Sentencia Penal Nº 153/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 153/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 572/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 153/2014

Núm. Cendoj: 35016370022014100238


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 30 de junio de 2014

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. María Dolores Apolinario Hidalgo, actuando en nombre y representación de Ildefonso y por la misma Procuradora actuando en nombre y representación de Rodrigo , contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal Número Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria , procedimiento abreviado 139/2011, que ha dado lugar al rollo de Sala 572/2014, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Debo absolver y absuelvo a Fátima del delito de estafa del art. 248 del Código Penal objeto del presente procedimiento dejando sin efecto todas las medidas cautelares adoptadas.

Debo condenar y condeno a Rodrigo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se impone a Rodrigo , y Ildefonso la mitad del pago las costas procesales causadas declarando las costas de Fátima de oficio.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.


Se aceptan los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de Ildefonso .

Por la representación procesal de Ildefonso se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al entender la misma no ajustada a derecho alegando, en apretada síntesis, que el mismo se dedica a la rama de automoción y a la gestión de documentación referida al cambio de titularidad de los mismos habiendo participado en estos hechos únicamente en virtud de un encargo que le hizo Rodrigo al que preparó la documentación necesaria para la financiación de la venta de un vehículo percibiendo por ello únicamente 300 euros habiendo transferido la cantidad percibida de la financiera a la cuenta del citado Rodrigo salvo esos 300 euros.

SEGUNDO.- Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

TERCERO.- En este caso no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender más creíble la versión de los hechos aportada por la acusación que por la defensa.

Así el recurrente en realidad se limita en esta alzada a negar la realidad de los hechos fijados en la sentencia apelada como probados pero sin aportarnos datos que nos deban llevar a entender que su versión de lo acaecido es realmente la más ajustada a la realidad.

Y no lo hace porque lleva a cabo una interpretación parcial de su intervención en los hechos. Defiende, ante este Tribunal, que se limitó a hacerle un favor a un amigo para lograr financiación para la adquisición de un vehículo.

Lo cierto, sin embargo, es que es él el que prepara los documentos para la entidad financiera en los que se recoge que se ha procedido a la venta de un coche que no se ha entregado ni se entregará a la compradora; es él quien, por esa actividad en el ramo de la automoción, aporta ,ante la financiera, su experiencia y solvencia para poder llevar adelante el contrato de financiación cuyo importe recibe en su totalidad y posteriormente transfiere al otro acusado descontando un beneficio particular de 300 euros; es él con quien, como se recoge en la sentencia, se contacta por la financiera al punto de llegar a presumir incluso que es un socio del otro acusado y es quien asume incluso la posición de vendedor en la operación ocultando, de esta forma, la identidad del verdadero destinatario del dinero que se va a entregar.

Todo ello determina que siendo cierto que él no fue quien contactó con la perjudicada y le ofreció la venta de un coche determinado sí que lo es que resulta ser la persona que aportó todos los elementos precisos para que el contrato de financiación, y, en definitiva, la transferencia del dinero, que era lo que se buscaba en este caso, se llevara acabo. Supone, pues, una colaboración determinante, necesaria y relevante para que la estafa se llegue a consumar y, por tanto, como mínimo ostenta la calidad de cooperador necesario en la ejecución de la misma cuyo castigo, conforme a las previsiones del art. 28 del C.Penal , es el mismo que el de los autores directos.

No olvidemos que cuando varias personas, en virtud de un acuerdo previo o simultáneo, concurra a la ejecución de unos hechos, se establece entre los mismos un vínculo de solidaridad que los hace igualmente responsables, cualquiera que sea la parte que cada uno de ellos toma, del resultado producido final ya que todos , con su aportación, ayudan a la consecución del fin propuesto con independencia de los actos que individualmente cada uno realice . No es preciso, por tanto, que cada uno de ellos ejecute todos y cada uno de los actos del tipo penal aplicable y, en consecuencia, para ser condenado por estafa, como aquí sucede, no es imprescindible que haya sido quien directamente engañase a la denunciante pues, sin duda, él intervino en otros aspectos de la dinámica delictiva que, como hemos dicho, presentan una relevancia tal que con ellos no podría haberse cometido el delito.

Todo lo dicho debe llevar a la desestimación del recurso de apelación con imposición del apelante de las costas derivadas del mismo.

CUARTO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodrigo .

Por la representación procesal de Rodrigo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por haber incurrido la jueza a quo en error en la valoración de la prueba y en infracción de normas del ordenamiento jurídico dado que sostiene que en este caso a lo sumo estaríamos ante una mera cuestión civil y todo ello porque el origen de lo sucedido esté en un préstamo recibido por la denunciante de manos de Fátima , hermana del recurrente, que aquella no pudo devolver lo que unido a su necesidad de un coche determinó su intervención pactando con ella una venta de un coche por 3.000 euros destinándose el resto del precio de la financiación al pago de la deuda citada no habiéndose tomado en consideración la consignación realizada por el apelante en el año 2008 por importe de 812 euros.

QUINTO.- En realidad el recurso de apelación no menciona ni una sola prueba o indicio que avale su relato fáctico alternativo, que es lo único que aporta y que pretende sostener en un informe del Ministerio Fiscal que, como bien se sabe, carece de todo valor probatorio.

Ya la jueza a quo analizó y valoró las alegaciones relativas a la real existencia de un contrato de préstamo entre la hermana del acusado y la denunciante y, con detalle, explicó las circunstancias por las que no podía entender demostradas las mismas; no existe prueba alguna de esta circunstancia, de hecho en realidad lo que se nos propone como relato alternativo vendría a ser prácticamente una estafa igual pero , en este caso, con la cooperación de la propia compradora que habría aparentado también una adquisición que no iba a realizar para obtener, mediante engaño, de la financiera la entrega de una cantidad de dinero por la compra de un coche inexistente.

Como hemos dicho, al margen de las alegaciones de la parte nada hay que avale sus afirmaciones. De hecho dice bien que quizás hubiese sido más conveniente firmar un reconocimiento de deuda y, sobre todo, no tratar de simular una venta para encubrir la supuesta devolución de un préstamo pero lo cierto es que la documentación que obra en la causa lo que avala son las tesis de Lourdes en el sentido de que ella pretendía comprar un coche, se le ofreció uno determinado, por un precio por el que concertó un contrato de financiación y, finalmente, y eso no se niega, ese vehículo nunca le fue entregado .

No existe, pues, error alguno en la valoración de la prueba ni , tampoco, infracción de precepto legal pues los hechos probados son perfectamente subsumibles en el delito de estafa por el que se condena al recurrente.

SEXTO.- Se invoca también en el recurso la necesaria aplicación al caso del principio in dubio pro reo.

El principio ''in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Juez sentenciador no alberga duda alguna.

El principio ''in dubio pro reo'' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

SÉPTIMO.- Por último la parte apelante, aunque se limita a interesar la libre absolución del acusado, hace referencia a lo dilatado de la tramitación de la causa que iniciada en el año 2008 ha concluido en el año 2014.

La actualmente prevista, en el artículo 21 del C.Penal , atenuante de dilaciones indebidas tiene su origen en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Supremo que han venido afirmando el derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción.

El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican'. Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Sobre este particular la jueza a quo realiza, también, un detallado análisis de la actividad procesal que se ha desplegado desde el año 2008 con referencia a las actuaciones de mayor relevancia y a la fecha de las mismas concluyendo que dadas las características del caso y de las incidencias producidas no cabe hablar de dilaciones indebidas. Compartimos plenamente tales apreciaciones contenidas en el fundamento jurídico sexto. El proceso ha pasado por múltiples vicisitudes algunas de ellas provocadas incluso por los acusados, sean el recurrente u otros, con su incomparecencia o con la imposibilidad de localizarlos para su emplazamiento, ha habido que acordar una nulidad de actuaciones y, además, no habiendo acusado inicialmente el Ministerio Fiscal ha sido la acusación particular quien ha tenido que llevar hasta el juicio oral la pretensión de condena con problemas derivados de la renuncia de la letrada encargada de tal labor.

Si a todo ello añadimos que la parte no hace una delimitación de los períodos de dilación, salvo una referencia precisamente al cambio de dirección técnica de la acusación particular, estimamos que la decisión recurrida, también en este punto, es ajustada a derecho

OCTAVO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .)

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. María Dolores Apolinario Hidalgo, actuando en nombre y representación de Ildefonso y por la misma Procuradora actuando en nombre y representación de Rodrigo , contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal Número Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria que se confirma en todos sus extremos con imposición a los apelantes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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