Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 153/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 270/2014 de 02 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 153/2014
Núm. Cendoj: 47186370042014100149
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00153/2014
N.I.G.: 47186 43 2 2009 0153818
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000270 /2014
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: Obdulio
Procurador/a: D/Dª CARLA MATITO ABRIL
Abogado/a: D/Dª SILVIA BLANCO GONZALEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 153/14
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a dos de abril de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito contra los derechos de los trabajadores y delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, seguido (además de contra otros que han sido absueltos) contra Obdulio , defendido por la Letrada Doña Silvia Blanco González y representado por la Procuradora Doña Carla Matito Abril, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 18.12.13 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 24 de noviembre de 2009 sobre las 11,30 horas, un día de niebla, Jesus Miguel , trabajador de la empresa FCC S.A, se encontraba en la obra contratada con el Ayuntamiento de Valladolid para la urbanización de la travesía de Puenteduero realizando trabajos de hormigonado de la solera del graderío situado en la margen derecha del río Duero, próximo al puente romano de la localidad de Puenteduero.
Para hacer esa labor se había alquilado un camión bomba a la empresa Gruinsa, manejado por el conductor y empleado de esta última Camilo , quien manejaba el brazo articulado del camión que descargaba el hormigón fuera del vehículo y mediante un mando a distancia de radio frecuencia, en tanto que Jesus Miguel guiaba el manguerón que distribuía el hormigón sobre la solera.
En un momento dado se produjo un arco eléctrico entre el extremo de la pluma del camión bomba y una línea de alta tensión (14.3 kw) que se encontraba a 13 metros de altura, de modo tal que la corriente alcanzó al trabajador entrando por su muñeca derecha y saliendo por sus pies, ocasionándole graves quemaduras, que requirieron de tratamiento médico quirúrgico y rehabilitador en ambas piernas, y precisó de 16 días de hospitalización, estando 186 días impeditivo de ocupaciones habituales, quedándole como secuelasdisminución de la movilidad global en menos del 50% de ambos tobillos condicionada por la presencia de rigidez derivada de las cicatrices y pérdida de sustancia en ambas regiones maleolares, dolor de origen mixto, neuropático y mecánico en piernas, tobillos y pies, pasando al segundo escalón analgésico con adición de un opioide débil, así como múltiples cicatrices.
El camión bomba utilizado tenía cuatro tramos articulados de brazo, alcanzando una longitud total desplegado de 44 metros. El arco eléctrico se produjo cuando en un momento dado el brazo del camión rebasó la zona de peligro a la línea eléctrica.
El Plan de Seguridad de la obra, en su Anexo I, establecía la necesidad de respetar una distancia de 3 metros a la línea eléctrica, de acuerdo con lo dispuesto en el RD 614/2001 de 8 de junio sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, así como instalar una pantalla u obstáculo físico que impidiera materialmente la entrada en la zona de peligro, y en todo caso delimitar esa zona mediante señalización con banderolas o su balizamiento.
Asimismo el Plan exigía la presencia de un recurso preventivo al tener la consideración el trabajo realizado bajo línea de alta tensión de 'trabajo peligroso', debiendo tratarse de un trabajador cualificado el que dirigiera los trabajos con riesgo eléctrico, y ordenaba la suspensión del trabajo en el caso de existir niebla.
El acusado Obdulio era capataz de la obra y recurso preventivo, era quien daba las órdenes, quien dio ese día la orden de realizar el trabajo del hormigonado de ese graderío pese a que no existía medida de seguridad consistente en pantalla u obstáculo físico que impidiera materialmente la entrada en la zona de peligro de la línea de alta tensión ni señalización alguna, y pese a que era un día de niebla, que es conductora de electricidad, sucediendo además que el acusado se ausentó mientras se realizaba el trabajo, aun cuando debía estar presente en todo momento de la realización de ese trabajo peligroso ese día al hormigonar con un camión bomba de las características indicadas.
La acusada Azucena , coordinadora de seguridad de la empresa, desconocía que se iba a realizar ese trabajo con camión bomba en ese lugar en el que existía la línea eléctrica.
El acusado Higinio , técnico de prevención de riesgos laborales de Gruinsa, no tenía conocimiento alguno de que un camión bomba de esta empresa iba a realizar ese día el trabajo en la obra de que se trata'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:
'Que debo condenar y condeno a Obdulio como autor responsable criminalmente de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el desempeño de la profesión de capataz de obra así como de la posibilidad de ser designado recurso preventivo, con imposición al mismo del pago de 1/3 de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Higinio y Azucena del delito contra los derechos de los trabajadores en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave de que se les venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las restantes costas procesales (2/3)'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Obdulio , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.-Lo primero que ha de indicarse al abordar este asunto desde la perspectiva que nos corresponde, que es la segunda instancia, es que en la sentencia recurrida se ha efectuado un amplio y minucioso análisis de los hechos enjuiciados desde la perspectiva del delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal (en relación con el art. 318) por el que se le condena, desmenuzándose en la sentencia de forma exhaustiva todos los elementos configuradores de tal figura delictiva y su encaje y acomodo con los hechos aquí enjuiciados, valoración que, por lo que se refiere a este delito, en esta segunda instancia se comparte plenamente por esta Sala de Apelación.
Como seguidamente pasaremos a analizar, sobre este tema el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Obdulio lo que pretende es que prevalezca su propia versión y su propia valoración de los hechos, para que así se llegue a una conclusión distinta de la sostenida por la Juzgadora de instancia en su sentencia.
Ciertamente como se indica en el recurso, el recurrente que es el único acusado que ha resultado condenado, carece de la cualidad de empresario, pero debe recordarse que los sujetos 'legalmente obligados' a que se refiere el art. 316 del Código, no son los obligados por ley, con carácter general, sino aquellos a los que la Ley obliga a observar precisamente la conducta tipificada como punible, de 'no facilitar' y proceder legalmente de la forma obligada, que, de incumplirse, determina la puesta en peligro del trabajador. Por lo tanto, el principal sujeto activo del delito será el empresario o empleador que tenga a su servicio a trabajadores cuya seguridad se trata de garantizar.
Sin embargo el delito también puede ser cometido por todas aquellas personas que, aunque no tengan la condición de empresario, posean funciones relacionadas con la seguridad dentro de la empresa, como pueden ser, entre otros, los encargados, contratistas y subcontratistas, los técnicos en prevención de riesgos laborales, el coordinador de la seguridad y salud, el coordinador de actividades preventivas. Incluso puede ocurrir que no se aprecie tal responsabilidad en el empresario y sí en alguno o algunos de aquellos que tengan las funciones de seguridad dentro de la empresa, debiendo ser valorado cada supuesto.
En nuestro caso consta que este tema es analizado a partir de la página 10 de la sentencia recurrida, al tratar sobre los SUJETOS ACTIVOS, explicándose que el acusado Obdulio , que era el capataz y el recurso preventivo, era el encargado de vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad que se debían adoptar en la obra, en atención a las circunstancias que en este caso concurrían, tratándose del hormigonado con un camión bomba en las proximidades de una línea eléctrica, teniendo la obligación de estar presente mientras se realizaba dicha actividad peligrosa precisamente por la proximidad de una línea de alta tensión para vigilar que se evitaran los riesgos derivados de la electricidad (lo que no hizo, dado que se ausentó); se podía haber realizado el hormigonado con canaleta si es que se apreciaba que con el sistema de la pluma y la bomba resultaba peligroso (lo que en ese punto era bastante evidente), lo que hubiera evitado el riesgo relacionado con la proximidad de la línea eléctrica, y sin embargo se ordenó por el acusado que se siguiera con este sistema de hormigonado, y ello a pesar de que el conductor del camión, que era quien manejaba la bomba, ha declarado que le dijo al acusado que era una pluma muy grande para ese trabajo, a pesar de lo cual el acusado le dijo que si podía echarlo, había que echarlo; y todo ello a pesar de que había niebla, circunstancia que se preveía en el Plan de Seguridad de la obra, en el sentido de que de producirse tal circunstancia, se tenía que ordenar la suspensión de los trabajos (pues la niebla es conductor de la electricidad, y además con ella no se ven de forma suficiente los riesgos), lo que no se hizo.
No es el acusado quien tiene que señalar si en este caso existían otros posibles responsables de la misma actividad delictiva, sino que sus posibilidades dentro de su derecho de defensa están relacionadas con defenderse de la imputación, de la acusación, y en este momento procesal, de la condena; y desde esta perspectiva, asumiendo todos los argumentos que se explican en la resolución recurrida, no cabe duda de la responsabilidad del acusado y recurrente en las infracciones penales que han sido enjuiciadas.
El Ministerio Fiscal, por su parte, explica en su escrito de oposición al recurso, las razones por las que comparte la sentencia de la instancia en el sentido de que en este caso han de quedar descartados otros posibles responsables de la actividad delictiva, centrándose tal responsabilidad en la persona del capataz y recurso preventivo, condiciones que reunía precisamente el acusado.
Se alega en el recurso que al Sr. Obdulio se le imputó y se le encausó como 'encargado', cuando en la sentencia se le ha condenado como 'capataz', lo que a juicio de la parte recurrente constituye una incongruencia extra petita, alegación que no puede ser acogida. Se trata de figuras de mando en este tipo de obras, que son de carácter equivalente.
Por lo que se refiere a la cuestión puramente terminológica, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 326/2013, de 1 de abril de 2013 , ha tenido ocasión de analizar el contenido que ha de reflejarse en el Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado, indicando que tras la reforma operada en el año 2002 del art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y acogiendo la doctrina que a este respecto había indicado el Tribunal Constitucional, existe la exigencia de una específica delimitación en el auto de conclusión de las diligencias previas: 'si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775'.
'Los hechos contemplados en el auto indicado, así como las personas que la misma resolución declare imputadas... fijan el ámbito del proceso al que han de ajustarse los ulteriores trámites'.
A la vista de las actuaciones, al folio 433 de la causa consta el Auto por el que se acordó la Transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, y ciertamente al aquí recurrente se le califica de 'encargado', mientras que en la sentencia se le condena en su condición de 'capataz' y recurso preventivo, lo que en modo alguno significa que se hayan modificado los hechos respecto a los que fueron objeto de imputación, puesto que como ya hemos indicado se trata de figuras de mando en obra de carácter equivalente, y no se han incluido hechos distintos de los que fueron objeto de imputación; y menos aún cabe alegar que se haya incurrido en incongruencia, dado que la misma está relacionada, dentro del curso de determinación del objeto del proceso penal, no con el Auto de Transformación, sino con el principio acusatorio y la vinculación del Tribunal con las calificaciones definitivas de las partes.
SEGUNDO.-Seguidamente se alega que el recurrente no ha incurrido en ninguna omisión que provocara directa o indirectamente el accidente, y que no se ha infringido ninguna norma de prevención de riesgos laborales.
Pero por el hecho de que se realice una determinada afirmación, no quiere decir necesariamente que la misma sea cierta. En este caso, las dos afirmaciones indicadas son inciertas.
Las omisiones en las que incurrió el acusado son descritas de forma minuciosa en la resolución recurrida, y aquí ya hemos hecho alusión a las mismas.
Por lo que se refiere a la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, son desgranadas en la resolución recurrida (folio 20 de la sentencia, folio 709 de la causa), infracción de normas de prevención que ya ha sido así apreciada en el ámbito laboral, y con su omisión, el acusado dio lugar a que se generara el peligro para la salud o integridad física del trabajador que resultó lesionado, infracción grave que conduce a que nos encontremos ante la presencia de la actividad delictiva descrita en el art. 316 del Código Penal .
TERCERO.-El principio de intervención mínima en realidad quien lo determina es el Legislador, y si tipifica una determinada conducta como delictiva es porque considera que merece el correspondiente reproche penal.
Que en la sentencia recurrida se hayan interpretado las normas de una manera contraria a los intereses del acusado, ello no quiere decir que se hayan interpretado de manera incorrecta o no ajustada a derecho. En todo proceso penal, cuando se tiene por enervada la presunción de inocencia por haberse contado con prueba suficiente de los hechos, y se tienen por probados todos los elementos configuradores de una actividad delictiva, y acaba imponiéndose una condena, sin duda se actúa en contra de los intereses del acusado al que se le condena, pero ello no quiere decir que la actuación del Tribunal penal haya sido incorrecta.
No se aprecia en este punto infracción de precepto legal o constitucional.
CUARTO.-Entramos así al análisis del delito de lesiones por imprudencia, del art. 152.1.2 del Código Penal , que ha de ponerse en relación con el artículo 149 del Código Penal .
Se dice en el recurso que no se ha explicado por qué se califica la imprudencia del acusado como grave, no se fundamenta la falta de diligencia, la existencia de una mayor o menor previsibilidad del evento o una mayor o menor infracción de los deberes de cuidado, no se recoge la entidad o importancia que revistió la violación de las normas de cuidado, ni la capacidad de dañar que entraña la acción (más bien la omisión) realizada, ni la índole del riesgo, con falta de concreción de la causa exacta de por qué se produjo el arco eléctrico y, en definitiva, el accidente.
Reiteramos que porque se realice una determinada afirmación, no quiere ello decir que la misma sea cierta. Y en este caso tal afirmación no se corresponde con la realidad.
En el folio 21 de la Sentencia, folio 710 de las actuaciones, se desgranan los argumentos de la sentencia recurrida para explicar en qué ha consistido la imprudencia cometida por el acusado, íntimamente vinculada con el delito contra los derechos de los trabajadores, dado que no se adoptaron en el caso enjuiciado las medidas de seguridad previstas en el Plan de Seguridad, y concretamente no ordenó la suspensión del trabajo a pesar de que no se cumplían las citadas medidas y que las condiciones climatológicas de niebla, que favorece la conducción, indicaban que se debería de haber paralizado el trabajo, y ello a pesar de que se trataba de unos trabajos peligrosos por utilizarse una bomba y existir en el lugar unos cables de alta tensión, existiendo el evidente peligro de que se produjera el riesgo de electrocución, a pesar de lo cual el acusado se ausentó del lugar, cuando debía de estar allí al ser el recurso preventivo y haber prevenido del peligro cierto que había, todo lo cual constituye una omisión de la diligencia de la mayor gravedad, provocando que el trabajador realizara la labor en aquellas condiciones, en las que nunca debió seguir su trabajo, y que dieron lugar al lamentable siniestro.
La imprudencia es clara, y además grave, no siendo procedente en este punto la modificación del criterio de la Juzgadora de instancia.
QUINTO.-En lo que sí tiene razón la parte recurrente es en que no se explica suficientemente en la resolución recurrida por qué se aplica el artículo 152.1.2º del Código Penal , precepto que se vincula y ha de ponerse en relación con el art. 149 del Código; entiende la parte que se debería de haber aplicado el art. 152.1.3º, que a su vez se pone en relación con el art. 150 del Código Penal .
El art. 149.1 contempla un tipo de lesiones de grave resultado, en el que se castiga a 'El que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica'.
Por su parte, en el art. 150 se contiene un tipo de lesiones subsidiario del anterior: 'El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad'.
En nuestro caso, las lesiones que sufrió el trabajador accidentado son descritas en los hechos probados. Como consecuencia de producirse el arco eléctrico entre el extremo de la pluma del camión-bomba y la línea de alta tensión que se encontraba a 13 metros de altura, la corriente alcanzó al trabajador, entrando por su muñeca derecha y saliendo por sus pies, ocasionándole graves quemaduras, que requirieron tratamiento médico quirúrgico y rehabilitador en ambas piernas, y precisó de 16 días de hospitalización, estando 186 días impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas:
- Disminución de la movilidad global en menos del 50 % de ambos tobillos, condicionada por la presencia de rigidez derivada de las cicatrices y la pérdida de sustancia en ambas regiones maleolares.
- Dolor de origen mixto, neuropático y mecánico en piernas, tobillos y pies, pasando al segundo escalón analgésico, con adición de un opioide débil.
- Múltiples cicatrices.
Tales secuelas son más ampliamente reflejadas en el informe de sanidad del médico forense (ver folio 186), y allí en los folios 188-190 se pueden observar las fotografías de cómo se le han quedado los tobillos, piernas y mano, a la víctima, con la deformidad que allí aparece.
Dado que el art. 150 del Código castiga el causar a otro una deformidad, mientras que el art. 149 castiga el causar una grave deformidad, además de la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal (que tampoco ha de perderse de vista en este supuesto), esta Sala considera que las lesiones causadas a la víctima en este caso constituyen una grave deformidad a los efectos del art. 149, pues se han visto gravemente afectadas las extremidades inferiores (las dos piernas), que son consideradas como órganos principales del cuerpo humano (ver STS de 11 de noviembre de 2004 ), y aunque no se hayan perdido los miembros, sí se ha producido una importante pérdida de la funcionalidad de miembros tan principales como son las dos piernas. El TS analiza en su sentencia de 14 de octubre de 2002 un supuesto que puede servir de comparación al aquí analizado, de graves secuelas en las extremidades inferiores, considerando que sí se trata de un supuesto de inutilidad o pérdida de miembro principal o como deformidad grave.
Por lo tanto, esta alegación del recurso tampoco se va a acoger, en atención a los argumentos que se acaban de exponer.
En contra de lo que se alega en el recurso, no necesariamente ha de aplicarse la norma más favorable al acusado (como se indica en el recurso), pues en ese caso siempre resultaría más favorable para el acusado la absolución con todos los pronunciamientos favorables. Ha de aplicarse la norma que se estima ajustada a derecho, que es lo que ha realizado la Juzgadora de instancia en su sentencia.
SEXTO.-Regresando al delito contra los derechos de los trabajadores (lo que no contribuye a la claridad y sistemática de la exposición) se dice en el recurso que la sentencia carece de motivación porque no se explican las razones por las que no se ha aplicado el art. 317 del Código Penal , el delito contra los derechos de los trabajadores cometido por imprudencia, y sí se ha procedido en cambio a la condena por el delito doloso del art. 316.
Resulta claro que los Jueces y Tribunales no tienen por qué explicar la razón por la que no condenan por un delito del que nadie ha acusado en este procedimiento, y sí sólo explicar las razones por las que sí condena por el delito que sí fue objeto de acusación. Eso es lo que ha efectuado la Juzgadora de instancia con un criterio, que como ya se ha expuesto, aquí se comparte.
SEPTIMO.-En contra de lo que se alega en recurso, en materia de concurso en la sentencia recurrida no se ha condenado finalmente por un concurso ideal de delitos del artículo 77, sino que se ha estimado que lo procedente era apreciar la existencia de un concurso de leyes o de normas contemplado en el art. 8.3 del Código Penal .
Tal y como se refleja en la Sentencia recurrida, los hechos son constitutivos de dos delitos, un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2º del Código Penal y un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del Código Penal .
El criterio sostenido por el Tribunal Supremo sobre esta materia es el reflejado en su sentencia de 4 de junio de 2002 en el sentido de que el art. 316 del Código Penal 'responde a la idea de adelantar la línea de intervención punitiva y tiene la estructura característica de un delito de omisión y de peligro concreto grave, que lo configura autónomamente de los delitos de resultado y permite la compatibilidad entre ambos si el resultado lesivo se produce, aplicándose como regla general el principio de consunción del art. 8.3º del Código Penal . Así lo estableció esta Sala en la sentencia de 14 de julio de 1999 , al afirmar que si a consecuencia de la infracción de normas laborales se produce el resultado que se pretendía evitar (muerte o lesiones del trabajador) el delito de resultado absorberá al de peligro ( art. 8.3º CP ), como una manifestación lógica de la progresión delictiva (aunque se podría aplicar el concurso ideal de delitos cuando el resultado producido constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad)'.
Como se explica en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia (y así tiene su reflejo en la Parte Dispositiva), no se ha apreciado un concurso ideal de delitos, sino un concurso de normas -que le favorece al reo-, y ello es así porque en la sentencia recurrida se ha apreciado que 'en este caso no se ha acreditado que hubiese otro u otros trabajadores en la misma situación de inseguridad', y por ello procede a la aplicación del concurso de normas.
Es decir que, a favor del reo, la Juzgadora de instancia ha apreciado que la situación de peligro que tenía el trabajador lesionado, no concurría en su compañero Don Jose Ignacio , que aunque no estaba manejando la manguera del hormigón (que es por donde se produjo la descarga eléctrica), sí estaba extendiendo el hormigón con un rastrillo, y se encontraba muy cerca del trabajador accidentado.
No se ha apreciado que el riesgo de accidente fuera extensible a este otro trabajador (ya hemos dicho que a favor del reo), y ya nadie lo ha discutido. En todo caso el argumento del recurso había interpretado de forma errónea el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre este punto.
OCTAVO.-No concurre en este caso la atenuante de reparación del daño causado, pues no es cierto que el acusado haya indemnizado voluntariamente al accidentado.
Lo que ocurre es que el siniestro estaba cubierto por un seguro de responsabilidad civil, y ha sido la entidad aseguradora la que ha abonado las responsabilidades civiles, habiendo renunciado el perjudicado a las indemnizaciones que le pudieran corresponder, no siendo cierto que el acusado haya contribuido a la reparación del daño.
Tampoco concurre la atenuante de dilaciones indebidas. En un asunto complejo como siempre lo son los delitos contra los derechos de los trabajadores en concurso con un delito de lesiones o de muerte de trabajador, es imprescindible que la causa lleve cierto tiempo para su instrucción, y no se estima que en este caso se haya producido un retraso en la tramitación de la causa, no indicándose por la parte recurrente los periodos de tiempo que, a su juicio, pudo estar paralizada la causa, porque no se aprecia tal paralización.
NOVENO.- En consecuencia, no ha existido infracción de precepto legal alguno, ni vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, y es por todo ello que resulta procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
DÉCIMO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 2.04.14 de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.
