Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 153/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 8/2014 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 153/2014
Núm. Cendoj: 51001370062014100185
Resumen:
DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00153/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
787530
N.I.G.: 51001 41 2 2014 0001687
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2014
Delito/falta: DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Amador
Procurador/a: D/Dª ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
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PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. FERNANDO TESÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
ILMO. D. EMILIO JOSÉ MARTÍN SALINAS
ILMO. D. JESUS LUCENA GONZALEZ (PONENTE)
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En Ceuta, a cinco de diciembre de dos mil catorce
En nombre de S.M. El Rey vista en Juicio Oral y Público por la Sección Sexta de esta Audiencia la
causa al margen expresada procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Ceuta, seguida por un delito de
contra los derechos de los ciudadanos extranjeros tipificado en el artículo art. 318 bis 1 º, 2 º y 5º del Código
Penal contra el acusado Amador de nacionalidad marroquí con permiso de residencia español nº NUM000
, nacido el día NUM001 -1962, y con antecedentes penales cancelables por imperativo legal, hallándose
representado por la Procuradora Doña Esther María González Melgar y defendido por el Letrado Don Ramón
Cantera Lobato, habiendo actuado en su sustitución en el acto de juicio Don Manuel Caro Moreno, con número
de Colegiado 2777 de Cádiz.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JESUS LUCENA GONZALEZ
que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa tiene su origen en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción número Dos de Ceuta, en donde tras la práctica de las diligencias de prueba que se consideraron adecuadas y pertinentes a los fines de la investigación, se acordó la continuación de las actuaciones por los tramites previstos para el procedimiento abreviado, y una vez presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra el acusado por un supuesto delito de contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto en el artículo 368 bis) 1 y 2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitaba que se le impusiera la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículos 56 y 44 del Código Penal ) y costas, procediendo el comiso del vehículo intervenido, dictándose auto de apertura de juicio oral.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo antes indicado, señalándose para la celebración de la vista de juicio oral el día 14 de Octubre de 2014, celebrándose nuevamente en el día 12 de noviembre de 2014 por nueva composición del Tribunal, y abierta la sesión el Ministerio Fiscal presentó un nuevo escrito de acusación en el que solicitó que se condenara a Amador de nacionalidad marroquí con permiso de residencia español nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1962, y con antecedentes penales cancelables por imperativo legal, como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros en España, no concuriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de tres (3) años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, con comiso de la furgoneta. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes: 'El acusado Amador de nacionalidad marroquí con permiso de residencia español nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1962, y con antecedentes penales cancelables por imperativo legal, sobre las 20,45 horas del día 19 de febrero de 2014 se encontraba en la estación marítima de Ceuta con el propósito de embarcar en el trasbordador con destino a Algeciras, cuando fue requerido por agentes de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado que prestaban servicio de vigilancia y control de vehículos en la zona de embarque del puerto, a fin de examinar el vehículo que el acusado conducía de su propiedad, una furgoneta de la marca Volkswagen con matrícula Q....EQ .
Una vez inspeccionado el vehículo, se encontró en el interior de un doble fondo practicado en los asientos delanteros del vehículo a una persona indocumentada, que dijo llamarse Modesto , a la que el acusado pretendía introducir ilegalmente en la Península, al carecer de documentación que le habilitase para su entrada, tratando de esta forma de eludir los controles policiales existentes.
Como consecuencia de la forma de ocultación del inmigrante, que se encontraba aglutinado en un reducido espacio, con patente falta de oxígeno, se puso en serio peligro la vida del inmigrante.
El acusado se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 21 de febrero de 2014. '
TERCERO.- Vista la calificación definitiva del Ministerio Fiscal y la conformidad prestada por el acusado en legal forma, así como por su Letrado, que, además, solicitó se dictase sentencia de conformidad con el escrito de acusación definitivo, se pronunció sentencia ' in voce ', que fue declarada firme, tras manifestar las partes su intención de no recurrirla.
La Sala acordó no haber lugar a la concesión de la condena condicional respecto del condenado Amador de nacionalidad marroquí con permiso de residencia español nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1962, y con antecedentes penales cancelables por imperativo legal, por no concurrir los requisitos necesarios para ello.
CUARTO.- En la presente causa, se han cumplido todos los requisitos procesales.
II.-HECHOS PROBADOS Se declaran probados, por conformidad del acusado, los siguientes hechos: 'El acusado Amador de nacionalidad marroquí con permiso de residencia español nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1962, y con antecedentes penales cancelables por imperativo legal, sobre las 20,45 horas del día 19 de febrero de 2014 se encontraba en la estación marítima de Ceuta con el propósito de embarcar en el trasbordador con destino a Algeciras, cuando fue requerido por agentes de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado que prestaban servicio de vigilancia y control de vehículos en la zona de embarque del puerto, a fin de examinar el vehículo que el acusado conducía de su propiedad, una furgoneta de la marca Volkswagen con matrícula Q....EQ .
Una vez inspeccionado el vehículo, se encontró en el interior de un doble fondo practicado en los asientos delanteros del vehículo a una persona indocumentada, que dijo llamarse Modesto , a la que el acusado pretendía introducir ilegalmente en la Península, al carecer de documentación que le habilitase para su entrada, tratando de esta forma de eludir los controles policiales existentes.
Como consecuencia de la forma de ocultación del inmigrante, que se encontraba aglutinado en un reducido espacio, con patente falta de oxígeno, se puso en serio peligro la vida del inmigrante.
El acusado se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 21 de febrero de 2014.'
Fundamentos
PRIMERO.- Cumpliéndose en los presentes autos cuantos requisitos exige el art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el supuesto que en dicho precepto se contempla y no excediendo de seis años la pena solicitada, se impone necesariamente dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, que en este caso es la procedente, al tener encaje los hechos que se declaran probados, en el tipo del injusto de la figura delictiva objeto de la acusación, respecto de las que se cumplen todos los requisitos legales y jurisprudenciales.
SEGUNDO.- El relato de hechos probados deriva de la aceptación por parte del acusado de la nueva descripción fáctica efectuada por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación formulado al inicio de la sesión del juicio oral y a la que se dio lectura por el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala. No pudiendo valorar este tribunal, en consecuencia, prueba alguna tal y como impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así pues, son constitutivos del delito tipificado en el art. 318 bis 1 del Código Penal , que establece ' El que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España o con destino a otro país de la Unión Europea...', correspondiendo la pena que resulte de lo dispuesto en el apartado nº 2 del mismo precepto 'Los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior con ánimo de lucro o empleando violencia, intimidación, engaño, o abusando de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima, o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas, serán castigados con las penas en su mitad superior. Si la víctima fuera menor de edad o incapaz, serán castigados con las penas superiores en grado a las previstas en el apartado anterior.', combinado con lo dispuesto en el punto quinto, que dice 'Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada' artículo en el que el Ministerio Fiscal ha fundado su acusación.
Dicho delito, de pura actividad, equipara la consumación del acto de tráfico de personas a cualquier conducta que coadyuve al mismo o que constituya su preparación, lo que supone la asimilación a la consumación de conductas que pueden constituir materialmente formas imperfectas de ejecución, e incluso actos preparatorios, al equipararse la consumación al acto de tráfico de personas y a cualquier conducta que coadyuve al mismo o que constituya preparación del tráfico, y que trata de evitar la 'cosificación' de los seres humanos, es decir, su utilización como mercancía, comprendiendo cualquier traslado y en la dirección que sea, esto es tanto aquel que tiene por fin la llegada a territorio español o de la Unión Europea, como el que su origen radica en éste, y el que la estancia en el mismo constituya parte de un traslado.
Con el mencionado precepto se trata de proteger, entre otros, el interés del Estado en el control de los flujos migratorios, comprendiendo cualquier traslado, en la dirección que sea, esto es, tanto aquél que tiene por fin la llegada a territorio español, como el que su origen radica en éste, y el que la estancia en el mismo constituya parte de un traslado.
En el presente supuesto, concurren todos y cada uno de los elementos integrantes de la citada infracción penal, unos de carácter objetivo, determinados por la realización de actos de promoción o favorecimiento por cualquier medio de la inmigración clandestina de ciudadanos extranjeros residentes fuera de España, entendiéndose por tal cuando tales personas carezcan de alguno de los requisitos que la legislación administrativa exige para entrar en nuestro país, esto es, en la actualidad el pasaporte o título de viaje en vigor u otro documento que acredite su identidad, el visado, el permiso de residencia y el de trabajo; así como otros de carácter subjetivo, genéricos relativos a la culpabilidad ('no hay pena sin dolo o culpa'), y específico, constituido por el propósito especial de realización de tales actos.
TERCERO.- El acusado, una vez reconocidos los hechos que se le impuntan, debe responder en concepto de autor de los mismos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
CUARTO.- Las penas interesadas por el Ministerio Fiscal se ajustan a la calificación jurídica de los hechos declarados probados conforme con los artículos 56 , 44 , , 66.1.6 ª y 318 bis.1 , 2 y 5 del Código Penal , razón por la que deben imponerse.
QUINTO.- Preceptúa el artículo 127.1 del Código Penal que 'Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.'. A su vez, el artículo 367 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal define lo que debe entenderse por efectos judiciales, en el orden penal, al decir 'Tendrán la consideración de efectos judiciales, en el orden penal, todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal.'. El Real Decreto 2783/1976, de 15 de Octubre, sobre conservación y destino de piezas de convicción, establece en su artículo segundo, Segunda , que 'Concluso el procedimiento a que estén afectos los objetos a que se refiere el número anterior (efectos del delito intervenidos y puestos a disposición), se les dará el destino que se haya determinado en la sentencia o el que estuviese señalado por la Ley.', añadiendo el apartado Cuarto cuáles serán las reglas a observar si no existiera norma legal que imponga un destino determinado, ni tampoco se hubiese dispuesto en la sentencia cosa alguna sobre él.
Se pude concluir, por tanto, que los destinos posibles de tales efectos judiciales pueden ser, la destrucción, la devolución definitiva, la retención para asegurar el pago de cantidades civiles, la subasta, la adjudicación al Estado, la utilización definitiva por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (en relación con las previsiones en supuestos de delitos de contra la salud pública, contenidos en el artículo 374 del Código Penal y concordantes), o la donación. También habrá de tenerse en consideración lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de Julio, de residuos y suelos contaminados.
En el presente caso el vehículo tipo furgoneta fue utilizado para la comisión del delito de contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, siendo de propiedad del autor, por lo que procede acordar el comiso de dicho vehículo.
SEXTO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deberá imponerse la condena al pago de las costas procesales a quien resulte criminalmente responsable del delito, por lo que en el presente caso corresponderá su pago a Amador .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Amador de nacionalidad marroquí con permiso de residencia español nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1962, como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros en España, a la pena de tres (3) años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Se acuerda el comiso del vehículo intervenido, furgoneta de la marca Volkswagen con matrícula Q....EQ .
Esta sentencia es firme.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

