Sentencia Penal Nº 153/20...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 153/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 13/2015 de 20 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 153/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100450

Núm. Ecli: ES:APB:2015:9129

Núm. Roj: SAP B 9129/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 13/15-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO Nº 269/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MANRESA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 20 de febrero de 2015
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 13/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Manresa en el Procedimiento Abreviado
Rápido nº 269/14, seguido por un delito de receptación frente a Victorio , siendo parte apelante este mismo,
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jessica Viviana García y defendido por el Letrado Sr.
Esquius Jofré, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la
cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa el 18 de diciembre de 2014 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado, Victorio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 6 de febrero de 2015 se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 27 de febrero de 2015, adelantada al día de hoy y celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Victorio , condenado en la instancia como autor de un delito de receptación, al considerar vulnerado su derecho a la presunción de inocencia puesto que a su entender no existe suficiente prueba de cargo como para declarar probada la procedencia ilícita del teléfono móvil incautado en poder de su representado en la fecha de su detención, como tampoco para considerar que este conocía dicha procedencia ilícita, motivos por los que pide su libre absolución y subsidiariamente, para el caso de confirmarse la condena, se le imponga la pena mínima de 6 meses de prisión. El Ministerio Fiscal pide la desestimación del recurso y que sea íntegramente confirmada la resolución combatida.



SEGUNDO.- El delito de receptación se vértebra alrededor del conocimiento de la procedencia ilícita por parte del adquirente. Se trata de un elemento subjetivo del tipo, que en defecto de confesión por el interesado, sólo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto. No se exige ni el nomen iuris del delito anterior del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes que convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica, y ello normalmente se podrá derivar de diversos datos entre los que la jurisprudencia ha señalado: a) El precio vil de adquisición del objeto en relación con su valor real.

b) La adquisición clandestina y al margen de los normales circuitos comerciales.

c) La ausencia de toda documentación o factura.

Desde la doctrina anteriormente expuesta, debemos decir que en este caso ha quedado acreditado que el teléfono móvil encontrado en poder del acusado, había sido objeto de un robo violento unos días antes; la existencia de ese previo delito de robo ha sido probada efectivamente a través de la denuncia (folios 18 a 20), en la que el Sr. Bruno relata que al bajar de su coche una persona a la que no pudo ver le empujó y le quitó el bolso tipo mariconera que portaba, tirándole al suelo y causándole daño en su rodilla derecha; adjunta parte de lesiones de esa misma fecha que objetiva una contusión en dicha parte de su anatomía. La posterior declaración testifical de la víctima ratifica y termina de acreditar la previa existencia del ilícito patrimonial con el que persona desconocida se hace con el móvil que lleva en el momento de su detención. Frente a esa evidencia el acusado no realiza manifestación alguna, no aporta prueba de su adquisición, como la factura, ni explica como ha llegado ese teléfono a su poder. Debería haberlo hecho. Frente su silencio contamos con las manifestaciones espontáneas a la policía de que se lo había adquirido a un joven de Manresa por 30 euros, no desvirtuadas ni aclaradas en momento posterior por el acusado y que pueden ser valoradas como un indicio más del conocimiento de la procedencia ilícita del bien, en cuanto a su adquisición en lugar no autorizado y por un precio claramente inferior a este tipo de teléfonos inteligentes como el que es objeto de este procedimiento.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30/01/2014 recoge la doctrina de esta Sala Segunda, (SSTS 418/2006, de 12-4, 667/2008, de 5-11) respecto a las manifestaciones espontáneas del acusado fuera del atestado, precisando que el derecho a no declarar no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales. Como decimos en sentencia 25/2005, de 21-1 , la manifestación que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser concluyentes con los fines de la justicia, en definitiva, del interés social. Por ello la jurisprudencia de esta Sala, nos dice en STS 1266/2003 de 2-10 , ha admitido la validez probatoria de la confesión extrajudicial, aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral (STS 13-5- 84 y 1282/200 de 25-9), y ser sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos ante quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo. Y la STS. 365/2013 de 20.3 , resume la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento de las manifestaciones espontáneas del detenido a los agentes policiales, doctrina que por su interés es necesario reproducir: 'De cualquier forma este Tribunal viene considerando material probatorio utilizable las declaraciones espontáneas prestadas por el detenido antes de ser asistido de Letrado. La STS de 7 de febrero de 1996 , -ya informado de sus derechos constitucionales, sin estar presente ningún Letrado, el detenido hace una manifestación que permitió la detención de sus correos- declaraba: «no existe obstáculo alguno para que los detenidos en una actuación policial proporcionen datos en caliente, de manera espontánea, libre y directa, que permitan continuar o completar la investigación y practicar detenciones preliminares, siempre que después, estos datos se incorporan al atestado con todas las garantías legales y sean contrastados a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral». Como es sobradamente conocido, nuestro control se limita a la racionalidad de la inferencia y en el caso ahora sometido a debate de este tribunal de Apelación, entendemos que el mismo es sobradamente superado; la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ).

Finalmente debemos terminar confirmando la pena en la extensión que se impone; en efecto, la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos limites más o menos amplios, dentro de los cuales 'el justo equilibrio de ponderación judicial' actuará como limita calificador de los hechos jurídico y socialmente. Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Este impone una pena muy cercana al mínimo, que tan solo la supera en dos meses de prisión, y explica las razones que le llevan a no fijar el mínimo estricto, precisamente la inexistencia de causas que atenúen la responsabilidad criminal. El motivo expresado nos parece lógico y proporcional y por ello merece ser confirmada la pena impuesta.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jessica Viviana García, en nombre y representación de Victorio contra la sentencia dictada a 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 269/14 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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