Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 153/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 253/2015 de 27 de Febrero de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 153/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100160
Núm. Ecli: ES:APM:2015:2734
Núm. Roj: SAP M 2734/2015
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934583/4630 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004543
Apelación Juicio de Faltas 253/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid
Juicio de Faltas 877/2014
Apelante: D./Dña. Felicisimo
Letrado D./Dña. JOSE MARIA SASTRE MOLINA
Apelado: D./Dña. Leandro y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Letrado D./Dña. ALBERTO GONZALEZ MARTIN
La Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre
de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 153/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DÉCIMO QUINTA
Magistrada
Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL
En Madrid, a 27 de febrero de dos mil quince.
Visto en segunda instancia por la Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal,
conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra
la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid en el
juicio de faltas nº 877/2014; habiendo sido partes, de un lado como apelante don Felicisimo , defendido por
el Letrado don José María Sastre Molina, y de otro como apelada la compañía FIATC Mutua de Seguros y
Reaseguros a Prima Fija y don Leandro .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia el 21 de noviembre de 2014 cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'El día 27 de junio de 2014, Felicisimo , interpuso denuncia ante el Juzgado de Decano de esta capital contra Leandro por una presunta falta de imprudencia leve con resultado de lesiones y por los hechos acaecidos en accidente de tráfico el día 7 de marzo de 2014, sobre las 10:00 horas en la calle Paseo de la Reina Cristina dirección Glorieta de Atocha, confluencia con la calle Andrés Torrejón de Madrid, que se relatan en la misma, los cuales no han resultado acreditados.
En efecto, el conductor Sr. Felicisimo que circulaba por el carril bus se despistó levemente al recriminar a un tercer conductor por motivos no suficientemente esclarecidos y al volver la vista hacia delante y ver que el vehículo estaba realizando el giro permitido a la calle Andrés Torrejón frenó de forma brusca, intentando esquivar al vehículo y cayendo al suelo con su motocicleta. Como consecuencia de dicha caída sufrió lesiones que precisaron numerosas curas locales sin punto de sutura y con infección de una de ellas, curando a los 55 días sin impedimento, quedándole como secuelas 3 cicatrices en el primer dedo del pie derecho y en la región anterior del tobillo derecho.' FALLO: 'Debo absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Leandro , de los hechos enjuiciados en el procedimiento, declarando de oficio las costas procesales, si las hubiere.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por don Felicisimo se interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, lo impugnó la representación de la compañía FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y don Leandro , se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se admiten los contenidos en la sentencia de instancia, sin que se sustituyan por otros por los motivos que a continuación se expondrán.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pide en el Suplico del recurso de apelación interpuesto por don Felicisimo que se 'revoque la hoy apelada y condene al denunciado don Leandro , como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve, con resultado de lesiones prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal , a la pena de multa de diez días multa a razón de una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y costas; así como a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Felicisimo en la cantidad de 5.929'51 euros.....' Por medio de Otrosí, pide el recurrente que se oiga como testigo a don Armando , que no se practicó en primera instancia por incomparecencia del testigo así como se proceda el visionado de la grabación del juicio y se convoque vista a dichos fines.
SEGUNDO.- Se pide, por lo tanto, en el recurso que se practique prueba y revise la de primera instancia a los fines de lograr una sentencia que en segunda instancia condene al denunciado revocando la absolución de primera instancia.
Ciertamente con el mismo relato de hechos probados de la sentencia que examinamos, en que se declara expresa y terminantemente probado que 'el conductor Sr. Felicisimo que circulaba por el carril bus se despistó levemente al recriminar a un tercer conductor por motivos no suficientemente esclarecidos' , tras lo cual se produjo el accidente si culpa del denunciado, resulta imposible sustentar una condena, por lo que no cabe duda de que lo que se pretende por el recurrente es que se elabore un relato de hechos probados por esta sala, lo que precisaría lógicamente analizar la prueba y valorarla sin inmediación alguna, sustituyendo ese relato de hechos probados por otro distinto de carácter condenatorio, con la única diferencia de poder conocer la versión de un testigo que no compareció en primera instancia.
Pues bien, debemos comenzar indicando que para acordar la prueba, también en esta segunda instancia, debe considerarse pertinente lo cual significa servir a la finalidad pretendida. En este caso difícilmente las pruebas propuestas puedan tener la virtud de conseguir la modificación de un fallo absolutorio.
El testimonio de don Armando , el cual no compareció por no haber sido correctamente citado (folio 83), no dio lugar a que se solicitase la suspensión del juicio a los fines de que el mismo pudiera ser correctamente citado y oído, pero además, difícilmente habría de servir dicho testimonio, cuando según recoge el atestado, en el cual los Policías se han ratificado, don Armando -conductor 3-, en el momento de los hechos declaró que 'al circular por Reina Cristina por el carril más próximo al carril bus cuando un vehículo que circulaba por su izquierda invade un poco el carril bus, momento en el que pasa la motociclita, que le empieza a recriminar la acción mirando hacia atrás y continúa la marcha, momento que al volver la vista al frente, observa que el vehículo 1 está girado la C/ Andrés Torrejón, por lo que tiene que frenar de golpe cayendo al suelo, no llegando a bloquear al vehículo', versión coincidente con la sentencia que se pretende rebatir con dicho medio de prueba, por lo que no procede la práctica en esta segunda instancia, pues pudo haberse practicado en primera instancia y no parece que la falta de práctica vaya a suponer que se desvirtúen las demás pruebas que han sido valoradas en primera instancia, pues para ello habría de cambiar dicha persona la versión ofrecida a los Policías y difícilmente en ese caso podría tener credibilidad, precisamente en razón a no ser mantenida, para llegar a un fallo condenatorio y por lo mismo de mantener la versión sólo podría también confirmarse el fallo que ha considerado tal relato como posible y por tanto no suficientemente acreditada la imprudencia por la que es acusado el denunciado.
El visionado de la grabación, no puede sustituir la valoración de la prueba de primera instancia.
Nuestra ley procesal, a día de hoy, reconoce por igual el acceso a los recursos contra la sentencia, sin distinción de la posición procesal de las partes o del contenido del fallo de la sentencia. No así en nuestro derecho, pues ya desde la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del caso Ekbatani contra Suecia de 26 de mayo de 1988 y otras muchas posteriores, asumida por el Tribunal Constitucional desde la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , hasta la actualidad -con matizaciones-, se ha puesto de manifiesto una importante limitación de la revisión por vía de recurso de las sentencias absolutorias.
En efecto, el acceso al recurso por parte de las acusaciones tiene configuración legal a diferencia del derecho del condenado en la Sentencia. Así el Art. 2.1 del Protocolo 7 del Consejo de Europa, de 22 de noviembre, ratificado por España por Instrumento de 28 de agosto de 2009, garantiza el derecho a la doble instancia penal a 'toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal' y consiste en que esa 'declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano superior', con las excepciones del art. 2.2 del mismo (infracción de menor gravedad o haber sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal). Sin embargo, no es exigible a los Estados que suscriben dicho Protocolo, garantizar a las acusaciones ese derecho a la doble instancia penal. Por ello, para la acusación, el acceso al recurso es un derecho de carácter procesal de configuración legal. Puede por tanto el legislador limitarlo o restringirlo.
Para el condenado, por el contario, como hemos visto, se consagra como el derecho fundamental a la doble instancia penal.
No puede pretenderse a la vista de la doctrina antes expuesta que se declare probado por ESTA sala, en AQUÉL juicio, en que no se ha dispuesto de inmediación en la prueba, que los hechos ocurrieron en la forma en que se relata por la acusación particular y no en la forma que valoró el juez de instancia que presenció dicha prueba. Concretamente pivota la absolución sobre el testimonio del denunciado 'pues el denunciado se proclamó inocente por las razones que alegó, que parecieron sinceras y convincentes, se exponen en el relato fáctico y dicha parte denunciante no aportó ninguna otra prueba de cargo tendente a acreditar los hechos denunciados; antes al contrario, la versión exculpatoria ofrecida por el denunciado aparece corroborada no sólo por el parte de accidente de tráfico unido a la causa sino por los testimonios de los policías municipales que elaboraron el atestado y que depusieron en el plenario en el mismo sentido que consta en dicho parte', sin que pueda ser sustituido por la grabación de la prueba de primera instancia.
Por ello se acuerda no haber lugar a la práctica de la prueba testifical propuesta, ni al examen de la grabación por cuanto sólo se pretende una nueva valoración de la prueba personal que se encuentra con las dificultades anteriormente expresadas.
En consecuencia el recurso no puede prosperar.
TERCERO.- Atendiendo a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por don Felicisimo contra la sentencia de 21 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid en el juicio de faltas nº 877/2014, debo confirmar dicha resolución. Y se declaran de oficio las costas de ambas instancias.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

