Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 153/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1730/2014 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 153/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100121
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934442 - 28035
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0032006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1730/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 5/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 153/2015
En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de 2015
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Marta de Teresa Pagola, en nombre y representación de Eufrasia contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2014 en procedimiento abreviado 5/2012 por el Juzgado de lo Penal 10 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2014, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 5/2012, del Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Sobre las 22.30 horas del día 28 de marzo de 2010, la acusada Eufrasia , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber mantenido una discusión con Sergio en el bar 'La Antigua' situado en la Santa Ana de Majadahonda, salió del local dirigiéndose a la motocicleta marca HONDA matrícula F-....-FV propiedad de aquel y la tiró al suelo causando desperfectos en el carenado, el cárter, espejo e intermitente izquierdo que han sido tasados en 579,04 € '.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eufrasia , por un delito de daños, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Condeno igualmente al mismo a que indemnice al perjudicado Sergio en la cantidad de 579,04 euros y al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Marta de Teresa Pagola en nombre y representación procesal de doña Eufrasia .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid de fecha 30 de junio de 2014 y auto de aclaración de fecha 2 de septiembre de 2014 que condenaba a Eufrasia como autora responsable de un delito de daños, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de tres meses de multa con la cuota diaria de 6 euros y a indemnizar a Sergio en la cantidad de 579, 04 euros y al pago de las costas procesales, la representación procesal de la acusada.
Se fundamenta el recurso en la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2, se entiende que de la Constitución Española , y error en la valoración de la prueba. En la misma infracción por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 120.3 de la Norma Fundamental en su vertiente del derecho a una adecuada y suficiente motivación en cuanto a la determinación de la pena concreta a imponer. En la infracción de precepto legal por aplicación indebida del articul9o 263 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 625 del mismo texto legal en lo relativo a la falta de daños. Y finalmente en la improcedencia de la condena por responsabilidad civil.
Se suplica en el escrito de recurso su estimación y así la absolución de la recurrente y subsidiariamente la condena de la misma por una simple falta de daños imponiéndole la pena de multa de diez días con una cuota diaria de tres euros, o alternativamente la rebaja de la pena en dos grados por aplicación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas que la propia sentencia reconoce imponiendo a la recurrente la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota de tres euros diarios, sin que en ningún caso procediese la condena por responsabilidad civil.
SEGUNDO. Se sustenta al primero de los motivos de recurso en que la prueba practicada no alcanzaba el estándar exigible para mantener la condena al no acreditar la participación de la recurrente en los hechos objeto de enjuiciamiento. Y así se alega que más allá de determinados errores que se recogen en la sentencia, no se había acogido en la misma las disonancias e importantes contradicciones que habían existido en las declaraciones del perjudicado Sergio y el testigo Eduardo , habiéndose efectuado una valoración irrazonable del testimonio de la testigo doña María Rosa por parte de la Juez a quo,así como del testimonio del testigo Sr. Eduardo que habían sido la prueba determinante y suficiente para la condena de la recurrente y ello a pesar de presentarse enfrentada con la de la acusada que en todo momento había negado los hechos que se le habían imputado.
Este motivo de recurso no merece su estimación.
Como señala la STS 1090/2005, de 15 de septiembre , Ponente Sr. Colmenero Luarca, el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que su haga preciso haberse desarrollado una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en los mismos.
Sigue señalando la sentencia que la alegación de su vulneración puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Y ante dicha alegación el Tribunal ad quemdebe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en el mismo. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta al contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, ni manifiestamente errónea o arbitraria.
En este caso no hay duda de que la Juez de instancia ha contado con material probatorio y así como reconoce la propia recurrente en el escrito de recurso con prueba testifical y con prueba documental por lo que en ningún caso se habría producido la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia por falta de material probatorio suficiente constituyendo otra cuestión la apreciación y valoración que de la misma se hubiese podido realizar por la Juez a quolo que entronca directamente con otro de los aspectos que también forman parte de este mismo motivo de impugnación cual es el error en l valoración de la prueba y en lo que se refiere a dicha cuestión hay que señalar que la sentencia recurrida establece acreditados los hechos objeto de enjuiciamiento y la autoría de los mismos por la prueba de cargo consistente en la declaración testifical de don Eduardo que manifestó en la vista oral y en tal condición de testigo que había observado directamente como la acusada arrojaba al suelo la moto.
A pesar de las alegaciones que se efectúan en el escrito de recurso el contenido del testimonio del testigo aludido no quedo en entredicho como consecuencia de las manifestaciones de ningún otro testigo, por lo que como se argumenta en la resolución recurrida no hay ningún motivo para dudar de la fiabilidad de dicho testimonio, dado que tan solo fue la propia acusada la que negó su intervención en los hechos lo que se entiende que constituye una manifestación del legitimo ejercicio de su derecho de defensa, sin ninguna otra corroboración en su descargo, dado que como se argumenta en la sentencia recurrida ni siquiera la testigo de parte de la defensa pudo confirmar que en todo momento hubiese estado con la acusada la noche de los hechos.
No encuentra este Tribunal por lo tanto ningún motivo para modificar la valoración que de la prueba practicada en la vista oral bajo los principios de la inmediación y de la contradicción ha sido llevada a cabo por la Juez a quolo que conduce a la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO. Se sustenta el segundo de los motivos de recurso y así la falta de motivación de la rebaja de la pena en un único grado y no en dos como había sido solicitado por la defensa de la acusada en la vista oral por aplicación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, en que si bien la sentencia reconocía en el razonamiento jurídico quinto que eran relevantes los plazos transcurridos había de rebajarse la pena en un grado. Y en el razonamiento jurídico cuarto que concurría la atenuante de dilaciones indebidas, siendo significante el lapso de tiempo que había transcurrido desde que habían ocurrido los hechos en marzo de 2010 hasta su enjuiciamiento en junio de 2014, señalándose la paralización del procedimiento desde que las actuaciones se habían recibido en el Juzgado de lo Penal el 10 de enero de 2012 hasta el 9 de septiembre de 2013 en que se había dictado la primera resolución convocando a juicio oral para el 19 de noviembre de 2013 si bien constaba en las actuaciones que el mismo finalmente se había celebrado en sesiones de 22 de mayo y 13 de junio de 2014, por lo que habiendo trascurrido prácticamente dos años resultaba justificada la apreciación de la atenuante de forma cualificada cuando lo cierto era que las dilaciones producidas justificaban que la rebaja de la pena en dos grados teniendo en cuenta la naturaleza del delito y nula complejidad de la instrucción practicada.
El derecho del justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas supone correlativamente para los órganos judiciales, no la sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia de practicar los trámites del proceso en el más breve plazo posible en atención a todas las circunstancias del caso, que ciertamente puede ser muy variadas.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución y el vigente nº 6 del artículo 21 del Código Penal las recoge como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de la responsabilidad criminal, de forma autónoma, una vez superada la posibilidad de su apreciación por analogía como venía siendo autorizado desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999.
El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable.
Y nuestro Tribunal Constitucional desde antiguo y así sentencias 223/1988, de 24.11 ; 81/1989, de 8.5 ; y 180/1996, de 12.11 , se ha pronunciado acerca de que no son admisibles interpretaciones restrictivas del derecho a un proceso sin dilaciones en una sociedad democrática, pues no son conformes con el sentido y objeto del precepto constitucional; postulado éste que igualmente se obtiene del principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales consagrado reiteradamente por nuestra doctrina constitucional que impide restringir el alcance y contenido del derecho citado con base a distinciones sobe el origen de las dilaciones que el propio precepto constitucional no establece.
Por ello, excluir del derecho al proceso sin dilaciones indebidas las que viniesen ocasionadas en defectos de estructura de la organización judicial sería tanto como dejar sin contenido dicho derecho frente a esa clase de dilaciones y en ese sentido se pronunció la STC 36/1984 .
Hay que tener en consideración también que éste derecho fundamental ciertamente comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, como son la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad y márgenes ordinarios de duración de poslitigios del mismo tipo, la conducta procesal del imputado, la actuación del órgano judicial, las consecuencias de la demora para los litigantes y la consideración de los medios disponibles.
Pues bien en el presente caso, como se ha señalado, es cierto que desde la producción de los hechos hasta que los mismos fueron enjuiciados trascurrieron más cuatro años pero la paralización del procedimiento que justifica la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal fue de un año y nueve meses es decir desde el 10 de enero de 2012 fecha en la que la causa fue recibida por el Juzgado de lo Penal hasta que dicho Juzgado dicto el auto por el que admitía las pruebas propuestas, en fecha 9 de septiembre de 2013 que es un tiempo importante pero sobre el que la recurrente más allá de argumentar que debe tener consecuencias en la determinación punitiva no especifica el gravamen que tal dilación le ha supuesto como señala la STS 665/2012 para justificar la decisión acerca de la reducción de la pena en dos grados en lugar de en uno.
Procede por ello la desestimación también de este motivo de recurso entendiendo que es ajustada a derecho la rebaja de la pena establecida por la sentencia recurrida.
CUARTO.La infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 263 del Código Penal se sustenta en que la recurrente debería ser condenada, en todo caso, como autora de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal al no constar de manera inequívoca acreditado que los daños producidos en la moto del perjudicado hubiesen superado los 400 euros que marcaban el límite entre el delito y la falta de daños.
Se alega en el escrito de recurso que para la acreditación de la existencia de los daños producidos en la moto del perjudicado el mismo había aportado un presupuesto de reparación de fecha 12.05.201 siendo el mismo insuficiente a efectos legales por lo que el mismo fue impugnado.
Este motivo de recurso no merece su estimación.
En primer lugar hay que señalar que el presupuesto aludido fue incorporado al procedimiento por el perjudicado en fecha 12 de mayo de 2010, folio 18 de la causa, fecha en la que aquel prestó declaración en dicha condición practicándose el correspondiente informe pericial por la Perito Judicial del Tribunal Superior de Justicia en fecha 1 de junio de 2010, folio 23 y 24 de las actuaciones.
En el escrito de defensa de la acusada que obra en los folios 66 a 68 no consta impugnación de documento alguno ni propuesta de prueba pericial alternativa alguna por su parte.
La impugnación posterior en la vista oral no es suficiente en primer lugar por lo extemporánea de la misma y en segundo lugar por la falta de sustento de la misma.
Por ello este Tribunal no puede más que confirmar los argumentos que se recogen en la sentencia recurrida debiendo recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado acerca de que no basta la impugnación pura y simple sino que ha de ir acompañada de una argumentación lógica tal y como recoge la STS 72/2004, de 29.1 al exigir que la impugnación no sea meramente retorica.
En este caso ciertamente la defensa de la acusada explicito en trámite de informe en la vista oral los motivos de impugnación que se reproducen en el escrito de recurso si bien ninguno de ellos puede ser acogidos en cuanto que por su extemporaneidad se presentan como una mera formulación teórica carente de consistencia al valorarse que si la defensa de la acusada tuvo dudas sobre el documento presentado y la pericia realizada a partir del mismo debió articular la prueba para contrarrestar el valor del documento y de la prueba pericial a través de de otra prueba o de la propuesta de prueba pericial para su practica en la vista oral con la asistencia de la Perito para ser interrogada sobre los extremos relativos a la pericia realizada por la misma. La falta de actuación en tal sentido por su parte no puede ser suplida con una impugnación extemporánea que además en modo alguno ni desvirtúa el resultado de la prueba con la que se ha contado en la causa ni constituye nueva prueba, ni introdujo duda alguna a la Juez de instancia.
Procede por ello la desestimación de este motivo de recurso y así la subsunción de los hechos en la falta de daños tal y como se suplica en el escrito de recurso al haber quedado suficientemente acreditados los mismos, lo que provoca también la desestimación del último de los motivos de recurso en cuanto que el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil de la recurrente cuenta con sustento en los daños que han resultado acreditados a través del resultado de la prueba practicada en la vista oral.
QUINTO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta de Teresa Pagola, en nombre y representación procesal de doña Eufrasia contra la sentencia nº 178/2014 dictada, con fecha 30 de junio de 2014, en procedimiento abreviado número 5/2012, del Juzgado de lo Penal número 10 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
