Sentencia Penal Nº 153/20...zo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 153/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 64/2014 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 153/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100217

Núm. Ecli: ES:APM:2014:4493

Núm. Roj: SAP M 4493/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA DE MADRID
Sección 15ª
Rollo de apelación nº 64/2014
Procedimiento Abreviado nº 452/13
Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 153/14
Iltmos. Sres.:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a trece de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante
del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en
el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Fabio , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 16 de enero de dos mil catorce por el Ilmo.
Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES,
que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que entre la 1,00 y las 7,30 horas del día 31 de julio de 2013, el acusado Fabio (quién también utiliza el nombre de Olegario ), mayor de edad, nacido en Senegal el día NUM000 de 1983, hijo de Juan Manuel y Candida , en situación irregular en España, con ordinal informático nº NUM001 , con antecedentes penales no computables, guiado por el ánimo de obtener un beneficio ilícito y, aprovechando que una ventana se encontraba abierta, se introdujo por la misma, en la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de esta capital, cuyo propietario Donato se encontraba durmiendo en su interior, sin percatarse de los hechos, apoderándose de un portátil HP, modelo Pavillon DV9205, de color negro y plata; un móvil Nokia C2 y una mochila pequeña, que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 425 euros y cuyo propietario reclama al no haber recuperado los mismos.

El acusado permanece privado de libertad por estos hechos desde el día 12 de agosto de 2013.

Y el FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Fabio (quien también utiliza el nombre de Olegario ) como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales y, que indemnice a Donato en la cantidad de 425 euros.

La pena de prisión impuesta a Fabio (quien también utiliza el nombre de Olegario ) se sustituye por la EXPULSION del condenado del territorio español, cuando el penado hubiera accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, con prohibición de regresar al mismo por un tiempo de 6 años desde la expulsión.



SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haber sido solicitada por la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso pretende en primer lugar la nulidad de la sentencia por no haberse suspendido el juicio para la práctica de nueva prueba pericial consistente en la ampliación del informe del SAJIAD, lo que fue desestimado, haciendo constar la protesta en el acto de la vista.

El derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE , implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho.

La STC de 18.05.09 ha venido a establecer que: 'el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal en cuya vulneración, para que tenga relevancia constitucional según nuestra doctrina, han de concurrir varias circunstancias. En primer lugar, el recurrente ha de haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición, pues en caso contrario no podrá considerarse menoscabado este derecho 'cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda...... En segundo término, y como también tenemos asentado, 'la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas)' de tal manera que ' la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa . ... Finalmente, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada 'era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito , potencialmente trascendental para el sentido de la resolución.....carga de la argumentación (que) se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas , quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa.

De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión'.

El Letrado de la defensa solicitó la prueba del informe del SAJIAD y esta se ha practicado, con el resultado que obra a los folios 180 a 183. Cualquier otra prueba debe cumplir el requisito del art. 784.1 Lecrim , esto es que se a practicable en el acto, no siéndolo la propuesta por el recurrente, por lo que fue debidamente denegada la suspensión solicitada.

En cualquier caso, Ante la falta de práctica de la prueba, la ley procesal articula una forma de subsanación, que es la práctica de la prueba pertinente no realizada en primera instancia, se pueda realizar en la segunda instancia, y así lo establece el art. 790.3 de la Lecrim . Al no haberlo realizado, pues en el recurso no ha solicitado la practica ante este Tribunal, la parte debe cargar con el perjuicio que ello supone, que no pueda considerarse la indefensión ante la inacción de la parte.

Así se ha pronunciado la STC de 6.06.2005 , sentencia nº 141/2005 , al consignar que 'no se advierte, en suma, en el presente caso, que haya existido indefensión con relevancia constitucional, puesto que para ello es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio , FJ 5'.

No se ha justificado ni producido indefensión ni en sentido material ni en sentido formal. Así pues no habiéndose producido la indefensión imprescindible, no ha lugar a la nulidad pretendida.



SEGUNDO. - El recurrente alega que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos'.

En la causa a que se contraen estas actuaciones el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento primero de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración del propietario de la vivienda de donde se sustrajeron los efectos, y de los agentes de Policía, que practicaron la inspección ocular y hallaron las huellas, que, cotejadas con los archivos policiales, resultaron ser de Fabio y así lo ha referido el perito. Carece de cualquier justificación la presencia de la huella del acusado en la repisa de la ventana del salón de la vivienda asaltada, que está situada a dos metros y medio del suelo.

Sobre la prueba de huellas dactilares, la STS de 22.05.02 , exponía que: 'en el juicio oral se practicó la pericial sobre las huellas encontradas en los cristales de la puerta de la cocina que permiten identificar a los acusados, los cuales admiten su presencia en el lugar de los hechos, aunque no la penetración en la vivienda.

Su participación en los hechos no es mas que el ejercicio de la función jurisdiccional de valoración racional de la prueba, pues resulta de todo punto lógico que acreditada su presencia en el lugar de los hechos, a través de la pericial y de las propias declaraciones de los acusados, y acreditada que en el momento de su estancia la casa estaba cerrada y que fueron los acusados quienes fracturaron la puerta, es llano afirmar el hecho de la sustracción'. Para la STS de 20.12.2000 'en el caso presente, decimos, no hay tal prueba preconstituida porque la obtención de las huellas no se produjo en una inspección ocular judicial de las que regula el art. 326 L.E.Cr ., pues, si así hubiera sido, el acta oficial de la práctica de la diligencia hubiera constituido la prueba preconstituida del hecho, sin necesidad de ninguna otra. El dato en cuestión fue fruto de una actividad de investigación policial realizada como consecuencia de la denuncia de la víctima del hecho y practicada por la Policía judicial en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 282 L.E.Cr . De este modo, las huellas dactilares halladas y el resultado del informe dactiloscópico realizado sobre las mismas como pertenecientes al acusado, sólo alcanzan la naturaleza de prueba de cargo con la comparecencia de los funcionarios intervinientes ante el Tribunal sentenciador, ratificando a presencia del mismo las diligencias de investigación practicadas y el resultado de las mismas y estando sometido el testimonio vertido en juicio a las exigencias de contradicción por la defensa del acusado.

Esto es lo sucedido en el supuesto examinado, en el que la prueba de cargo sobre la que el Tribunal a quo establece su convicción de la participación del acusado en el ilícito no es el Acta de la diligencia policial de investigación en la que se localizaron las huellas dactiloscópicas (folio 3), sino la declaración testifical ante el órgano jurisdiccional del funcionario que localizó las huellas, y la declaración ante el mismo Tribunal sentenciador del perito que realizó el Informe Técnico logoscópico (que obra a los folios 69 a 102 de las actuaciones) y que concluye con la identificación del acusado. Estas son las pruebas de cargo valoradas por el juzgador para declarar la participación en el hecho delictivo del hoy recurrente y, desde luego, no puede aceptarse que se trate de pruebas ilícitamente obtenidas como injustificadamente sostiene el motivo, al haber sido practicadas con respeto a las exigencias de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación'.

En cuanto a la identidad de Fabio consta probado al folio 33, que policialmente además de ese nombre, el recurrente usa otras identidades.

En cuanto a la valoración de los bienes sustraídos, se ha tenido en cuenta la tasación pericial que no aparece desvirtuada por ninguna otra prueba.

En la causa a que se contraen estas actuaciones el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ha tenido en cuenta las declaraciones de los agentes que obtuvieron las huellas y las analizaron, y del dueño de la vivienda. La prueba practicada es auténticamente de cargo, la declaración de los policías se ha producido en el juicio oral, la prueba anticipada ha contado con la intervención de las partes por lo que no se ha producido ninguna indefensión. La sentencia recurrida parte de la inocencia de Fabio . Pero tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y concentración, participando activamente el Letrado del acusado, ha encontrado elementos suficientes para desvirtuar la presunción, contando la Juzgadora con prueba de cargo suficiente, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.



TERCERO.- En tercer lugar el recurrente propone la violación del principio in dubio por reo, este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000 , núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.

El Juez a quo en el fundamento primero de la sentencia recurrida analiza las pruebas practicadas a su presencia, y que se han sometido a contradicción, y concluye que ha llegado a la íntima convicción de estimar que Fabio es autor del delito de robo en casa habitada, y no tiene dudas que pudieran justificar la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo tanto debe ser rechazado este motivo de recurso.



CUARTO .- Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Fabio contra la sentencia dictada el 16 de enero de dos mil catorce en el Procedimiento Abreviado nº 452/13 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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