Sentencia Penal Nº 153/20...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 153/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 727/2013 de 06 de Marzo de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 153/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100111


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00153/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 727/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 MÓSTOLES

JUICIO RÁPIDO 165/13

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. ERNESTO CASADO DELGADO

SENTENCIA Nº 153/2014

En Madrid, a 6 de Marzo de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 165/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles (Madrid) por un presunto delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y otro de amenazas leves del artículo 174.1 del mismo texto legal contra Agustín , representado por el Procurador D. Alfredo Gil Alegre y defendido por la Letrada Dña. Susana Rivera Alonso, y contra Luisa , representada por la Procuradora Dña. María del Rosario Martín- Borja Rodríguez y defendida por la Letrada Dña. Carmen Pérez Ruíz.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles (Madrid) se dictó sentencia nº 238/13 con fecha 18 de Julio de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'UNICO.- Se declara probado que el día 18 de mayo de 2013, sobre las 13,00 horas, ambos acusados, matrimonio, si bien en trámites de separación, cuando se encontraban en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 de Fuenlabrada (Madrid), iniciaron una discusión, en el curso de la cual el acusado la agarró fuertemente de los brazos y la empujó, golpeándose contra un tendedero. No ha quedado acreditado que la acusada amenazara a Agustín . Como consecuencia de estos hechos Luisa sufrió lesiones consistentes en escoriaciones y rubor en los brazos y en región escapular derecha de la espalda que precisaron de una sola asistencia médica, tardando en curar un día no impeditivo'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Agustín como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de acercarse a Luisa , el domicilio de la misma, o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de veintidós meses. En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizarla en la cantidad de 50 euros. Se absuelve a Luisa del delito/falta de amenazas en el ámbito familiar de que era objeto de acusación, con declaración de las costas de oficio'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Agustín , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Luisa .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Letrada doña Susana Rivera Alonso, actuando en nombre y representación de Agustín , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 165/2013 con fecha 18 de junio de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, ya que la sentencia se basó en la declaración de la víctima y en la existencia de informes médicos, entendiendo que la declaración de aquélla no reunía los requisitos de verosimilitud, ausencia de móviles espurios y persistencia en la incriminación, ya que no entendía justificado que se hubiera desatado una situación tan virulenta por el retraso en la llegada de su patrocinado, sin que la denunciada alcanzase a explicar la razón de que no solicitara el auxilio policial ante la gravedad de los hechos descritos y sí el de un amigo suyo que la hacía sentirse segura, sin siquiera huir de la casa cuando tuvo oportunidad de hacerlo, siendo su patrocinado quien llamó a la Policía, amedrentado ante las barbaridades que estaba profiriéndole su mujer, entendiendo que la denuncia interpuesta indicaba el deseo de la denunciante de cambiar el acuerdo civil al que había llegado con su marido, siendo su propósito expulsar a su mandante de la vivienda conyugal.

En cuanto a los informes médicos, sólo evidencian un resultado lesivo, pero no el origen y la autoría de las lesiones que, dada su entidad, podían responder a lo narrado por su patrocinado, esto es, que se vio obligado a paralizar la acometida de su mujer ante su falta de respuesta a las provocaciones de la misma, entendiendo que la pena impuesta era desproporcionada y que las lesiones no podían calificarse como dolosas.

Asimismo, entendía acreditada la comisión del delito de amenazas por parte de Luisa , entendiendo que la fundamentación de la resolución recurrida, que se basa en la negativa por parte de Luisa al hecho de haber proferido amenazas era insuficiente y podía haberse aplicado al delito atribuido a su patrocinado.

Entendía que, por el contrario, su representado recibió un acometimiento por parte de su mujer, que le insultó gravemente y le amenazó de muerte, por lo cual el señor Agustín llamó a la Policía, al verse intimidado por la actitud de su mujer, considerando que las pruebas en las cuales el Juzgador basó su condena carecían de entidad para enervar el principio de presunción de inocencia, por todo lo cual solicitó la absolución de su patrocinado y la condena de Luisa como autora responsable de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal a la pena de un año de prisión con las accesorias previstas legalmente.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-La Procuradora doña María del Rosario Martín Borja Rodríguez, actuando en nombre y representación de Luisa , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 4 y siguientes, del cual resulta que, personados efectivos de la Policía Nacional de la Comisaría de Fuenlabrada en el domicilio sito en la AVENIDA000 número NUM000 , piso NUM001 de Fuenlabrada, Luisa manifestó a los agentes que ese día su marido había regresado al domicilio, en el cual convivían a pesar de estar en trámites de separación, en estado ebrio, manteniendo ambos una fuerte discusión, durante la cual él la agarró de los brazos y la empujó contra un tendedero, al tiempo que la amenazaba, reconociendo a los agentes Agustín , marido de la anterior, que había empujado a su esposa en el transcurso de la discusión, si bien no le había causado ningún tipo de lesión; la declaración de la misma en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 13 y siguientes, y en el Juzgado, obrante a los folios 37 a 40; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 44 a 47; los partes de lesiones expedidos a Luisa , obrantes a los folios 22,86 y 87 y 165; la declaración en calidad de imputada de Luisa , obrante a los folios 81 y 82, en la cual negó haber amenazado en ningún momento a su marido y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado manifestó que ese día llegó tarde y ella estaba alterada. Que le increpó y le insultó. Tenían un acuerdo de quedarse él con la casa e irse ella con los niños de alquiler. Cree que le provocó para denunciarle. Cuando ella fue hacia él, la apartó, agarrándola para que no le pegara. La separó agarrándola. Ella le amenazó, diciéndole: 'Te mato' varias veces. No le dio miedo, pero le pareció grave y llamó a la Policía.

La acusada manifestó que ese día discutieron. Cuando él llegó tarde, ella le dijo que eso no se lo iba a volver a hacer y él le dijo que su padre era un hijo de la gran puta y le levantó la mano. Ella le dijo que le diese y él la agarró, la cogió de los brazos, la zarandeó y la tiró contra un tenderete con ropa tendida, que ella rompió con su espalda. El tenderete estaba en su dormitorio, en el cual estaba durmiendo su hija. Luego la metió en el cuarto de baño a empujones para que su hija no le viese. Ella contestó a sus insultos, pero no le dijo 'Te mato'. Había quedado y la estaban esperando. Estaba molesta. Pidió el uso y disfrute de la vivienda, aunque habían acordado que ella se iba con los niños. Cuando le levantó la mano, cree que le dijo: 'Si tienes cojones, dáme', pero no 'Pégame, pégame'. Llamó a un amigo suyo que es Guardia Civil porque él estaba muy alterado, para sacar a los niños de la casa, pero no quería llamar a la Policía. Ella nunca la hubiese llamado. Pidió la custodia de sus hijos y por eso le atribuyeron el uso y disfrute de la vivienda.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que acudieron al lugar por amenazas de una pareja. Él estaba fuera, en el descansillo. Luego llegó un amigo de la pareja. Él dijo que había quedado en llegar a las 11 h y que llegó tarde y les reconoció que la había empujado, pero les dijo que no le había hecho nada. Dijo que ella le había amenazado. Fue él quien llamó a la Policía.

La prueba practicada en el acto del plenario ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado por el recurrente, las declaraciones de Luisa han resultado persistentes, ausentes de móviles espurios y verosímiles, puesto que en todas sus declaraciones ha venido declarando sustancialmente lo mismo, no pudiendo apreciarse móviles espurios en su actuación, habida cuenta de que el uso y disfrute de la vivienda conyugal le fue atribuido al haber solicitado la custodia de sus hijos y de que la misma manifestó en el plenario que no pensaba llamar a la Policía y, de hecho, el propio acusado reconoció que fue él quien lo hizo.

A la vista de las declaraciones de ambos acusados, esta Sala considera que no es cierto, como afirma el recurrente, que la acusada tratase de provocarle para que la agrediese y así poder denunciarle y conseguir el uso y disfrute de la vivienda, entendiendo, muy al contrario, que la agresión se produjo en la forma descrita por la misma, habida cuenta de que las lesiones que presentaba, que se localizaban, según consta en los partes de lesiones obrantes a los folios 22 y 165, en los brazos y en la región interescapular derecha de la espalda y lateral derecha de la espalda, son compatibles con el mecanismo de causación descrito por Luisa , que declaró que su marido la cogió de los brazos y la empujó contra un tendedero, que rompió con su espalda.

Por otro lado, el propio acusado ha reconocido que durante el curso de la discusión agarró a su mujer de los brazos.

Por todo ello, la condena del acusado ha de considerarse ajustada a derecho.

En cuanto a la absolución de la acusada del delito de amenazas por el cual venía siendo acusada, Luisa negó haber amenazado de muerte de su marido, en tanto que el agente de Policía Nacional que depuso en el acto del juicio oral manifestó que el acusado le dijo que ella le había amenazado, indicando éste que su mujer le dijo 'te mato' varias veces, si bien lo cierto es que no es ésta la expresión que se recoge en el atestado, en la cual se consignó que había manifestado: 'Ten cuidado con lo que te va a pasar', manifestando el acusado en sede judicial que ella le dijo 'Hijo de puta, te mato' o algo así, sin que manifestase que ella reiterase tal expresión en varias ocasiones, contrariamente a lo que manifestó en el plenario, careciendo, por tanto, sus manifestaciones de persistencia y, por ende de credibilidad.

En este punto ha de recordarse también el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal por parte del Tribunal ad quem requeriría de la celebración de una nueva vista en la cual se practicasen nuevamente todas las referidas pruebas a fin de dar cumplimiento al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se

Finalmente, la pena impuesta, de nueve meses de prisión, se encuentra plenamente ajustada al tipo penal por el cual fue condenado el acusado, incardinable en el articulo 153.1 y 3 del Código Penal .

encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agustín contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 165/2013 con fecha 18 de junio de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.