Sentencia Penal Nº 153/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 153/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 160/2013 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 153/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100193


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala nº 160/2013

Juicio Oral nº 282/2012

Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 153/2014

Presidenta

Dª MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados

Dª EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.

Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (Ponente)

En Madrid, a 18 de marzo de dos mil catorce.

Visto en segunda instancia por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 28 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe en el juicio oral 282/2012, dimanante del procedimiento abreviado nº 99/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Aranjuez, seguido contra don Victorio , por delito de robo con fuerza en casa habitada.

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante D. don Victorio , representado por el Procurador de los Tribunales don Javier María Ortíz España y defendido por la Letrada doña María del Pilar Vázquez Tejero y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- 'Queda probado y así expresamente se declara que: El día 07.11.2009 en hora no determinada D. Victorio mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sólo o en compañía de terceros no identificados, con ánimo de enriquecimiento ilícito, accedió al jardín de la vivienda unifamiliar particular situada en la CALLE000 núm. NUM000 de Aranjuez propiedad de don Amadeo , a continuación fracturó una ventana del lavadero a través de la cual accedió al garaje donde cogió una bicicleta de 14 pulgadas, una Playstation 3, una aspiradora y varias máquinas de la marca HILTI, objetos todos ellos tasados pericialmente en 2.137'29 euros.

D. Amadeo , no reclama al haber sido indemnizado por la aseguradora AXA.'

FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a don Victorio como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º, 240 y 241.1 y 2º, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación procesal de don Victorio , condenado en la sentencia, interpuso recurso de apelación.

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal.

Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se basa en que no hay pruebas de la autoría del robo por el que ha sido condenado el recurrente, pues la aparición de su huella dactilar en una ventana de la vivienda, única prueba de cargo, habría sido explicada por el acusado con una explicación lógica, al haber ido a la citada vivienda en más de una ocasión, según habría afirmado él mismo en el plenario y un vecino colindante al denunciante. La negativa por parte del propietario de la vivienda, que califica de mendaz, no supone que la prueba de cargo sea suficiente, porque en todo caso la casa fue utilizada por otro vecino, que aprovechaba tener las llaves para hacer fiestas.

SEGUNDO.-En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se invoca un supuesto error en la apreciación de la prueba respecto del delito (robo en casa habitada) por el que ha sido condenado el recurrente, pues, como hemos anticipado anteriormente, se trataría de una única prueba contra él, una huella lofoscópica en un cristal, que podría explicarse (o pretende acreditar ulteriormente), cual es que pudo haber sido impresa en las distintas ocasiones en que el acusado había ido a fiestas en el inmueble objeto del robo, por lo que se le habría condenado injustamente. Con el recurso aporta escritos que se dice firmados por vecinos. Uno de ellos Julieta , que dice haber sido vecina en aquél tiempo del denunciante, en que se alega que este tenía un perro llamado Patatero que solía estar en el garaje y que solía frecuentar la casa del denunciante, al mismo tiempo que el hijo mayor de la misma, Julio , y Victorio son amigos desde hace tiempo y que éstos se han bañado en la piscina del denunciante, así como que el día de los hechos ' Victorio no estuvo por nuestro barrio o yo por lo menos no le vi'. También Pelayo que también dice haber sido vecino y que ha visto pasar a Victorio a la vivienda del denunciante e incluso disfrutar tiempo en el interior. También la declaración de Carlos Jesús , que también afirma haber visto a Victorio en la parcela. Ninguno de ellos fue propuesto como testigo para el plenario. Ninguno de ellos declaró en instrucción, y únicamente se aportan esas manifestaciones tras la sentencia condenatoria.

TERCERO.-La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).

Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

CUARTO.-En la sentencia se valora la prueba practicada, de la que cabe destacar la de carácter subjetivo, la credibilidad que ofrece la víctima, que negó conocer o haber invitado a su casa al acusado, aunque le conocía del barrio, bajo juramento y en el acto del plenario. Se valora igualmente la credibilidad del acusado, tomando en cuenta, y así se razona, que el mismo alegó haber ido varias veces al inmueble por invitación de otro vecino si bien tal declaración supuso un cambio de versión sobre los hechos, ya que en fase de instrucción alegó que no conocía la vivienda, (al folio 28 y 29), y no negó los hechos sino que afirmó no recordarlos. Se valora el tiempo en que se afirma pudo haberse impreso la huella con esa declaración, en agosto de 2009 y la fecha de comisión de los hechos, teniendo en cuenta que se encontraba en la parte exterior del cristal, circunstancias todas ellas que se han valorado por el Magistrado de Instancia que ha presenciado la prueba con inmediación. Pretender ahora, aportando documentos, en los que se recogen manifestaciones, que se haga una valoración distinta de los hechos a través de unas pruebas que no pueden ser sometidas a contradicción, en que se afirman hechos sin haber prestado el debido juramento o promesa en forma de decir verdad, sustrayéndose de su conocimiento al Magistrado competente para el enjuiciamiento es inadmisible, no sólo por vulnerarse los principios procesales elementales, porque no se acredita que fue imposible practicarla o proponerla en su momento, porque en definitiva no pueden ser preguntados sobre las generales de la ley y por tanto hacer prueba. Por lo que si quería que se tomase en cuenta la declaración de dichas personas, debiera haberlas propuesto en momento procesal oportuno y tomarles el debido juramento para que con la debida inmediación pudiera valorarse su testimonio por el órgano de enjuiciamiento.

Ello no empece que a través del recurso podamos valorar si efectivamente la prueba ha sido valorada con manifiesto error o es ésta inexistente. Al efecto, hemos examinado la grabación del juicio.

Don Victorio , al comienzo del juicio negó haber entrado el 7 de noviembre de 2009 en el domicilio del denunciante, alegando que era amigo de él y que la última vez que fue allí fue con su vecino, y que él estaba viviendo en Leganés por esas fechas. Que estuvo por toda la casa, que ha estado en su piscina y comiendo con él. Sobre las huellas manifiesta que estuvo en su casa y en la ventana ponían los vasos, ceniceros, etc, que en esa ventana ponían las cosas y que él habló con él y éste le dijo que esa era la ventana que se rompió. Alegó que ha estado allí tres o cuatro veces, que está a cuatro o cinco pasos de la piscina, que hay un cenador donde ellos se sentaban, que él ha entrado en el garaje, y que sacaba muchas veces al perro con su amigo Julio , que éste es vecino del Sr. Donato , y por tanto ha tenido acceso al garaje y la ventana. Que él no utiliza zapatillas de la marca Convers como la huella aparecida.

El Policía de Policía científica se ratificó en el acta de inspección ocular, con la aparición de las tres huellas etiquetadas, a su juicio la entrada en el domicilio, tiene una puerta exterior y un muro, la persona tuvo que saltar a través del muro y una vez dentro de la parcela el autor se dirigió a una de las ventanas, intenta acceder a la casa por esa ventana, por eso se observan huellas al tratar de abrirla, ignora por qué el autor no pasó por esa ventana sino por otra que tenía el cristal roto. Las huellas son externas. Que una huella puede permanecer tiempo, pero depende donde se ubique la huella, si la zona se limpia o no, las inclemencias del tiempo, ect.

El denunciante, declaró en el plenario, previo juramento expreso de decir verdad, que si bien conoce al acusado del barrio, éste nunca ha estado en su casa, que ha estado en la calle, que nunca le ha invitado ni a su casa, ni a su piscina, que dentro de su casa no ha estado. Lo manifiesta con total asertividad, si bien al mismo tiempo ha reconocido que conocía al acusado de vista del barrio. A preguntas de la Letrada, reconoce que lo conoce a través de Julio y que si bien éste ( Julio ) sí ha estado en su casa, no lo ha estado el acusado. Reconoce que es cierto que tiene un perro pequeño y que en su casa hay un cenador pero alejado de la ventana por la que entraron, que en esa ventana 'nadie ha ido a beber', que entre una y otra ventana puede haber entre 15 ó 20 metros.

Los testigos de la defensa, Julio , manifestó previo juramento con advertencia del posible delito de falso testimonio, reconoció ser amigo del acusado, ser vecino a su vez del Sr. Donato , alegó que estaban 'todo el día juntos', que le ha dado su llave a su madre muchas veces para que se la cuide. Alega que Victorio ha estado en casa del Sr. Donato varias veces, una comida, otra vez bañándose en la piscina. Que esa tarde entró en la cocina, estuvo bebiendo cervezas y hasta en el baño y que al garaje tiene acceso cualquier vecino. Que Don. Donato tenía un perrito que se guardaba en el garaje. Que tuvo conocimiento del robo porque 'a mí me echaron las culpas al principio'. Que entre su madre y Don. Donato había relación de amistad.

Por otro lado, Milagros , que ha reconocido que es la pareja sentimental del acusado, alegó que vivían entonces en Leganés y fueron a Aranjuez donde reside su suegra, que Victorio trabajaba en la feria hasta septiembre, que Victorio siempre sale con ella. Que conoce a Julio y no al Sr. Donato . Que conocía la amistad que tenían Julio y Victorio . Alega que estuvo con ella todo el fin de semana de los hechos.

Pues bien, no puede entenderse que la prueba sea inexistente, pues existe una huella en la ventana, que no se ha negado pertenezca al acusado, en tanto que el dueño de la vivienda afirma de forma concluyente que jamás ha estado en ésta, y el Juez al que corresponde valorar la credibilidad la ha apreciado como creíble, en tanto que la explicación del acusado (que no ha sido siempre mantenida) no le ha resultado creíble por cuanto además el tiempo transcurrido y el lugar en que está emplazada la huella resulta difícil que llevase los meses que se cita. No apreciamos que la valoración de prueba o el discurso lógico de la sentencia al que nos remitimos pueda ser tachado de irracional, incurso en manifiesto o patente error, ni se aprecia que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, como tampoco, se ha desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, dado que los documentos aportados de forma extemporánea no pueden tener tal consideración.

En definitiva el recurso de apelación debe ser desestimado.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Victorio contra la sentencia de 28 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe en el juicio oral 282/2012 por delito de robo con fuerza en casa habitada, debemos CONFIRMAR dicha resolución, sin expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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