Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 153/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 47/2013 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 153/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100145
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00153/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
ROLLO número: 47/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 216/2011
JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Murcia
SENTENCIA número: 153/14
Iltmos. Srs.:
Presidente: Don Abdón Díaz Suárez
Magistrados:
Don Augusto Morales Limia
Don Fernando Fernández Espinar López
En la ciudad de Murcia, a catorce de mayo del año dos mil catorce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal por delitos de hurto de uso de vehículo a motor, delito continuado de hurto y delito intentado de falsedad documental, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Inmaculada de Alba y Vega en nombre y representación de los acusados Casiano y Noemi contra la sentencia dictada en los mismos el día seis de junio de dos mil doce por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: 'Que sobre las 9,20 horas del día 8 de septiembre de 2008, los acusados Casiano , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en cuanto ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 7 de agosto de 2008 por delito de robo/hurto de uso a la pena de 4 meses de prisión y en sentencia de 12 de septiembre de 2008 por igual delito a la pena de 4 meses multa, y Noemi , nacida en Portugal, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo con ánimo de simple uso, se apoderaron del vehículo matrícula DI-....-DD , tasado pericialmente en 1.500 euros, propiedad de Jaime , cuando se encontraba estacionado en la calle Calvario de la localidad de Espinardo (Murcia) con las llaves puestas y el motor en marcha, aprovechando la ausencia momentánea de su conductor.
Seguidamente se dirigieron al Centro de Salud de la expresada localidad donde se apoderaron del interior de la consulta del Dr. Roberto , aprovechando su ausencia y que la puerta se encontraba abierta, de dos sellos de caucho del citado médico, y de varias recetas del Servicio Murciano de Salud, con el propósito de su posterior rellenado y uso ilícito.
Sobre las 17,00 horas del mismo día, agentes de la Policía Local de Murcia sorprendieron a los acusados en la calle Andrés Segovia de Espinardo cuando abandonaban el vehículo sustraído, de cuyo interior y animados de lucro ilícito, momentos antes, se habían apoderado de 400 euros en metálico y de 135 barras de pan y piezas de repostería, valoradas en 200 euros.
El vehículo fue recuperado con daños, habiendo renunciado los perjudicados a la indemnización que les pudiera corresponder.
En el momento de la detención fue intervenido en poder de los acusados las recetas y sellos sustraídos'.
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena a ambos acusados como autores de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, un delito continuado de hurto y un delito de falsedad documental intentada; además aprecia la agravante de reincidencia para el acusado Casiano por el delito de hurto de uso.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.
UNICO.- Se sustituyen parcialmente los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor:
'Que sobre las 9,20 horas del día 8 de septiembre de 2008, persona o personas desconocidas se apoderaron del vehículo matrícula DI-....-DD , tasado pericialmente en 1.500 euros, propiedad de Jaime , cuando se encontraba estacionado en la calle Calvario de Espinardo (Murcia) con las llaves puestas y el motor en marcha, aprovechando la ausencia momentánea de su conductor.
Por otro lado y después de que ocurrieran los hechos anteriores, también persona o personas desconocidas, se apoderaron en el Centro de Salud de Espinardo, del interior de la consulta Don. Roberto , aprovechando su ausencia y que la puerta se encontraba abierta, de dos sellos de caucho del citado médico y de dos recetas del Servicio Murciano de Salud de las que no consta estuvieran mínimamente manipuladas o alteradas.
Sobre las 17,00 horas del mismo día, agentes de la Policía Local de Murcia sorprendieron a los acusados Casiano , mayor de edad y con antecedentes penales en cuanto ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 7 de agosto de 2008 por delito de robo/hurto de uso de vehículo a motor a la pena de 4 meses de prisión y en sentencia de 12 de septiembre de 2008 por igual delito a la pena de 4 meses multa, y Noemi , nacida en Portugal, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la calle Andrés Segovia de dicha Pedanía precisamente en el momento en que abandonaban el vehículo que había sido sustraído a primeras horas de la mañana y después de haberlo estacionado.
El vehículo fue recuperado con daños, habiendo renunciado ambos perjudicados a la indemnización que les pudiera corresponder. El propietario del vehículo manifiesta que del mismo le sustrajeron 400 euros, que en su caso no se sabe quien pudiera haberse apoderado de ellos, así como que el pan transportado, o una parte del mismo, se había estropeado.
En el momento de la detención fue intervenido en poder de alguno de los acusados las recetas y un único sello de caucho de los dos que fueron sustraídos'.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia condenatoria contra ambos acusados como autores de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, un delito continuado de hurto y un delito intentado de falsedad en documento oficial se presenta recurso de apelación por su Defensa invocando vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba solicitando su absolución.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia apelada y, por tanto, la desestimación del recurso.
SEGUNDO: La condena por delito intentado de falsedad documental.-
Antes de entrar propiamente en los términos del recurso de apelación y en cumplimiento de la función de control de legalidad de las decisiones del Juzgado de lo Penal que corresponden a la segunda instancia penal, hemos de reseñar que de ninguna manera es posible en este caso concreto la condena por el delito de falsedad documental a título de tentativa. Y ello aunque no se haya alegado expresamente como posible motivo del recurso el tema que ahora vamos a tratar. En este caso, la restauración de la legalidad penal se aplica incluso de oficio.
Dicha condena por supuesto delito intentado de falsedad en documento oficial que aquí se dicta contra ambos acusados lo es por el mero hecho de la posesión por parte de alguno de ellos de unos sellos de caucho pertenecientes a un médico de la Seguridad Social y unas recetas sin rellenar y sin manipular propias del Servicio Murciano de Salud que fueron previamente sustraídas de la propia consulta del facultativo. En este sentido, el atestado no identifica claramente quien era exactamente el portador de estos efectos aunque la sentencia sí que hace alusión a que un sello de caucho se encontró en el interior del bolso de la acusada Noemi . En todo caso, con independencia de quien fuera su concreto portador, lo que no cabe es la condena penal para ninguno de ellos por el delito intentado de falsedad. Lo explicamos.
Hablamos de dos recetas médicas en simple formato impreso que, si bien son las propias que utiliza el Servicio Murciano de Salud, no habían sido rellenadas ni manipuladas por nadie. En definitiva estamos ante recetasen blancopuesto que el propio hecho probado de la sentencia apelada dice que el propósito de ambos acusados era rellenarlasposteriormentepara destinarlas a un ' uso ilícito'. Por tanto, si todavía no se habían rellenado en el momento en que son intervenidas por la Policía es evidente que sólo tenemos unas recetas en su formato impreso originario, sin rellenar ni manipular, que por sí mismas no sirven para nada, es decir, no tienen una mínima incidencia en el tráfico jurídico - lo que también llevaría a la atipicidad de la conducta -. Y ello con independencia de que el uso de documentos falsos - que también se añade en el hecho probado - es típico cuando, a sabiendas de su falsedad, el sujeto activo los presenta en juicio o los utiliza en perjuicio de tercero ( art. 393 CP ), que no es el caso de autos, con lo que evidentemente un abstracto o genérico ' uso ilícito' del documento en cuestión, sin concretar en qué consiste esa posible utilización, tampoco serviría a los fines de la tipicidad penal.
Estamos ante un delito que, para su comisión por los particulares, requiere imperativamente que se lleve a cabo, por sí o por medio de tercero, por parte del sujeto activo alguna de las conductas específicas a que se refieren los tres primeros apartados del art. 390.1 CP , es decir, alterar el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, simularlo en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad o suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuir a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. Y ello como consecuencia de lo dispuesto en el art. 392.1 CP . Pero es que, además, para el caso de los particulares como aquí ocurre, se excluye en general la llamada falsedad ideológica, es decir, la conducta consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos precisamente por aplicación de lo dispuesto en ese mismo art. 392.1 CP . Consiguientemente, resulta absolutamente esencial desde el punto de vista de la posible aplicación de la tipicidad penal determinar la concreta conducta manipuladora que el sujeto activo lleva a cabo, o intenta realizar, en el documento en cuestión.
Y ello sin contar con que toda falsedad documental tiene que poderse valorar también en cuanto a su propia capacidad de provocar error o apariencia de autenticidad dado que las falsificaciones meramente burdas o groseras son igualmente ajenas a la tipicidad penal.
Pero todo este tipo de comprobaciones necesarias resulta absolutamente imposible en los supuestos de recetas médicas u otros documentos que se emiten en formato oficial pero que todavía no se han rellenado, que están en blanco. Es de recordar al respecto lo que establece el art. 4.1 CP , es decir, el mandato del legislador que proscribe la aplicación de las leyes penales a supuestos diferentes a los expresados en ellas. Por tanto, si no conocemos qué hipotética acción falsaria pretendían supuestamente cometer los acusados, o uno de ellos, difícilmente se puede condenar por este delito de falsedad documental. La mera posesión de unos boletos o impresos oficiales sin que se incorporen a los mismos algún tipo de datos artificiosos añadidos, y en todo caso dependiendo de su verdadera efectividad, impide construir un delito de falsedad documental.
La mera posesión de estas recetas en blancoincluso junto a un sello médico no significa necesariamente que los acusados, o uno de ellos, las pretendieran realmente falsificar puesto que también caben otras posibilidades alternativas y ajenas por completo a lo que es la posible afectación del bien jurídico protegido por este delito como serían, por ejemplo, intentar venderlas a tercero en el mercado negro,sin más, sin manipular, junto al sello del médico, a fin de obtener exclusivamente un simple beneficio económico como consecuencia del mercadeo de un tipo de material que ciertamente puede tener su salida económica. Desde luego, al margen de la posesión de dichas recetas por parte de uno de los acusados, o incluso por ambos, no existe dato objetivo alguno que permita establecer que la verdadera intención de los acusados era manipular falsamente dichas recetas médicas. Deducir de la simple posesión de dichas recetas en blanco que su destino final es la falsificación de las mismas por parte del poseedor de las mismas no pasa del marco de la mera sospecha o de la simple conjetura.
Pero es que, incluso, tampoco en este caso cabría la figura de la tentativa en base a su propia definición legal. El art. 16 CP exige necesariamente para poder estar ante la tentativa que se de principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, en este caso el resultado falsario. Y es evidente que unas simples recetas en blanco, todavía sin rellenar ni manipular, no suponen inicio alguno de la ejecución del delito de falsedad. Por tanto, sin un principio de manipulación en las recetas tampoco es posible la tentativa.
Es cierto que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la tentativa inidónea en los delitos de falsedad y que entiende que ésta existe cuando los medios utilizados son aptos, abstracta y racionalmente, para ocasionar el resultado típico, valorados ex ante con criterios objetivos y desde una perspectiva general ( STS 1000/99, de 21-6 ; 1243/2002, de 2-7 ; 1409/2005, de 11-11 ; 822/2008, de 4-12 ), excluyéndose sólo los casos que parte de la doctrina denomina de tentativa absolutamente inidónea, en los que los medios empleados, analizados con aquellos mismos criterios, en ningún caso podrían ocasionar el resultado del delito o poner en peligro el bien jurídico protegido ( STS. de 10 de noviembre de 2011 ; Roj TS 7596/2011, nº res. 1170/11).
Pero esto último es precisamente lo que ocurre en el caso de autos en que no sólo no se da inicio mínimo a la ejecución con algún acto acreditativo del posible intento de manipulación de las recetas médicas sino que, al no estar éstas rellenadas ni manipuladas, resulta absolutamente imposible determinar qué tipo de acción, de las previstas en el art. 390.1 CP , podían hipotéticamente intentar llevar a cabo los acusados, o al menos uno de ellos, si es que realmente ese fuera su propósito real. El supuesto de autos se corresponde en realidad con una tentativa irreal o imaginaria que es absolutamente inidóneapara la comisión delictiva en cuanto que no existe acto alguno debidamente identificado de posible intento de manipulación o pretensión de alteración falsaria en los documentos en blanco en cuestión y, por tanto, resultan totalmente incapaces de configurar la tipicidad penal que se ha aplicado aquí.
Esto ya supone en este punto la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de sentencia absolutoria para ambos acusados por el supuesto delito intentado de falsedad en documento oficial.
TERCERO: La condena por el delito continuado de hurto .-
En este punto es de recordar que los apelantes invocan expresamente en su recurso - para los tres delitos por los que se les condena - la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. A este respecto es de recordar, por ejemplo, con la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013 , nº 60/2013, que:
"Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto:
-En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre -".
Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede verificar una nueva valoración probatoria de esta índole. De ahí que los criterios de posible revisión de una sentencia condenatoria por parte del tribunal de alzada, cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia, tengan que ser los mismos que utiliza el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación. Las limitaciones revisoras de uno y otro tribunal son exactamente las mismas.
Así, por lo que hace al caso concreto y examinando el texto de la sentencia, prescindiendo de los datos que utiliza la misma y que han sido extraídos de determinadas declaraciones sumariales que no acceden al acto del juicio y por tanto porque éstas no cumplen con las reglas constitucionales de la prueba, se aprecia una manifiesta insuficiencia probatoria respecto a este supuesto delito continuado de hurto; y también una ausencia de razonabilidad suficiente. Y ello por las siguientes razones:
Aunque no se explica con la suficiente claridad, este posible hecho delictivo parece construirse en la sentencia - revisando los hechos probados - a partir de dos posibles conductas de sustracción de lo ajeno: La primera se refiere al apoderamiento en el interior de la consulta de un médico, aprovechando su ausencia y que la puerta estaba abierta, de esas dos recetas a las que ya nos hemos referido anteriormente y de uno o de dos sellos de caucho de dicho facultativo. Y la segunda, al supuesto apoderamiento de 400 euros en metálico y 135 barras de pan y repostería valoradas en 200 euros que pudiera haber en el interior de la furgoneta sustraída y que es hecho que ha dado lugar también a la condena por delito de hurto de uso de vehículo a motor.
A)Pues bien, del apoderamiento ilícito de las recetas y sello de caucho por parte de los dos acusados, o por parte de uno de ellos, no existe prueba objetiva alguna. Lo único que tenemos, tal como reseña la sentencia, es que cuando los acusados fueron detenidos se encontró en el interior del bolso de la acusada Noemi uno de esos sellos sustraídos al médico (quien a su vez explica que le sustrajeron dos sellos de caucho y que lo hicieron personas desconocidas, pero la realidad es que sólo se intervino uno; folio 11, relación de efectos incautados). Y respecto a dicho sello no sabemos en poder de qué acusado fue hallado exactamente pues la sentencia apelada no lo explica. Pero aún en la hipótesis de que tanto el sello de caucho como las recetas se portaran entre los dos es evidente que la mera posesión de efectos previamente sustraídos no implica nunca la atribución de la autoría delictiva a ese poseedor. Como mucho, estaríamos hablando de un único indicio de criminalidad que es absolutamente insuficiente para condenar por dicha sustracción.
Toda la secuencia de hechos, según se deduce del propio relato histórico de la sentencia apelada, tiene lugar entre las 9,20 horas del día 8 de septiembre de 2008, momento en que se sustrae una furgoneta, y las 17,00 horas de ese mismo día en que se detiene a ambos acusados y se les encuentran, o a solo uno de ellos, las dos recetas y el sello de caucho que habían desaparecido previamente de la consulta del médico en hora indeterminada pero en todo caso dentro de ese mismo margen temporal. Es decir, hablamos de un margen horario de unas 7 horas y media aproximadamente que es suficientemente amplio como para permitir diversas alternativas diferentes a la de que fueran los acusados, o uno de ellos, quienes sustrajeron ese material.
Así, sin ser exhaustivos, cabe por ejemplo que fuera otra persona la que sustrajera ese material y que, por razones desconocidas, se lo pasara a alguno de los dos acusados en particular o, incluso, a ambos. A éstos nadie les vio sustraer las recetas o el sello y tampoco conocemos la hora exacta en que se produjo esta sustracción. Sólo sabemos que alguno de los dos acusados, o ambos, portaban estos efectos, nada más. Juega también a favor de esta otra posibilidad que el médico, que no vio al autor o autores del hecho, diga que le fueron sustraídos dos sellos de caucho y, en cambio, sólo se incautara uno (folio 11 de autos, reseña de efectos intervenidos a los acusados), lo que coadyuva a que, al menos como posible teoría alternativa, pudiera ser un tercero el verdadero autor de dicha sustracción que sería quien conservaría en su poder, o lo habría destinado a otros fines, ese segundo sello de caucho que no apareció. En este sentido, la juez a quomanifiesta en su sentencia no creerse al acusado Casiano cuando le manifestó que fue un amigo suyo quien sustrajo este material y quien se lo entregó a él, pero lo cierto es que dicha juez a quosólo dispone, como verdadero dato objetivo, de la mera posesión de estos efectos por parte de alguno de los acusados, lo que, como hemos dicho, es manifiestamente insuficiente para atribuirles la autoría de este hecho concreto.
Y aunque ya hemos dicho que las declaraciones sumariales que se usan en la sentencia (en concreto, las del coacusado Casiano obrantes a los folios 25 y 50, hechas ante la policía y en el juzgado) no sirven para enervar su presunción de inocencia puesto que no consta que accedieran al plenario, también es de reseñar a título ilustrativo sobre la manifiesta insuficiencia de prueba que maneja la sentencia de instancia que tampoco reseñan lo que dicha resolución da a entender que dicen. En esa declaración policial de este acusado obrante al folio 25 no reconoce nunca la sustracción por su parte, o por la de Noemi , de las recetas y sello de caucho ya que señala a un amigo como el autor de este hecho. Y al folio 50, declaración ante el Juzgado, ni siquiera habla del tema de las recetas o del sello de caucho. Sin embargo, la sentencia de instancia, de forma absolutamente errónea, argumenta que dicho acusado reconoció en estas dos manifestaciones sumariales su autoría en esta sustracción concreta. Pero evidentemente no es así; el error es clamoroso (motivo de recurso también invocado).
En cualquier caso, insistimos en ello porque es muy importante y parece que todavía se desconoce, la verdadera prueba de cargo es la que se practica con todas sus garantías en el mismo acto del juicio oral sin que las diligencias sumariales o de investigación tengan en principio capacidad enervatoria de dicha presunción de inocencia.
Y no hay más datos sobre este hecho concreto. Como decimos, el único que invoca la sentencia de instancia es el de la mera posesión en poder de los acusados de aquellas dos recetas y el sello o sellos de caucho del médico. En este sentido, por ejemplo con cita de la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, nº 379/2011 , ( ROJ TS: 3102/2011), fecha de 19 de mayo de 2011 , hay que recordar que 'la inferencia de la autoría de un robo (o un hurto) sobre la sola base de la tenencia de alguno de los objetos sustraídos es contraria a las reglas de la lógica'.
Por consiguiente, es hecho con actividad probatoria manifiestamente insuficiente. Y deducir de la mera posesión de los efectos objeto de sustracción la autoría del hecho tampoco resulta razonable.
B)El segundo hecho de apoderamiento ilícito de lo ajeno, tal como ya hemos anticipado, se refiere según el hecho probado a la supuesta sustracción de 400 euros en metálico y 135 barras de pan y piezas de repostería valoradas en 200 euros que, al parecer, había en el interior de una furgoneta sustraída y cuyo hecho también ha sido objeto del presente enjuiciamiento.
El primer problema que se presenta aquí es que las 135 barras de pan y piezas de repostería, valoradas en 200 euros, no parece que fueran objeto de sustracción; o al menos no está claro el tema. En el fundamento derecho segundo de la sentencia apelada, folio 296 de autos, párrafo primero, lo que se explica es que el propietario de la furgoneta sustraída, que declaró como testigo, dijo en juicio que ' el pan estaba para tirarlo', es decir, lo que cuenta es que se había estropeado el producto transportado en la furgoneta pero no que se lo hubieran llevado. Y si ese pan o esa repostería estaba en malas condiciones, cosa que debió comprobar él mismo dado que es quien da esta explicación del deterioro del producto, es evidente que esta mercancía no se sustrajo y, por tanto, este hecho consistente en estropearse la misma no puede configurar nunca un hurto, es decir, un acto de apoderamiento ilícito de lo ajeno. Se confunde aquí lo que podría ser materia de responsabilidad civil con lo que es una infracción penal. Por tanto, no puede utilizarse este dato del deterioro del producto transportado para la calificación jurídica por hurto.
Y aunque la sentencia apelada no es clara en este punto, aún en la hipótesis de que faltaran algunas barras de pan o algunos productos de repostería, lo que tampoco está claro, volvemos a tener otra vez otro problema de autoría. Recordemos que nos movemos en una franja horaria de 7 horas y media, que el dueño de la furgoneta y panadero, tal como da a entender la sentencia apelada, no vio a quienes le sustrajeron el vehículo de motor - que estaba momentáneamente estacionado con las llaves puestas -, y, por tanto, que no sabemos ni quien se apoderó exactamente de la furgoneta ni, en su caso, quien pudo apoderarse de algunas barras de pan o productos de repostería, en el supuesto de que faltaran realmente algunos de estos productos en relación a la carga originariamente transportada.
Y lo mismo pasa con los 400 euros en metálico supuestamente sustraídos de la furgoneta que su propietario dice que llevaba en la misma. Con independencia de que no existe el mínimo dato corroborador de que, realmente, el panadero llevara en su vehículo esa cantidad dineraria concreta, tampoco sabemos si la misma fue objeto de apoderamiento por parte de los dos acusados, por uno de ellos en solitario, o por un tercero. El dinero que se intervino por la Policía con motivo de la detención de ambos acusados, lo fue a Noemi y su cuantía ascendió únicamente a la cifra de 43,59 euros (folio 34), tal como se deduce del ingreso bancario que realizaron los agentes policiales a disposición del Juzgado. Es la única cantidad intervenida y de ese dato escueto no puede deducirse que alguno de los acusados se apoderara de aquellos 400 euros. Es más, estos 43,59 euros son una cifra dineraria que mucha gente lleva habitualmente encima como propia.
Y una vez más tenemos el problema del margen horario tan amplio que se dio en este caso, unas 7 horas y media aproximadamente, en el que cabe la posibilidad de que fuera otra persona la verdadera autora de la sustracción inicial del vehículo y que, luego, por razones desconocidas, este pasara a posesión de los acusados. Y por tanto también, quien pudiera haber sustraído aquellos 400 euros a que se refiere el panadero (insistimos, sin corroboración objetiva alguna). Y una vez más se da el salto, en contra de la presunción de inocencia de los acusados, que por la mera posesión del vehículo sustraído durante un margen horario bastante amplio se atribuya a éstos un hecho añadido como es el posible apoderamiento ilícito de esos 400 euros. Puede que alguno de ellos los cogiera, o solo uno, pero puede que fuera otra persona diferente. No lo sabemos.
Por tanto, ni podemos atribuir razonablemente a alguno de los acusados, o a ambos, la sustracción de aquellas barras de pan y productos de repostería que el propio panadero dice que halló en muy mal estado y que él valora en 200 euros, ni podemos atribuirle a alguno de ellos en particular, o a ambos acusados, el apoderamiento ilícito de esos 400 euros en metálico. Otra vez nos movemos en el marco de las simples conjeturas o sospechas.
C)Y como tampoco podemos atribuirles la sustracción de las dos recetas y sello de caucho del consultorio del médico, tal como también hemos explicado, es evidente que, al final, tampoco existe la más mínima prueba de cargo contra alguno de los acusados de la autoría de este delito continuado de hurto que se les imputa y por el que se les condena. Procede, en consecuencia, absolverles de ello y revocar en este otro punto la sentencia apelada. Ni se cumple el criterio de la suficiencia de la prueba ni la conclusión deductiva que establece la sentencia de instancia resulta razonable. Es evidente que se ha vuelto a infringir el principio de presunción de inocencia de ambos acusados.
CUARTO: El delito de hurto de uso de vehículo a motor .-
Este último caso es el único en que no se infringe la presunción de inocencia de ninguno de los acusados en cuanto que el tipo penal del art. 244.1 castiga tanto al que ' sustrajere' como al que ' usare sin la debida autorización de su dueño' un vehículo a motor ajeno sin ánimo de apropiárselo. Y tampoco hay error de hecho.
Así, tal como se reseña en la sentencia apelada, tenemos el testimonio en juicio de los dos agentes de Policía Local que detienen a los acusados sobre las 17 horas del día de hechos (la furgoneta se había sustraído sobre las 9,20 horas) que manifestaron que, habiendo recibido un aviso de su Central de la sustracción de la furgoneta y de que habían sido vistos dos personas circulando con la misma por la pedanía de Espinardo, reconocieron la furgoneta que estaba estacionada en la calle Andrés Segovia y vieron salir de la misma a sus ocupantes, los dos acusados a los que detuvieron, así como se alejaban del lugar rápidamente. Por tanto, aquí hay prueba testifical directa de dos policías que acreditan, al menos, el uso de la furgoneta por parte de ambos acusados. Y como quiera que la sustracción había sido denunciada - de ahí que los agentes dispusieran de los datos referentes a la marca del vehículo, a su matrícula, a su color e, incluso, del logotipo de la panadería propietaria - es evidente que ninguno de los acusados disponía de la autorización del dueño para poder circular con ella.
En este caso, además, hay un dato corroborador del testimonio de los agentes como es la intervención en el bolsillo del acusado Casiano de la llave del vehículo sustraído, lo que definitivamente acredita el dominio de hecho sobre la furgoneta sustraída.
No puede imputárseles razonablemente el hecho de la 'sustracción' de la furgoneta - tasada pericialmente en 1.500 euros - precisamente porque nadie vio que este hecho concreto lo cometieran los acusados y, además, porque tenemos una franja horaria muy amplia entre el momento de la sustracción y el de la detención policial de ambos cuando acaban de bajarse de ella que permite otras posibles alternativas de intervención de terceros. Pero de lo que no hay duda alguna, con la prueba que maneja la sentencia, es de que sí se les puede condenar como autores del 'uso inconsentido', sin ánimo de apropiárselo, del vehículo de motor a que se refieren las presentes actuaciones.
En este punto concreto, se desestima el recurso. Y, por tanto, en conclusión, sólo cabe mantener el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada, en sus mismos términos en cuanto que éstos no se cuestionan, en lo relativo a la condena de ambos acusados como autores de un delito de hurto de uso de vehículo de motor ajeno. En lo demás, como hemos dicho, procede la revocación de la sentencia apelada.
QUINTO:Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con estimaciónparcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados Casiano y Noemi contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil doce dictada en el curso del procedimiento abreviado número 216/2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmenteel fallo de aquélla en el sentido de ABSOLVER a ambos acusados tanto del delito intentado de falsedad en documento oficial como del delito continuado de hurto por los que fueron condenados en la instancia, dejando por tanto sin efecto los pronunciamientos punitivos contenidos al respecto en el fallo de dicha sentencia. Se mantiene, en cambio, la CONDENA para ambos, y en sus mismos términos, por el delito de hurto de uso de vehículo de motor ajeno. El dinero intervenido a la acusada Noemi se aplicará a la multa que le corresponde pagar por el delito por el que se mantiene su condena.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
