENCIA núm. 153/14

S.S. Ilmas.

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA MONICA DE LA SERNA DE PEDRO

DOÑA CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO

En Palma de Mallorca, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

VISTO ante la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida por el Ilmo Sr. Presidente D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL y por las Ilmas. Sras. Magistradas Da. MONICA DE LA SERNA DE PEDRO y Da. CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO, el procedimiento abreviado número 1.543/2010 procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Palma, rollo de Sala nº 108/2013 , por el delito de estafa, seguido contra Hipolito , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, no habiendo sido privada de libertad por esta causa; contra José , mayor de edad, provisto de D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, no habiendo sido privado de libertad por esta causa; Lucas , mayor de edad, provisto de D.N.I. nº NUM002 , sin antecedentes penales, no habiendo sido privado de libertad por esta causa; y Maximiliano , mayor de edad, provisto de D.N.I. nº NUM003 . Todos ellos de nacionalidad española, representados por el Procurador D. Frederic Xavier Ruiz Galmés y defendidos por los Letrados D. Ignacio Menéndez González-Palenzuela y D. Emilio Rasilla Garma. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ha ejercitado la acusación particular Simón , representado por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu y defendido por el Letrado D. Manuel Somoza Rodríguez. Ha sido Magistrado ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento abreviado fue incoado en virtud de querella formulada el 21.5.2010 por la representación procesal de D. Simón contra los hoy acusados. Se incoaron diligencias previas por auto de 3.6.2010 y fueron investigados judicialmente los hechos objeto de denuncia en diligencias previas número 1.543/2010 por el Juzgado de Instrucción número uno de Palma. El día 12.12.2011 recayó auto por el que se convirtieron las diligencias previas en procedimiento abreviado.

La parte querellante solicitó la apertura del juicio oral y formuló la acusación provisional en fecha 29.12.2011. El Ministerio Fiscal, por escrito de 30.10.2012 manifestó que los hechos no son constitutivos de delito alguno. Por auto de 21.10.2012 se ordenó la apertura de juicio oral.

SEGUNDO.-Tras formularse escrito de defensa se remitieron las actuaciones a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, donde se recibieron el 15.10.2013. Se formó el correspondiente rollo y se señaló fecha para el acto de juicio para el 30.10.2013. En dicha fecha se celebró con asistencia de todas las partes y con el resultado que obra en las actuaciones. Practicada la prueba las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas y, tras emitirse los correspondientes informes, se concedió la palabra a los acusados con lo que el juicio quedó visto para sentencia.

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas manifestando que los hechos no son constitutivos de delito alguno. La acusación particular señaló que los hechos son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.6 º y 7 º y 251.1 º y 2º del Código Penal . Señaló que los acusados son autores de los mismos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Afirmó que procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 6 años de prisión, multa de 12 meses, con una cuota diaria de 20 €; accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Solicitó que, en concepto de responsabilidad civil los acusados fueran condenados de forma solidaria a abonar al acusador la cantidad de 350.000 dólares más la cantidad de 186.927 dólares en concepto de intereses legales desde la fecha de celebración del contrato.

La defensa de los acusados elevó a definitivas sus conclusiones interesando la libre absolución de todos ellos.


Probado y así se declara

PRIMERO.-En Santo Domingo el 27.4.2006 se celebró el contrato de compraventa de terrenos que a continuación se describe: Actuaron como vendedores D. Hipolito , D. José , la entidad 'Técnicas Eléctricas y Desarrollo Integral, S.L.', representada por D. Maximiliano y la compañía dominicana 'Inversiones Hielko, CXA', representada por Lucas . Eran poseedores de la totalidad del capital de la compañía dominicana 'Allied Investment, S.A.' Como comprador actuó D. Simón . Se reservó el derecho de designar como comprador a la sociedad dominicana 'Inversiones Goodwill, S.A.'. Los vendedores manifestaron ser los titulares de los derechos sobre una porción de 300 hectáreas de terreno ubicado dentro de la parcela nº 6 del distrito catastral nº 10.1ª, del municipio de Higüey, en la provincia de Altagracia. Se estableció que la titularidad sería confirmada a la mayor brevedad posible. Se contrató la venta de la plena propiedad del terreno libre de toda carga o gravamen. Se estableció como precio 42 millones de dólares USA. Se especifica que la superficie definitiva queda sujeta a la medición oficial y real de la finca y que el precio final se adecuará al resultado de tal medición, a razón de 14 dólares metro cuadrado. Se estableció la siguiente forma de pago: a los 30 días de la aportación de los documentos definitivos por la parte vendedora se realizaría el pago de 50.000 dólares. En el momento de la elevación a público del contrato, que se debía realizar dentro de los seis meses siguientes, con la presentación de la documentación acreditativa de la propiedad plena de la parcela por los vendedores a efectos de posibilitar su registro, se debía efectuar un segundo pago por importe del 10 % del total. Es decir, de 4.200.000 dólares.

En la estipulación tercera se señala literalmente: 'La compradora dispondrá de un período máximo de 15 meses a partir del punto 2 (el anterior) para la elaboración y presentación de las solicitudes necesarias para la obtención de la calificación urbanística, las autorizaciones administrativas que viabilicen todos los contenidos, residenciales, deportivos (campo de golf, etc ...) y comerciales que forman parte del complejo a desarrollar, y los permisos de urbanización en la mencionada parcela, así como a efectuar todos los pagos administrativos obligatorios referentes a esta documentación'. Tras la obtención de los referidos permisos se debía efectuar un tercer pago de 10.500.000 dólares (el 25 % del total). Se dispuso que si después de transcurridos los 15 meses, más las prórrogas que se establecen, el comprador no hubiera presentado la documentación necesaria el contrato quedaba rescindido, quedando las cantidades entregadas a cuenta en poder del vendedor en concepto de daños y perjuicios. Transcurridos 12 meses desde el pago anterior el comprador debía efectuar un cuarto pago equivalente al 30 % del total. Es decir, de 12.600.000 dólares. Por último, estaba previsto un quinto pago por la restante cantidad, equivalente al 33 % del total, a los 12 meses del anterior, descontando la cantidad entregada a la firma del contrato. Es decir, 13.810.000 dólares.

La cláusula séptima establecía la obligación de los vendedores de acompañar al comprador 'durante todo el proceso de planificación y desarrollo del proyecto que se realice sobre la parcela 6, objeto de la compraventa'. Para ello debían realizar, en concordancia con el comprador, cuantas gestiones fueran necesarias para el buen fin del proyecto.

En anexo al contrato se señala que el precio de venta definitivo de la totalidad de la parcela queda pendiente por las negociaciones ante terceros, pero se establece un máximo de 14 dólares por metro, de los cuales un máximo de diez serán destinados al pago de terceros y hasta 4 dólares como pago a la vendedora. Se señala que a la firma del documento se realiza el primer pago de 50.000 €. Se alarga el plazo para la presentación de los títulos de propiedad en los siguientes términos: 'En el momento de la elevación a público del presente contrato privado se presentará la documentación acreditativa de la propiedad plena de la parcela de referencia, suficiente para su registro en los organismos competentes'.

Se celebró un segundo contrato de compraventa de terrenos celebrado entre las mismas partes, el mismo día, relativo a una porción de terreno con una extensión de 200 hectáreas ubicados dentro de la parcela catastral nº 18-005.5116 del distrito catastral nº 10/2da, del municipio de Higüey, provincia de Altagracia. Se señala: 'aclarando que dichas 200 hectáreas están situadas fuera del Parque Nacional del Este y son hábiles para construir'. Se fija un precio total de 14.000.000 de dólares, a razón de 7 dólares el metro cuadrado, con un primer pago de 300.000 dólares. Se señala que la superficie definitiva queda sujeta a la medición oficial y real, por lo que el precio final se adecuará a la medición. Las condiciones son similares a las de la finca anterior.

Por anexo al contrato se estableció que el mismo se perfeccionaría con la transferencia de 300.000 dólares a los vendedores.

Dentro de los quince días siguientes se realizó por el comprador la transferencia de 350.000 dólares en concepto de señal correspondiente a los dos contratos.

El 13.3.2007 se suscribió un addendum al objeto de ampliar el plazo de aportación de la documentación. Se otorgó a la parte compradora, en el caso de no cumplimiento, la facultad de tomar cualquiera de las tres acciones siguientes: 1.- Prorrogar nuevamente el contrato. 2.- Perfeccionar el contrato consideradas cumplidas las condiciones. 3.- Dejar sin efecto el contrato.

SEGUNDO.-El 23.4.2004, por tanto con anterioridad a su venta al querellante, la titularidad de la parcela nº 6 fue adquirida mediante contrato por 'Técnicas Eléctricas y Desarrollo Integral, S.L.', entidad que forma parte de la sociedad vendedora. Dio fe de ello el abogado-notario D. Roberto Iglesias Tejero. La superficie se define en 4.700 Tareas (medida local). Consecuentemente, en el momento de su venta al querellante, formaba parte del patrimonio de la sociedad vendedora.

TERCERA.-En escritura pública otorgada por el Notario D. Amalio Amable Correa Jiménez, fechada el 6.6.2014, se señala que 'Inversiones Goodwill, S.A.' adquirió mediante contrato de 28.4.2006 y addendum de 11.12.2006, la parcela 18-005-5116 del distrito 10/2da del municipio de Higuey. Que ello se certifica por el Registro de Títulos de Higüey mediante dos certificaciones emitidas el 2.2.2010 y que se trata de dos porciones; una de 1.000.000 de metros cuadrados y otra de 100.000. Que igualmente existen dos certificaciones de propiedad inmobiliaria, emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos, en fechas 2.12.2009 y 12.1.2010, relativas a la propiedad de dicha entidad sobre las parcelas. Que en relación a dichos terrenos el Ministerio de Turismo emitió una certificación de parámetros de diseño al proyecto 'Puerta del Este Golf y Resort' relativo a la parcela 18-005-5116, Distrito Catastral 10/2da, municipio de Higüey, provincia de Altagracia, propiedad de 'Inversiones Goodwill, S.A.', 'en la que cual se enumera las condiciones y parámetros en que se puede construir dicho proyecto'. Se da fe también de que según certificación de no objeción de Turismo, dada el 8.3.2010, 'la densidad bruta para la zona es de 30 habitaciones por hectárea. El proyecto presenta 20 habitaciones por hectárea, estando dentro de los parámetros establecidos en la zona'. Y que 'según estudios realizados por el arquitecto y el agrimensor contratados de los 1.100.000 metros cuadrados son edificables o trabajables la cantidad de 900.000 metros cuadrados'.

La Registradora de títulos del distrito emitió los días 18.12.2006 y 26.7.2007 sendas certificaciones de títulos de propiedad de 'Inversiones Goodwill, S.A.' en el municipio de Higüey de la parcela nº 18-005-5116 del distrito 10/2Da. Hacen referencia a una porción de tierra de 1.000.000 de metros cuadrados y otra de 100.000.

La Dirección General de Impuestos Internos emitió certificaciones de propiedad inmobiliaria fechadas los días 2.12.2009 y el 12.1.2010 relativos al derecho de propiedad de 'Inversones Goodwill, S.A.' sobre la parcela 18, del distrito catastral 10 del municipio de Higüey, provincia de Altagracia.

Consecuentemente la parcela tantas veces repetida se tituló y registró en República Dominicana a nombre de la entidad 'Inversiones Goodwill, S.A.', que fue designada a dicho efecto por el querellante.

CUARTO.-Por certificación de 17.1.2005, del Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la República Dominicana, se hace constar que la parcela nº 18-C, del distrito catastral nº 10/2, del municipio de Higüey, provincia de Altagracia, 'no se encuentra ubicado dentro del parque nacional del este, la cual se pueden desarrollar proyectos urbanísticos establecidos en la Ley nº 64-00, de 18 de agosto del año 2000'.

La directora del departamento de planificación y proyectos del Ministerio de Turismo de la República Dominicana, emitió una comunicación fechada el 8.3.2010, dirigida a Ignacio , relativa a la solicitud formulada por éste de parámetros de diseño para el desarrollo de los terrenos ubicados en la parcela nº 18-005-5116, del D.C. nº 18/2da, del municipio de Higüey, en la provincia de Altagracia, de una superficie de 1.100.000 metros cuadrados. Se comunica que parte del proyecto propuesto se localiza dentro de un área protegida, de categoría II parques nacionales, por lo que recomiendan dirigirse al Ministerio de Medio Ambiente para solicitar información sobre el grado de intervención física permitida y solicitar permiso ambiental para el desarrollo del proyecto 'muy especialmente de la porción del terreno encontrada dentro del parque nacional'. Se señala que 'pediremos una carta emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales donde se describa la posición de dicho ministerio en cuanto a este proyecto'. Se informa asimismo que 'la densidad bruta para la zona es de 30 habitaciones por hectárea. El proyecto presenta 20 habitaciones por hectárea estando dentro de los parámetros establecidos en la zona'.

El 10.3.2010 Ignacio (de la empresa constructora 'Inmobiliaria Incaribe', que contrató el 28.10.2009 con 'Goodwil, S.A.' la ejecución del proyecto de diseño arquitectónico para la obtención del permiso de no objeción condicionada de la Secretaría de Turismo, para el proyecto inmobiliario en la parcela 18) dirigió una comunicación a Maximiliano . En ella informa que 'lo que era 'no objeción condicionada', ahora se ha convertido en análisis previo y parámetros de diseño'. Sugiere dos posibilidades: 1.- Dejar fuera del proyecto esa zona de parque de unos 198.000 metros aproximadamente, y rediseñar sobre la base de 900.000 metros cuadrados. 2.- Rediseñar el proyecto final ubicando en esa zona (de parque) actividades como el golf, ecuestre, laguna y otros centros de diversión ecológica. Se señala 'ustedes decidirán'. Acompaña el master plan ubicado en las áreas cercanas al proyecto y los límites del parque, para que tengas una idea de donde se tocan'.

La porción afectada por el parque nacional del este de la parcela nº 18-005-5116 de Higüey y las condiciones y posibilidades de edificabilidad del terreno afectado es la que se recoge en los dos últimos documentos.

QUINTO.-El 28.10.2009 se suscribió un contrasto de ejecución del proyecto de diseño arquitectónico para la obtención del permiso de no objeción condicionada de la Secretaría de Turismo para el proyecto inmobiliario 'puerta del este', situado en la parcela 18. La entidad contratante fue 'Goowill, S.A.' representada por Maximiliano y la contratista 'Inmobiliaria Constructora Incaribe', representada por Ignacio .


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa de los querellados, como cuestión previa solicitó la declaración de nulidad de actuaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 238. 3º LOPJ . Señaló que se dio a los imputados traslado del texto de la querella, pero no del disco compacto que la acompañaba y que contenía la reproducción de documentos adicionales. Sin que tuvieran conocimiento de los mismos se les tomó declaración en calidad de imputados. Añadió que la declaración sumarial de D. Mario (folios 315 a 316), testigo de la acusación, se practicó sin citación ni comunicación a la defensa, por lo que se celebró sin contradicción. Además, se ha omitido la notificación a los querellados de numerosas resoluciones y actuaciones procesales. Personada la defensa de los acusados bajo la misma representación desde 2010, no se le ha dado vista de la totalidad de las actuaciones. Por último alega que no se le notificó el auto de transformación a procedimiento abreviado y que tampoco se le ha dado traslado del auto de 12.8.2013, lo que le ha producido indefensión material al no poder recurrir. Por tanto entiende que se ha vulnerado el derecho a la defensa, lo que debe conducir a la anulación de las actuaciones.

El Ministerio Fiscal se opuso a la pretensión señalando que la defensa se personó en el procedimiento y, en consecuencia tuvo acceso a la totalidad de la causa. En relación a la documentación contenida en el disco compacto señaló que consta impresa en los folios 101 y siguientes y que ha permanecido en todo momento a disposición de la parte. Afirmó que ninguna petición ha formulado la defensa dirigida a reproducir diligencias deficientemente celebradas.

La acusación particular se opuso igualmente a la pretensión. Señaló que la defensa estaba personada en la causa, como consta a los folios 40, y 151 a 161 por lo que tenía acceso a la totalidad de lo actuado. Afirmó también que ninguna petición se ha formulado para subsanar cualquier defecto procesal.

Para resolver la cuestión planteada la Sala debe examinar la totalidad de lo actuado. De ello resulta que Maximiliano se personó en la causa el 21.10.2010. Prestó declaración como imputado, por medio de exhorto, el 27.10.2010 ante un Juzgado de Monforte de Lemos. En dicha fecha tenía a su disposición la totalidad de la causa y debía estar debidamente informado de todo su contenido. Hipolito y Jose Augusto se personaron el 19.11.2010. A partir de dicho momento tuvieron acceso a la causa. La declaración como imputado del primero se produjo el mismo día 19 ante un Juzgado de Instrucción de La Coruña. El segundo prestó declaración en un Juzgado de la misma ciudad el 2.2.2011. La declaración como imputado de Lucas se produjo ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo el 10.1.2011 (folio 303). Recibidos los exhortos cumplimentados se dictó la providencia de 15.2.2011 dando vista a las partes. El Sr. Lucas se personó en la causa el 26.5.2011 (folio 318). A diferencia de los anteriores en el momento en que declaró como imputado no estaba personado. Ello no obstante, tras personarse y acceder a la totalidad de la causa, pudo solicitar lo que a su derecho fuera conveniente a efectos de subsanar las posibles deficiencias. Nada de esto se ha hecho a lo largo de toda la tramitación. Sin previa alegación ni intento de subsanación de defectos se formuló el incidente de nulidad de las actuaciones al que se hará referencia.

En las declaraciones como imputados de los acusados no se produjo indefensión de ninguno de ellos. Los tres primeros estaban personados y eran, o debían ser, conocedores de la totalidad de la causa. El último no estaba personado, pero ocasiones tuvieron todos ellos de solicitar la subsanación de cualquier irregularidad o de alegar la supuesta indefensión a los efectos de adoptar las diligencias procedentes. A estos efectos debe recordarse que se les dio traslado del escrito de querella en la que se hace referencia a los documentos que dicen desconocer. No solicitaron nuevas declaraciones ni ninguna otra diligencia con anterioridad a la interposición del incidente de nulidad de actuaciones. En todo caso se práctico la declaración de los imputados en los términos que la Ley contempla.

No se ha producido indefensión de ninguno de los querellados sino defectos subsanables en la instrucción. Ello es de aplicación a todos los actos de la instrucción cuya desconocimiento se alega, pues todos los acusados estaban personados.

Pero es que, además, el 20.6.2011 se interpuso por la defensa recurso de reforma contra la resolución de 21.6.2011 por la que se acordó, a instancia de la parte querellante, que se practicara nueva declaración de los imputados. Hubiera sido una buena ocasión para subsanar cualquier defecto producido en la primera. El recurso fue estimado por auto de 14.10.2011 y se rechazó que los imputados prestaran nuevas declaraciones.

El 12.12.2011 se dictó el auto de transformación a procedimiento abreviado. No consta que fuera notificado a la defensa. Sin embargo sí consta que lo fue el de 14.3.2012, que acuerda la inhibición a favor del Decanato de los Juzgados Centrales de Instrucción. En el primer antecedente de hecho de esta última resolución se señala que se acordó el 12.12.2011 'cambiar el trámite procesal, mediante el que se acordaba continuar las diligencias previas a través de los cauces del procedimiento abreviado'. A partir de ese momento la parte era ya, de manera incuestionable, conocedora del dictado de la resolución. Pudo solicitar que le fuera notificada a efectos de su impugnación y no lo hizo.

El Juzgado Central de Instrucción nº 2 incoó diligencias previas por auto de 17.4.2012 que condujeron a la resolución de 10.7.2012 por el que se acordó no aceptar la inhibición del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma . En virtud de ello se acordó por auto de 21.10.2012 se acordó la apertura de juicio oral. Por providencia de 7.12.2012 se emplazó a los acusados para que formularan escrito de defensa. Para la práctica del emplazamiento se acordó librar exhorto a los diferentes Juzgados de residencia.

El 21.2.2013 la defensa formuló incidente de nulidad de actuaciones. Se fundamentaba en la nulidad de las declaraciones que prestaron los imputados sin que se les hubiera dado conocimiento de los documentos contenidos en el disco compacto que acompañó a la querella; en la declaración prestada por D. Mario el 20 de abril de 2011, en lugar del 14 de abril inicialmente señalado, sin citación del querellado; y en la falta de notificación de diversos escritos y resoluciones. Entre las resoluciones no notificadas no se hace referencia alguna al auto de transformación. El 22.2.2013 se formuló escrito de defensa.

El 12.8.2013 se dictó auto desestimando la petición de nulidad de actuaciones. Al día siguiente se remitió la causa a la Audiencia y no hay constancia de que el auto fuera notificado a las partes. En todo caso contra el mismo no cabe recurso y la causa ha permanecido a disposición de las partes desde su personación. En el acto de juicio se reprodujo la cuestión.

En el iter procesal no se detecta que se haya producido indefensión material a la defensa; particularmente en lo relativo a la falta de notificación del auto de transformación. Tuvo conocimiento de su dictado, como mínimo, desde que se dicto el de 14.3.2012, que se refiere expresamente al anterior; y, desde luego, cuando le fue notificado el auto de apertura de juicio oral. Pudo y debió solicitar la notificación del primero si le interesaba recurrirlo. No lo hizo. Tampoco se refirió a ello en el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la defensa. Las restantes resoluciones no notificadas son providencias interlocutorias y diligencias de constancia o para el impulso del procedimiento. Por su naturaleza, y dado que la parte estaba debidamente personada en la causa, no ocasionan indefensión material. Lo mismo cabe decir de los escritos de los que la parte dice que no le han sido notificados, pero que efectivamente conoce. La proposición y práctica de la prueba realizada por la defensa, así como su extenso y documentado escrito provisional de conclusiones, elevado a definitivas en su momento, acreditan la ausencia de indefensión material. Ciertamente la tramitación de la causa está trufada de defectos y de vulneración de normas procesales. Pero en ningún caso se ha producido indefensión a los acusados.

SEGUNDO.-La prueba practicada en el plenario, con las debidas garantías de audiencia, publicidad, oralidad, contradicción, inmediación y asistencia letrada, permiten alcanzar las conclusiones fácticas señaladas. Razones de sistemática y claridad expositiva aconsejan explicar en primer lugar el resultado de la prueba personal practicada.

Hipolito , acusado en la presente causa, señaló que mantenía una relación de amistad con Simón desde hace años. Que hablaron del proyecto de la República Dominicana, sin recordar la fecha. Reconoció los correos electrónicos aportados por la acusación particular bajo los números 1, 2, 3, 4 y 6 (de febrero, mayo y octubre de 2006). Asimismo reconoció el de marzo de 2010 y ratificó su texto en el que se resume la relación comercial entre ambos. Dijo que, como allí se indica, los terrenos adquiridos se fueron registrando por partes, a medida que se solventaban las dificultades registrales que iban surgiendo en Santo Domingo. Simón estaba al corriente de todo ello. Afirmó que el 24.3.2010 concertaron una cita ambos y el querellante solicitó la devolución del dinero entregado como señal, es decir, 350.000 dólares. Para llevar a término lo convenido el declarante ofreció nuevas condiciones que no fueron aceptadas por Simón . Ante ello Él declarante lo requirió para que entregase la totalidad del precio acordado. Reconoció los folios 101 a 107 y 127 y siguientes. Señaló que los contratos reflejan las dificultades de obtener títulos de propiedad en Dominicana. Siendo sabedores de ello acordaron que los pagos del precio convenido se realizarían en función de los títulos que se fueran consiguiendo. Por ese motivo se negocio el addendum. El comprador no realizó ningún pago para la obtención de los títulos; todos fueron por cuenta de los vendedores. Las inscripciones en el registro se realizaron por partes. Afirmó que el proyecto urbanístico y la obtención de las licencias debían ser gestionados por el comprador.

El acusado Maximiliano señaló que desde 2003 estuvo residiendo en Dominicana. Que una parte de los terrenos estaban en el interior de un parque nacional. La otra estaba fuera. Reconoció los títulos obrantes a los folios 135 y 136, correspondientes a la parcela 18, de la que se vendieron un millón cien mil metros cuadrados que quedaron pendientes de una próxima medición para su cuantificación definitiva. La parcela 6, de tres millones de metros cuadrados, estaba documentada en una medida de superficie local.

Se renunció a la declaración de Jenaro y Lucas no ofreció datos de interés.

Prestó declaración como testigo Simón . Afirmó que conocía a Hipolito que fue asesor de sus empresas durante más de diez años. Que se interesó por unos terrenos de éste en República Dominicana para construir instalaciones hoteleras y campos de golf. Dijo que las negociaciones se desarrollaron en Mallorca, Granada, Valencia y Madrid. El acuerdo se obtuvo en Palma. Después de concluida la negociación, los contratos se firmaron en Santo Domingo. Hipolito preparó los contratos y toda la documentación. Éste le informó de problemas en la tramitación pero afirmó que tenía en su poder todos los títulos de propiedad. El declarante viajó a Santo Domingo donde permaneció 3 o 4 días; sin embargo no hizo allí ninguna comprobación de carácter registral ni de cualquier otro. Señaló que conocía la existencia del parque nacional en la zona porque había afectado a otros importantes inversores españoles. Por ello en el contrato figura de forma destacada que los terrenos adquiridos se encontraban fuera del parque y que eran propiedad de los vendedores. Confió plenamente en Hipolito . Firmó los contratos sin realizar comprobaciones porque le aseguraron que estaban fuera del parque. Fueron a ver los terrenos. Estaban cerca de la costa, donde había varios hoteles de compañías españolas. Esto lo tranquilizó. Los atravesaba una carretera. No había ninguna señalización de parque nacional o similar, pero sí mucha vegetación. Contrataron a un topógrafo dominicano que les informó que la finca estaba dentro del parque. Hipolito afirmó que lo solucionaría. En marzo de 2007 acordaron ampliar el plazo para conseguir los títulos de propiedad y, consiguientemente, también para abonar el precio pactado. Confió en Hipolito porque era un experto y le garantizó que con un proyecto urbanístico descalificarían los terrenos. Le consta que las comprobaciones sobre la calificación del suelo en Dominicana son complicadas y difíciles y que ello se extendía a la obtención de los títulos de propiedad. Por ello en los contratos se pactó que los pagos estaban en función de la obtención de dichos títulos. Se firmó una addenda al contrato en mayo de 2007 para facilitar más tiempo a Hipolito . No se consiguió la descalificación por lo que solicitó la devolución del dinero entregado a cuenta. Se entrevistaron para llegar a un acuerdo. Hipolito no mostró interés en solucionar el problema. Afirmó no recordar comunicación electrónica alguna relativa a los títulos. Dijo ser apoderado de las entidades que se citan en el escrito de acusación y que cuenta con una experiencia de 40 años como empresario.

En calidad de testigo declaró también Mario , hijo del anterior, quien confirmó que estuvieron en Dominicana 3 o 4 días. Fueron a ver los terrenos adquiridos y no estaban identificados como parque natural. Les dijeron que estaban fuera del parque y vieron hoteles en la zona por lo que confiaron en ello. Sin embargo no hicieron comprobaciones de que se podía construir allí porque las comprobaciones en Santo Domingo son muy dificultosas. Sabía que la ejecución de un proyecto urbanístico en Dominicana precisa de multitud de autorizaciones y dejaron las gestiones en manos de Hipolito .

También declaró como testigo Carlos Daniel quien dijo haber conocido a los denunciantes en un hotel de Santo Domingo. Les hizo propuestas de inversión en aquel país que rechazaron. Dijo conocer que la determinación de la situación jurídica de terrenos en la República Dominicana, así como lo relativo a la obtención de títulos de propiedad, es muy complicada

Como perito declaró Juan Miguel , quien dijo ser topógrafo. Reconoció el informe aportado. Señaló que la parcela 6 está parcialmente situada dentro del parque natural. Sin embargo manifestó que su informe se centró en la parcela 18 que está totalmente en el interior del parque nacional. Reconoció no haberse desplazado a Dominicana ni visitado la zona. Que únicamente utilizó documentación oficial. No comprobó las condiciones de desarrollo urbanístico de la parcela 18 porque no se le requirió.

TERCERO.-Además de la documental aportada en la fase previa al juicio se introdujeron también los siguientes documentos: El disco que acompañó la querella, cuyo contenido figura parcialmente impreso a los folios 101 a 113 y de forma completa, pero sin foliar, acompañando al escrito de la defensa de 28.10.2014 en el rollo. El contenido de los folios 12 y 13, 40, 55 a 70, 80 a 96, 121, 123 a 128, 135 a 138, 151, 161, 174 a 190, 208 y 209, 221 a 246, 250 a 265, 315 a 317 y 318.

Muchos de los folios citados por la defensa no tienen carácter de documentos, ni aportan nada a la cuestión de fondo debatida, sin perjuicio de que toda la causa haya sido estudiada para resolver la cuestión previa formulada por la defensa. Se trata de los folios 12, 13, 40, 55 a 70, 80 a 96, 151, 161 y siguientes, 174 a 190, 250 a 265 y 315 a 318.

Los documentos obrantes a los folios 208 a 216 son diversas facturas de alojamiento en hoteles y viajes en avión a Santo Domingo.

La narración fáctica de esta resolución deriva en esencia del contenido de los documentos que se van a identificar. Acusados y testigos hicieron referencia a ellos dando, en ocasiones, versiones no coincidentes con su contenido y más próximas a los intereses que como partes del procedimiento legítimamente defienden. Frente a ello no sujetamos a las declaraciones de voluntad expresadas y firmadas en los contratos, s la literalidad de los títulos de propiedad y certificaciones registrales y al contenido real de las certificaciones y comunicaciones emitidas por las autoridades dominicanas. Se trata de los siguientes:

1.- Los folios 101 a 105, reiterados en el rollo, contienen el contrato de compraventa de terrenos y su anexo al que se ha hecho referencia en el primer hecho probado. Está fechado en Santo Domingo el 27.4.2006. Se refiere a la parcela catastral nº 6 del distrito catastral nº 10.1ª, del municipio de Higüey, provincia de Altagracia.

Folios 123 a 128. Contiene contrato de compraventa de terrenos, y anexo al mismo, celebrado entre las mismas partes, el mismo día, relativo a la parcela catastral nº 18-005-5116 del distrito catastral nº 10/2da, del municipio de Higüey, provincia de Altagracia. Su contenido se declara probado también en el primer hecho junto al addendum suscrito el 13.3.2007, que figura como documentación aportada por la defensa junto a su escrito de 20.10.2014, que obra en el rollo.

2.- Entre esta última documentación obra una certificación de 17.1.2005, del Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la que se da constancia que la parcela nº 18-C del distrito catastral nº 10/2, del municipio de Higüey, provincia de Altagracia, 'no se encuentra ubicado dentro del parque nacional del este, la cual se pueden desarrollar proyectos urbanísticos'.

Los folios 108 a 113 contienen la comunicación de la directora del departamento de planificación y proyectos del Ministerio de Turismo de la República Dominicana, fechada el 8.3.2010, dirigida a Ignacio , que se recoge en el hecho probado cuarto. El tercer párrafo del mismo surge de los folios 121 y 122, que contienen una comunicación de Ignacio (de la empresa constructora 'Inmobiliaria Incaribe') a Maximiliano (representante de 'Goodwill, S.A.'), fechada el 10.3.2010.

El contenido del quinto ordinal fáctico se deduce de los folios 119 y 120, que contienen el contrato de ejecución del proyecto de diseño arquitectónico para la obtención del permiso de no objeción condicionada para el proyecto inmobiliario 'puerta del este' suscrito el 28.10.2009 entre 'Goowill, S.A.' e 'Inmobiliaria Constructora Incaribe'.

Dentro de la documental aportada en el acto de juicio se encuentran los correos electrónicos aportados por la acusación particular. Tiene valor probatorio el nº 5 que contiene información remitida por el Sr. Ruperto a Jacobo , fechada el 26.9.2006 en la que concluye que 'se ve con claridad que la porción para el topográfico, está completamente dentro de los límites del parque'. Dicha información fue remitida el mismo día a Hipolito (correo electrónico nº 5). El correo nº 7, fechado el 6.10.2014, contiene un escrito sin fechar sellado por Ruperto en el que se concluye que: 'Con estos pasos realizados, establecimos nuestra opinión profesional en la que expresamos que el inmueble nº 18 ... está ubicado en su totalidad dentro de los límites del Parque Nacional del Este'.

En el mismo sentido se pronuncia el ingeniero técnico en topografía Juan Miguel , de 14.10.2014, que fue ratificado en juicio. El perito manifestó que para la confección del mismo no se desplazó a Dominicana ni, por tanto, visitó la zona ni a las autoridades competentes de aquel pais.

3.- Los siguientes documentos dan contenido al relato fáctico tercero.

Folios 135 y 136. Contiene certificaciones de títulos de propiedad de 'Inversiones Goodwill, S.A.' en el municipio de Higuey de la parcela nº 18- 005-5116 del distrito 10. Los emite la registradora de títulos los días 18.12.2006 y 26.7.2007.

Folios 137 y 138. Se trata de certificaciones de propiedad inmobiliaria fechados el 2.12.2009 y el 12.1.2010 y hacen referencia a la parcela 18 del municipio de Higuey. Dicha documentación se reitera en los folios 221 a 246.

Se aportó al acto de juicio la escritura pública del Notario D. Amalio Amable Correa Jiménez, fechada el 6.6.2014.

En la documentación que aportó la parte querellante al rollo, que contiene la impresión del disco compacto que acompañó a la querella, se incluye una copia del contrato de 24.3.2004, por el que 'Técnicas Eléctricas y Desarrollo Integral, S.L.', entidad que forma parte de la sociedad vendedora compuesta por los querellados, por el que se adquiere la titularidad de la parcela 6, distrito catastral 10. Da fe de ello el abogado- notario D. Roberto Iglesias Tejero.

CUARTO.-En relación al delito de estafa las STS 1.469/2000, de 12 de Septiembre de 2000 , 1.362/2003, de 22 de Octubre , 564/2007, de 25 de Junio y 612/2009, de 25 de Junio , recuerdan que, el engaño típico en el delito es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, concretamente, el que provoca un error en el sujeto pasivo que resulta determinante de un desplazamiento patrimonial que favorece al sujeto activo o a otra persona. La jurisprudencia considera como engaño bastante a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. Además, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

En esta línea se señala en la STS de 23.9.2014, nº 621/2014 : 'Esta Sala viene examinando los requisitos que deben concurrir para afirmar la existencia de un delito de estafa y así en la sentencia 1118/2010, de 10 de diciembre , se expresa que los elementos que estructuran el delito de estafa son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) ( STS 278/2010, de 15-3 ).

En cuanto al engaño precedente, esta Sala tiene establecido de forma reiterada que el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 ; 1012/2000, de 5-6 ; 628/2005, de 13-5 ; y 977/2009, de 22-10 '.

El marco legal y jurisprudencial puede sintetizarse en que el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación. El siguiente y definitivo paso consiste en determinar si los hechos constituyen una acción de esas características.

1.- Señala la acusación particular en su escrito elevado a conclusiones definitivas que los terrenos vendidos no eran propiedad de los querellados ni de las empresas de las que eran socios los mismos. Este sería, según la parte, uno de los engaños propios de la estafa.

En el relato fáctico se recoge el contenido resumido de las cláusulas de los contratos de compraventa celebrados por las partes. Se produce la venta de dos parcelas. Se trata de la nº 6 del distrito catastral nº 10.1ª y la nº 18-005.5116, del distrito catastral nº 10/2da. Ambas están situadas en el municipio de Higüey, provincia de Alta Gracia, en la República Dominicana. Se abonó poco después de la firma del contrato, como señal, la cantidad de 350.000 dólares.

La parcela nº 6, de unas 300 hectáreas fue comprada por 42 millones de dólares. La parcela nº 18, de la que se dice que cuenta con unas 200 hectáreas, se vende por 14 millones de dólares. Posteriores documentos señalan que realmente se trata de un terreno de 110 hectáreas. En los contratos, la dimensión real de las parcelas se deja pendiente de posteriores mediciones fiables y el precio efectivo se establece por metro cuadrado y en función de estas. Respecto a la primera parcela se fija un precio de 14 dólares, de los que se dice que un máximo de 10 serán destinados al 'pago de terceros' y 4 dólares, más el 50 % de la diferencia entre los 10 anteriores y la cuantía real del pago a terceros, se destinarán al vendedor. Para la segunda el precio es de 7 dólares por metro respectivamente). En los contratos se hace referencia a medidas aproximadas y en el acto de juicio se dijo que en los documentos originales las mediciones aparecen en medidas de superficie locales. No se aclaró el significado del 'pago a terceros' en el contrato de venta de la parcela 6, si bien puede deberse a que, existiendo solamente un contrato de compraventa sobre la misma a favor de los acusados, haga referencia a gestiones o trámites futuros necesarios para la obtención del título o a cualquier otro pago relacionado con la parcela.

El disco compacto que acompañó a la querella ha sido impreso en su totalidad por la acusación particular y se encuentra unido al rollo sin numerar. Obra en él contrato de compraventa de la parcela 6, que fue adquirida por 'Técnicas Eléctricas y Desarrollo Integral, S.L.', entidad que forma parte de la sociedad vendedora, mediante contrato de 24.3.2004, dando fe de ello el abogado-notario D. Roberto Iglesias Tejero. De ello se deduce que la propiedad de la misma, en el momento en que fue vendida al querellante pertenecía a los querellados con independencia de la documentación registral que se desconoce. No hubo pues engaño al respecto.

La acusación se centro su argumentación en lo relativo a la parcela 18. Manifestó, en primer lugar, que no eran propiedad de los vendedores a pesar de que en el contrato se afirmó lo contrario. Los títulos de propiedad, obrantes a los folios 135 y 136, (producto de una impresión parcial del contenido del disco compacto), emitidos por el Registro de Títulos de Altagracia los días 18.12.2006 y 16.7.2007, acreditan que los terrenos que refiere de la parcela 18-005.5116, del distrito catastral 10.da, (el primero relativo a 100.000 metros cuadrados y el segundo, de la misma parcela de 1.000.000 metros cuadrados, aparecen registrados a nombre de la entidad compradora que interpuso la querella. Ello se confirma por los certificados de propiedad inmobiliaria de 2.12.2009 y 12.1.2012 (folios 137 y 138). Al mismo efecto es determinante la escritura pública otorgada por el Notario D. Amalio Amable Correa Jiménez el 6.6.2014. En ella se indica que 'Inversiones Goodwill, S.A.' adquirió mediante contrato de 11.12.2006, la parcela 18-005-5116 del distrito 10/2 da, del municipio de Higuey. Añade que ello se certifica por el Registro de Títulos de Higuey el 2.2.2010 y que se trata de dos porciones; una de 1.000.000 de metros cuadrados y otra de 100.000. Que en relación a dichos terrenos el Ministerio de Turismo emitió una certificación de parámetros de diseño al proyecto 'Puerta del Este Golf y Resort' relativo a la parcela 18, propiedad de 'Inversiones Goodwill, S.A.', 'en la que cual se enumera las condiciones y parámetros en que se puede construir dicho proyecto'. Se da fe también de que según certificación de no objeción de Turismo, dada el 8.3.2010, 'la densidad bruta para la zona es de 30 habitaciones por hectárea. El proyecto presenta 20 habitaciones por hectárea, estando dentro de los parámetros establecidos en la zona'. Y 'que según estudios realizados por el arquitecto y el agrimensor contratados de los 1.100.000 metros cuadrados son edificables o trabajables la cantidad de 900.000 metros cuadrados'.

En virtud de cuanto antecede el Tribunal está en condiciones de establecer que la afirmación de que los terrenos vendidos no pertenecían a los querellados es falsa. La documentación acredita que ambas parcelas fueron adquiridas por los vendedores y que los títulos de propiedad relativa a la nº 18-005.5116 están debidamente inscritos a favor de la entidad querellante. De los correspondientes a la parcela 6 se ha acreditado que fue comprada por los acusados mediante contrato en el año 2004.

Debe también señalarse al respecto que todos cuantos declararon en el juicio pusieron de manifiesto la dificultad que presenta en aquel país la obtención de los títulos de propiedad. En el contrato de compraventa de la parcela 6, en la segunda disposición relativa a la forma de pago, se establece que se efectuará en el momento de elevación a público del contrato privado, que se realizará en seis meses a contar de la fecha del documento, se presentará la documentación acreditativa de la plena propiedad de la parcela de referencia (parcela 18) suficiente para su registro. Como se ve, se hace referencia a la parcela 18 en el contrato referido a la parcela 6, sin que se acierte a comprender si se debe a un error u a otra causa. El plazo es ampliado de forma indefinida en el anexo al contrato evidenciado las dificultades que presenta la obtención de los títulos.

Respecto a la parcela 18 se contienen disposiciones similares condicionando el pago a la obtención de los títulos de propiedad.

2.- Se señala en el escrito de acusación que los terrenos comprados estaban incluidos en los límites del parque nacional del este, 'por lo que eran absolutamente inútiles para ser destinados al fin pretendido de desarrollo inmobiliario ... y, por si no fuera poco, gozaban de un altísimo grado de protección ambiental'. Este es, según la parte, el segundo engaño que da lugar a la estafa.

De la parcela 6 el perito propuesto por la acusación afirmó que se encontraba parcialmente dentro del parque. Pero inmediatamente reconoció que su estudio se había centrado en la parcela 18. El informe escrito se refiere en exclusiva a esta última. En todo caso ninguna referencia se hace en el contrato acerca de si la parcela 6 se encuentra dentro o fuera del parque. Además, ni el Ministerio de Turismo, ni el de Medio Ambiente, ni los gerentes de la inmobiliaria dominicana contratada por el comprador para gestionar la obtención de permisos, hacen ninguna referencia a una hipotética inclusión de la parcela 6 en el parque nacional ni a problema alguno relativo a la misma. No consideramos acreditado que esta parcela esté integrada, siquiera parcialmente, en el parque del este.

En relación a la parcela 18 cabe decir que la propia parte querellante en la documentación obrante en el disco que aportó, cuyo contenido fue impreso en su totalidad y aportado al rollo, incluye una certificación de 17.1.2005, del Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la que se da constancia que la parcela nº 18-C del distrito catastral nº 10/2 del municipio de Higüey, provincia de Altagracia, 'no se encuentra ubicado dentro del parque nacional del este, la cual se pueden desarrollar proyectos urbanísticos'. La descripción no coincide totalmente con la recogida en los títulos y certificados, que la identifican como parcela nº 18-005-5116, del distrito catastral nº 10/2da. La coincidencia se limita al número inicial y al distrito. La cuestión no queda zanjada.

En abril de 2006 se firma el contrato en el que se señala que la parcela 18-005-5116, del distrito catastral nº 10/2da está situada fuera del parque. La causa de ello puede ser la información facilitada por el Secretario de Estado. En tal caso los vendedores actuaron de conformidad con la información que tenían y que derivaba de la anterior certificación. De esta forma el contrato no contendría engaño, sino que traslada la información con la que contaban los vendedores y que surgió de la certificación emitida el año anterior por el Secretario de Estado de Medio Ambiente. No hay constancia alguna de que los acusados fueran conocedores, en el momento de la venta, de que esta parcela estaba situada dentro del parque.

Posteriormente se toma conocimiento de que una parte de la parcela 18 se encuentra situada dentro del parque. Preciso se hace determinar que parte de la parcela se ve afectada y en que condiciones. Para ello debemos desechar la información que proviene de un perito que no ha analizado el problema in situ, no se ha desplazado al lugar para examinarlo, no ha investigado sobre el terreno, no se ha entrevistado con las autoridades competentes, sino que informa atendiendo a fuentes obtenidas en Mallorca través de medios electrónicos. En la descripción de la parcela recoge la que figura en el contrato, que no se corresponde con la realidad ni siquiera en su extensión. Hace referencia a la Ley reguladora del parque nº 202-2004, cuando la ya citada comunicación del Secretario de Estado de Medio Ambiente, emitida el 17.1.2005, por tanto con posterioridad a la supuesta Ley que cita el perito, se refiere a la Ley 64-00, de 18 de agosto de 2000 como norma reguladora de los proyectos turísticos que se pueden regular en el 'parque del este'.

Frente al dictamen pericial de parte, la Sala opta por la credibilidad que ofrece la comunicación de la directora del departamento de planificación y proyectos del Ministerio de Turismo de la República Dominicana, fechada el 8.3.2010, dirigida a Ignacio , gerente de la constructora contratada por el querellante para el diseño del proyecto. Como se ha declarado probado el documento se refiere a la solicitud formulada por éste sobre parámetros de diseño para el desarrollo de los terrenos ubicados en la parcela nº 18-005-5116 del municipio de Higuey, en la provincia de Altagracia, de una superficie de 1.100.000 metros cuadrados. Se comunica que parte del proyecto propuesto se localiza dentro de un área protegida, de categoría II parques Nacionales, por lo que recomiendan dirigirse al Ministerio de Medio Ambiente para solicitar información sobre el grado de intervención física permitida y solicitar permiso ambiental para el desarrollo del proyecto 'muy especialmente de la porción del terreno encontrada dentro del parque nacional'. Se señala que 'pediremos una carta emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales donde se describa la posición de dicho ministerio en cuanto a este proyecto'. Se informa asimismo que 'la densidad bruta para la zona es de 30 habitaciones por hectárea. El proyecto presenta 20 habitaciones por hectárea estando dentro de los parámetros establecidos en la zona'.

Por cierto, se observa un error en este informe que consiste en que se refiere a la parcela 18 del distrito 18/2da, cuando debe ser el distrito 10/2da, como sabemos por la documentación ya citada.

La información trasmitida por la autoridad dominicana encaja perfectamente con la comunicación de Ignacio (de la empresa constructora 'Inmobiliaria Incaribe', que contrató el 28.10.2009 con 'Goodwil, S.A.' la ejecución del proyecto de diseño arquitectónico para la obtención del permiso de no objeción condicionada de la Secretaría de Turismo, para el proyecto inmobiliario en la parcela 18 señalada) a Maximiliano , de la entidad 'Goodwil, S.A.', fechada el 10.3.2010 en el que le informa que 'lo que era 'no objeción condicionada', ahora se ha convertido en análisis previo y parámetros de diseño'. Sugiere dos posibilidades: 1.- Dejar fuera del proyecto esa zona de parque de unos 198.000 metros aproximadamente, y rediseñar sobre la base de 900.000 metros cuadrados restantes. 2.- Rediseñar el proyecto final ubicando en esa zona (de parque) actividades como el golf, ecuestre, laguna y otros centros de diversión ecológica. Se señala 'ustedes decidirán'. Acompaña el master plan ubicado en las áreas cercanas al proyecto y los límites del parque, 'para que tengas una idea de donde se tocan'.

La valoración de todo ello conduce a concluir que la parcela 6, de 300 hectáreas, no se ve afectada por el 'parque nacional del este' en absoluto. Como mínimo no ha habido prueba al respecto. La parcela 18-005-5116, del distrito 10/2da, de 110 hectáreas, se ve afectada en 20. Pero esa afectación no la hace inhábil para llevar a cabo el proyecto de urbanización. Por el contrario, como informa directora del departamento de planificación y proyectos del Ministerio de Turismo de la República Dominicana en fecha 8.3.2010, 'la densidad bruta para la zona es de 30 habitaciones por hectárea. El proyecto presenta 20 habitaciones por hectárea estando dentro de los parámetros establecidos en la zona'. Dicha información es recogida y complementada en los términos ya señalados por la empresa constructora contrata al efecto por la querellante 'Goodwill, S.A.'. Por tanto, el proyecto del querellante se podía perfectamente ejecutar en la parcela, aun cuando una parte estuviera incluida en el parque del este ¿Qué perjuicio económico sufre?

A lo dicho hasta aquí puede añadirse lo acordado en los contratos de compraventa, concretamente en la estipulación tercera que señala literalmente: 'La compradora dispondrá de un período máximo de 15 meses a partir del punto 2 (el anterior) para la elaboración y presentación de las solicitudes necesarias para la obtención de la calificación urbanística, las autorizaciones administrativas que viabilicen todos los contenidos, residenciales, deportivos (campo de golf, etc ...) y comerciales que forman parte del complejo a desarrollar, y los permisos de urbanización en la mencionada parcela, así como a efectuar todos los pagos administrativos obligatorios referentes a esta documentación'. Queda meridianamente que el comprador asumió estas tareas. No es aceptada la afirmación de este de que correspondía a los vendedores. Las obligaciones de unos y otros en la materia se definen en los contratos.

En conclusión. No existe engaño sino en todo caso desinformación de las dos partes, provocada por una información errónea del Ministerio de Medio Ambiente, o por una información que posteriormente es desmentida por el Ministerio de Turismo. Según este último, el parque afecta a unas 20 hectáreas de un total de 410. Aun así, el proyecto urbanístico elaborado por el Grupo Balboa no se ve afectado por la inclusión en el 'parque nacional del este' de un escaso 5 % de los terrenos adquiridos, por ser la densidad de las edificaciones proyectadas inferior a la permitida.

Ni en cuanto a la titularidad de las parcelas vendidas ni en cuanto a su utilidad urbanística, ha habido engaño ni perjuicio económico. Si se han producido o no incumplimientos contractuales es algo que escapa a nuestra jurisdicción.

Procede acordar la absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.-La Sala aprecia mala fe en la acusación mantenida que, con buen criterio, no ha sido sustentada por el Ministerio Fiscal. Por ello se imponen las costas del procedimiento a la acusación particular.

Vistos además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley Procesal Penal

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Hipolito , José , Lucas y Maximiliano de la acusación enjuiciada en la presente causa.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Audiencia en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la fecha de notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Carolina Costa Andrés, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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