Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 153/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 222/2015 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 153/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100254
Núm. Ecli: ES:APAL:2015:387
Núm. Roj: SAP AL 387/2015
Encabezamiento
SENTENCIA Nº153/15
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 11 de mayo de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 222
de 2015 , el Procedimiento Abreviado número 93/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería,
por delitos de robo con fuerza y receptación, en el que intervienen como apelantes los acusados Faustino
y Javier , cuyos datos personales constan en la sentencia impugnada, representados y defendidos,
respectivamente, el primero por la Procuradora Dª. Natalia Fuentes González y la Letrada Dª. Ana Pérez
Pérez, y el segundo por la Procuradora Dª. María Alicia de Tapia Aparicio y el Letrado D. Juan Carlos Sánchez
Renovales; y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN
SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 22 de septiembre de 2014 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado el acusado Faustino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 5 de febrero de 2008 como autor de un delito de robo a la pena de 2 años de prisión, habiéndosele concedido el 12 de mayo de 2008 el beneficio de las suspensión de la ejecución de la pena a condición de que no delinquiese durante un periodo de dos años, en hora no determinada, entre los días 8 y 10 de marzo del año 2010, con ánimo de ilícito enriquecimiento, tras romper el marco de las ventanas que dan al porche de cada uno de ellos, accedió al interior de los apartamentos NUM000 , NUM001 y NUM002 del hotel rural CORTIJO ALTO, sito en la pedanía de Cariatriz, del término municipal de Sorbas, así como al apartamento número NUM003 , a través de una ventana que se encontraba abierta, haciéndose en el interior de cada uno de ellos con un televisor marca SAMSUMG, modelo LW15M2, cada uno de los cuales ha sido valorado en 176,90 euros. Los daños causados en los apartamentos han sido tasados en 83,02 euros. Todos los televisores, excepto uno, fueron recuperados y entregados a su propietario. No consta que en la fecha de los hechos el complejo rural estuviese abierto al público.
Posteriormente, Faustino vendió uno de los referidos televisores al también acusado Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se lo compró por 50 euros, pese a tener conocimiento de su ilícita procedencia.
De igual modo Faustino hizo entrega de un televisor al acusado Faustino , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, que lo incorporó a su patrimonio, pese a tener conocimiento de su origen ilícito, bajo promesa de pagarle algo a Faustino cuando tuviese dinero' .
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Faustino como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS a la pena de 1 año y 1 mes de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; condenándolo, asimismo, a indemnizar al legal representante del complejo rural CORTIJO ALTO en la cantidad de 259,92 euros por el importe del televisor no recuperado y los daños ocasionados en los alojamientos y al pago de la tercera parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Faustino como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN a la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; condenándolo, asimismo, al pago de la tercera parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Javier como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN a la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; condenándolo, asimismo, al pago de la tercera parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.
CUARTO.- Las representaciones procesales de los expresados acusados interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra en virtud de la cual se absolviese a sus defendidos.
QUINTO .- Admitidos los recursos en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal los impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, con observancia de las prescripciones del trámite y tras el oportuno señalamiento, se trajeron el día de 5 de mayo de 2015 para votación y fallo, quedando seguidamente conclusas para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Combate el recurrente Faustino el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo y el artículo 298.1 del Código Penal .
Por su parte, Javier alega error en la apreciación de la prueba y falta de concurrencia de los requisitos del delito de receptación.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Dada su similitud, ambos recursos pueden ser analizados de forma conjunta.
SEGUNDO.- Según la sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-06 , 'el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos' .
El Tribunal Constitucional ha insistido en que la prueba de cargo debe ser obtenida lícitamente y practicada en el juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación procesal. Y ha de ser de entidad suficiente como para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia (por todas, SSTC 201/89 , 217/89 y 283/93 ).
En estrecha relación con el principio de presunción de inocencia se halla el de 'in dubio pro reo' . El Tribunal Supremo tiene declarado que se trata de un principio de carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, supuestos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es, por tanto, un principio aplicable en los casos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( STS de 25-04-2003 ).
A pesar de la íntima correspondencia entre el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo' , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Partiendo de las anteriores premisas, la pretendida aplicación del principio in dubio pro reo debe ser rechazada, habida cuenta de que en ningún momento se hace constar por la Juez 'a quo' que, tras la valoración de la prueba, se plantee dudas sobre los hechos. Se trata, en realidad, de analizar si la prueba practicada es suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia.
TERCERO.- Constituye pacífica doctrina jurisprudencial que cuando la cuestión debatida es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, puesto que es ese juzgador y no el de alzada el que goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (por todas, SAP Madrid -Secc.
2ª- de 2-11-12 , y Sentencias de esta Sala de 15-12-08 , 24-09-09 y 30-11-11 ).
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que 'en ausencia de prueba directa, es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, que estén acreditados, que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, en definitiva, el juicio de certeza de naturaleza incriminatoria debe ser una certeza más allá de toda duda razonable, según la jurisprudencia del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta Sala SSTS 230/2011 y 806/2011 , así como las citadas en ellas' ( STS de 7-11-12 ).
La sentencia apelada considera acreditado que los acusados incorporaron los televisores que les entregó Faustino a su patrimonio a sabiendas de su ilícita procedencia, teniendo en cuenta tres datos indiciarios: 1) El parentesco entre los recurrentes y el citado coacusado, circunstancia por la que razonablemente debían conocer sus antecedentes delictivos; 2) El hecho de que el propio Javier reconociera que su madre le avisó de la posibilidad de que el televisor fuese robado; y 3) El carácter vil del importe abonado por Faustino , 50 euros, así como la aceptación de la mera promesa de pago de lo que fuera posible en lo que respecta a Javier .
Las alegaciones de los recursos no desvirtúan los expresados razonamientos, que la Sala hace suyos una vez revisado el material probatorio. La pretendida obsolescencia de los televisores no obsta a que tengan un valor muy superior al precio que tan sólo uno de los acusado pagó, según se desprende de la tasación pericial. En cuanto al otro acusado, ni siquiera llegó a hacer desembolso alguno. Por lo demás, la incorporación de los efectos a sus respectivos patrimonios es también incuestionable, por más que se argumente en sentido contrario.
En suma, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, que es suficiente para enervar la presunción de inocencia, al poner de relieve la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal .
CUARTO.- En virtud de lo razonado ambos recursos han de ser desestimados, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos por las representaciones procesales de Faustino Y Javier contra la sentencia dictada con fecha de 22 de septiembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, venimos a CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
