Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 153/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 217/2014 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 153/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100291
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de junio de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 217/2014, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 9/2014 del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de quebrantamiento de condena y falta de amenazas contra Jorge , representado por la Procuradora doña María del Pilar García Coello y defendido por el Abogado don César M. Díaz Rodríguez; en cuya causa, además, ha sido parte, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. Don José Antonio Díez Rodríguez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Juicio Rápido nº 9/2014, en fecha veintitrés de enero de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado Jorge , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.959, con D. N. I. número NUM001 y con antecedentes penales, fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 10 de Enero de 2.014 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 8 de esta capital , como autor de dos faltas de amenazas, imponiéndosele la prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento y aproximarse a menos de 500 metros a Delia por tiempo de 6 meses.
Así mismo, que sobre las 10:00 horas del día 13 de Enero de 2.014, en la calle Málaga de esta capital, se encontró de forma casual con Doña Delia , y que a continuación se dirigió a ella diciéndole 'a tu amiga y a ti les voy a cortar el cuello, voy a venir esta tarde con un cuchillo y encapuchado y les voy a rajar'.
El acusado ha estado privado de libertad por esta causa los días 13 y 14 de Enero de 2.014.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jorge como autor penalmente responsable de una falta de amenazas a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como prohibición de que se aproxime, acuda a su domicilio o lugar de trabajo, o comunique de cualquier forma con Doña Delia por tiempo de seis meses, así como al abono de la mitad de las costas procesales que en su caso se hubieran causado en esta instancia, conforme a las propias de un juicio de faltas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jorge del delito de quebrantamiento de condena imputado, con declaración de las costas de oficio.'
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el representante del Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización del recurso de apelación, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas. Admitido a trámites los recursos, se dio traslado de ellos a las demás partes, que los impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, a los que se añade el siguiente párrafo:
'El acusado conocía las referidas prohibiciones y, además, que estaban en vigor.'
Fundamentos
PRIMERO.- El representante del Ministerio Fiscal impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se absuelve al acusado del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal por el que venía siendo acusado, pretensión que sustenta en infracción de ley y en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, alegando a tal efecto que declarándose probado que el encuentro del acusado con la denunciante fue casual ello, tal y como se razona en la sentencia de instancia, excluye el dolo en el quebrantamiento de la prohibición de aproximación, pero no en la de comunicación, pues la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de esta ciudad impuso al acusado no sólo la prohibición de la aproximación con la víctima, sino, además, la de comunicación, habiéndose quebrantado el acudado esta última prohibición al dirigirse a la denunciante con las palabras recogidas en el relato de hechos probados, dando lugar dicho acto voluntario de comunicación al delito de quebrantamiento de condena.
Por su parte, la representación procesal del acusado se ha adherido al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, mostrando su conformidad con el pronunciamiento absolutorio por el delito de quebrantamiento de condena y con los Fundamentos de Derecho de los que deriva, impugnado la condena del acusado como autor de una falta de amenazas al objeto de que se le absuelva de dicha infracción penal, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- Razones sistemáticas imponen analizar en primer término la pretensión de la representación procesal del acusado don Jorge por la que se pretende la absolución por la falta de amenazas, pues de la resolución de tal motivo depende el éxito de la pretensión impugnatoria del Ministerio Fiscal, dado que éste interesa la condena por el quebrantamiento de la prohibición de comunicación con la denunciante, condena que habría de tomar como presupuesto la emisión de las expresiones integrantes de la referida falta.
La representación procesal del acusado invoca como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, basándose precisamente la condena por dicha falta en la valoración de pruebas de carácter personal, razón por la cual se hace preciso recordar que, al estar la práctica de las pruebas personales sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia, no así el órgano de apelación, ello (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el presente caso, entendemos que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es correcta, pues no sólo se sustenta en una prueba de carácter personal (la declaración de la denunciante), sometida a la inmediación judicial, de la que carece este órgano de apelación, sino que, además, ha sido valorada con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, pues la denunciante; Delia , ha mantenido en todas sus declaraciones la misma versión de los hechos, sin contradicciones ni fisura alguna, no existen posibles móviles espurios que puedan haber condicionado o determinado su testimonio, dada la inexistencia de relaciones previas entre aquélla y el acusado, distintas del incidente que provocó la imposición a éste de la prohibición de aproximarse y comunicarse con la ahora denunciante y con su amiga, Estefanía , con la que aquél, a su vez, había tenido otro incidente anterior, igualmente, sin razón alguna que lo justificase; y, por último, el relato de la denunciante, no sólo le ha merecido credibilidad a la juzgadora de instancia, sino que, además, es objetivamente verosímil, puesto que aparece caracterizado por la nota de la ecuanimidad, ya que aquélla incluyó en su relato hechos que beneficiaban al acusado, nos referimos, al encuentro en la calle entre ambos y desencadenante de los hechos, encuentro que aquélla en todas sus declaraciones ha conceptuado como casual, lo que ha determinado, como más adelante, volveremos a recordar, la absolución del acusado por la infracción más grave objeto de acusación, el delito de quebrantamiento de condena.
Procede, pues, la desestimación del motivo analizado.
TERCERO.- El cuanto a la pretensión de condena deducida por el Ministerio Fiscal conviene citar la doctrina que, siguiendo a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, viene manteniendo el Tribunal Constitucional sobre las restricciones del Tribunal de apelación para revocar determinados pronunciamientos absolutorios y sustituirlos por pronunciamientos de condena cuando ello deriva de la valoración de las pruebas practicadas en la instancia, en especial, las de carácter personal, sometidas al principio de inmediación judicial.
Así, el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que 'es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art 795 ( hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que , a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ) ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia-, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende -de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar-, -pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia-. Así pues, -no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar- (FJ 10).
Ahora bien, -cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , § 32).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94, 95 y 96), en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación.'
La doctrina expuesta en la citada sentencia se ha ido consolidando y perfilando. Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre , recoge la doctrina constitucional en esta materia en los siguientes términos:
'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final'.
En definitiva, según la referida doctrina no es posible en apelación revocar una sentencia absolutoria cuando la sentencia condenatoria suponga una modificación de los hechos probados por la sentencia de instancia derivada de una nueva reconsideración de pruebas de carácter personal, por vulnerarse con ello el principio de inmediación y, por ende, el derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
CUARTO.- Sin embargo, tal doctrina no impide que se dicte sentencia condenatoria revocando la absolución de la sentencia de instancia cuando los hechos declarados probados por ésta sean constitutivos de infracción penal, y ello porque no se vulnera el principio de inmediación, al tratarse simplemente de una cuestión técnica o de calificación jurídica derivada de la consideración de que los hechos declarados probados por la sentencia de instancia sí son subsumibles en un determinado precepto penal. Y, en tal sentido se ha venido pronunciando esta Audiencia Provincial (entre otras, sentencia dictada por la Sección Segunda en el Rollo de Apelación nº 164/2005 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 1.067/2003 del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, y sentencias de esta Sección Primera dictadas en el Rollo de Apelación nº 85/2008 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 36/2007 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria y en el Rollo de Apelación nº 162/2010).
Y, en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (Sala 2ª), que en su sentencia nº 34/2009, de 9 de febrero declaró lo siguiente:
'CUARTO.- El demandante de amparo, con base en la doctrina de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , estima que la Sentencia recurrida ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2), ya que la Audiencia Provincial se ha inventado un error en la calificación jurídica, que no es tal, para llevar a cabo una nueva valoración de la prueba, conculcando de este modo los principios de inmediación y contradicción. En definitiva, aduciendo un error en la valoración jurídica, la Sala ha llevado a cabo una nueva valoración del factum de la Sentencia de instancia. Como el Ministerio Fiscal pone acertadamente de manifiesto en su escrito de alegaciones, la Sentencia de la Audiencia Provincial en modo alguno desconoce la doctrina constitucional de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , pues la Sala en ningún momento lleva a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia, sino que, partiendo de los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal, únicamente lleva a cabo una nueva calificación jurídica de los mismos, distinta a la del órgano a quo, al considerar, frente al criterio de éste, que tales hechos son constitutivos de un delito contra la intimidad ( art. 197.1 y 2 CP ).'.
QUINTO.- En relación a la posibilidad de modificar los hechos probados de la sentencia absolutoria dictada en la instancia para dictar en apelación un pronunciamiento condenatorio derivado de la valoración de pruebas documentales, periciales y pruebas indiciarias, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 176/2013, de 13 de marzo recoge la doctrina que al respecto viene manteniendo el Tribunal Constitucional, señalando lo siguiente:
'En segundo lugar, no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de apelación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino sólo sobre las que venimos denominando pruebas de carácter personal.
En efecto, no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (F. 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre (2002198), F. 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre (2002 230), F. 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, 3 ; 80/2003, de 10 de marzo (2003 80 AUTO), F. 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo prado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración.
En relación con la prueba pericial atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , F. 6), esto es, cuando el tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que lo documenta ( STC. 75/2006 de 13.3 E). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio, con el fin de explicar, aclarar y ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC. 10/2004, de 9.2 ; 360/2006 de 18.12 ; y 21/2009 de 26.1 ).
Por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, hemos declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien, también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo' sin celebrar nueva vista, ni haber procedido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 127/2010, de 29.11 , 36/2008 de 25.2 , 24/2009 de 26.1 ).
Además esta doctrina ha sido matizada en otras sentencias como las 142/2011 de 26.9 y 126/2012 de 18.6 , en el sentido de que la naturaleza de otras pruebas, singularmente la documental, permite su valoración en fase de recurso, sin que sea precisa la reproducción del debate oral, por lo que la condena por el tribunal Superior basada en tal medio de prueba, sin celebración de vista pública, no infringiría aquel derecho (por todas, SSTC 40/2004, de 22.3 ; 214/2009, de 30.11 ; 46/2011 de 11-4 ) pero dicha sentencia 145/2011 contiene una importante advertencia sobre la necesidad de que por el órgano de apelación debió efectuarse la audiencia de los acusados como exigencia del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ). Así concluyó: '...por la Audiencia Provincial para alcanzar la convicción condenatoria puede calificarse como estrictamente documental. Ahora bien, en la STC 184/2009, de 7 de septiembre , se enfatizó la trascendencia que, desde la perspectiva del derecho de defensa pueden alcanzar aquellas declaraciones. En el mismo sentido, en la reciente STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 2 , se afirma que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído.- Pues bien, en el supuesto que aquí se examina, si bien los recurrentes no invocan en su escrito de demanda formalmente el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), sí hacen explícita mención a la circunstancia de que no fueron oídos por el órgano de apelación que, en el juicio de inferencia que realizó, concluyó que aquéllos participaron en una operación simulada para conseguir la elusión del pago de impuestos. No tratándose, por tanto, de una cuestión de estricta calificación jurídica en cuanto se encontraba también implicado el elemento subjetivo del injusto -al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se reputaron simulados- la Audiencia Provincial debió citar al juicio de apelación a quienes, habiendo negado su culpabilidad -dado que refutaron la finalidad simulatoria en la instancia- resultaron a la postre condenados para que, de estimarlo oportuno, ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su relato personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos. Es decir, el órgano de apelación debió conceder la oportunidad a los acusados de ser oídos a fin de que, apreciando de forma directa sus explicaciones, pudiera formar adecuadamente su convicción.- Constatada así la infracción del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ) en su concreción relativa a la posibilidad de ser oído cuando se debaten cuestiones de hecho y de Derecho por el Tribunal que dictó el pronunciamiento condenatorio, ha de otorgarse el amparo solicitado sin que sea necesario, en consecuencia, continuar con el análisis del resto de los motivos alegados por los demandantes.'
SEXTO.- La declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia es del siguiente tenor literal:
'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado Jorge , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.959, con D. N. I. número NUM001 y con antecedentes penales, fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 10 de Enero de 2.014 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 8 de esta capital , como autor de dos faltas de amenazas, imponiéndosele la prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento y aproximarse a menos de 500 metros a Delia por tiempo de 6 meses.
Así mismo, que sobre las 10:00 horas del día 13 de Enero de 2.014, en la calle Málaga de esta capital, se encontró de forma casual con Doña Delia , y que a continuación se dirigió a ella diciéndole 'a tu amiga y a ti les voy a cortar el cuello, voy a venir esta tarde con un cuchillo y encapuchado y les voy a rajar'.
En la fundamentación jurídica de dicha sentencia la Juez 'a quo' excluye el delito de quebrantamiento de condena, al no apreciar en el acusado voluntad de infringir la prohibición de aproximación a la víctima, precisamente, en base al testimonio prestado por ésta en el acto del juicio oral, concordante con la declaración por ella prestada en fase de instrucción, en la que manifestó que su encuentro con el acusado fue casual.
Tal razonamiento no puede más que reputarse correcto en relación a la contravención de la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima, dado que no puede apreciarse el dolo exigido para la existencia de dicha infracción penal.
Ahora bien, la pretensión impugnatoria del Ministerio Fiscal ha de ser acogida en relación al quebrantamiento de la prohibición de comunicación con la víctima, pues el relato fáctico de la sentencia de instancia contiene todos los elementos del tipo penal, excepto el subjetivo atinente al conocimiento por parte del acusado de la pena impuesta y de su vigencia, cuya concurrencia resulta acreditada en virtud de prueba documental.
Así es, en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se recogen los datos relativos a la sentencia que impuso al acusado la prohibición de comunicarse con doña Delia (fecha, firmeza, procedimiento en que se dictó y duración de la pena); así como que el día de autos el acusado, quebrantó dicha prohibición, ya que, con motivo del encuentro casual de ambos, se comunicó verbalmente con Delia , manifestándole lo siguiente: 'a tu amiga y a ti les voy a cortar el cuello, voy a venir esta tarde con un cuchillo y encapuchado y les voy a rajar', expresiones, cuya simple emisión por parte de la persona que las realizó revelan, en cuanto manifestación de voluntad, su intención de quebrantar la referida prohibición, de la que el acusado tenía perfecto conocimiento, a tenor de la prueba documental incorporada a la causa, en concreto, el testimonio de la sentencia dictada el día 10 de enero de 2014 en el juicio de faltas nº 193/2014, del juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria (folios 43) , dictada in voce en el acto del juicio, con la conformidad del acusado, y declarada firme en dicho acto; así como la notificación y requerimiento, obrante al folio 46 de las actuaciones, efectuado ese mismo día y en el que consta la notificación al acusado de la sentencia imponiendo la medida cautelar y el requerimiento para que cumpla la prohibición de acercarse a doña Estefanía y a doña Delia , así como aproximarse o comunicar con las citadas personas por término de seis meses.
Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia de instancia al objeto de condenar al acusado don Jorge , como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal .
No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede individualizar la pena con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , estimándose proporcionado imponer la pena en la cuantía mínima prevista legalmente, esto es, multa de doce meses, con la misma cuota diaria fijada para la falta, esto es, seis euros (6 €).
SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, procede condenar a éste al pago de las costas procesales derivadas de dicho recurso ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), declarando de oficio, las causadas en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, no sólo por la estimación de dicho recurso, sino, además, por las funciones de promoción de la acción de la Justicia en defensa de la legalidad que el artículo 124.1 de la Constitución Española encomienda al Ministerio Fiscal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María del Pilar García Coello, actuando en nombre y representación de don Jorge contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de enero de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Rápido nº 9/2014 .
Y, ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la referida sentencia, REVOCÁNDOLA PARCIALMENTE en el sentido de condenar al acusado don Jorge como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , a la pena de DOCE MESES MULTA con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 €), manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la perjudicada, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
