Sentencia Penal Nº 153/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 153/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 598/2015 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 153/2015

Núm. Cendoj: 36038370022015100150

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00153/2015

-

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

213100

N.I.G.: 36060 41 2 2015 0000617

APELACION JUICIO RAPIDO 0000598 /2015-M

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Denunciante/querellante: Juan Luis

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES GERPE ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª LORENA SANDE LLOVO

Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

RJR Nº 73/15-M

SENTENCIA Nº 153

==============================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Magistrados/as

D./DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

D./DÑA. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ

==============================================================

En PONTEVEDRA, a veintiséis de Junio de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA ANGELES GERPE ALVAREZ, en representación de Juan Luis , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR 39/2015 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha doce de Febrero de dos mil quince , cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Luis , como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.'

Y como Hechos Probadosexpresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'ÚNICO.- Sobre las 17:15 horas del día 31 de enero de 2015, el acusado Juan Luis , mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 27-9-11 como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de 22 días de trabajo en beneficio de la comunidad, que extinguió el 25-1-12, por sentencia firme de fecha 17-1-09 como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de multa de 16 meses, que extinguió el 16-12-13, y por sentencia firme de fecha 12-1-15 como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y lesiones por imprudencia grave a las penas de cuatro meses y quince días de prisión y dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, conducía el turismo marca BMW, matrícula WU-....-WG , por el kilómetro 3,500 de la carretera PO- 549 (Vilagarcía-Cambados), Término Municipal de Vilanova de Arousa, y lo hacía pese a conocer que por resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra de fecha 1 de octubre de 2013, se había acordado la pérdida de vigencia de su autorización administrativa para conducir por pérdida de la totalidad de los puntos asignados y no había cumplido con los requisitos exigidos para la obtención de un nuevo permiso.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, pasaron al Magistrado ponente para acordar lo procedente.


Como tales se aceptan los que contiene la sentencia apelada, que damos por íntegramente reproducidos.


Fundamentos

Primero.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra se dictó, con fecha 12 de Febrero de 2015, sentencia cuya parte dispositiva contiene el siguiente pronunciamiento condenatorio:

'Que debo condenar y condeno a D. Juan Luis , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales' .

Frente a dicha resolución se alza el encausado, quien centra su recurso en los siguientes motivos: Error en la valoración de la prueba; infracción de las normas del ordenamiento jurídico generadora de indefensión; subsidiariamente, aplicación de la atenuante analógica de drogadicción; y finalmente, también con carácter subsidiario, reducción de la pena de prisión o imposición de una pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

Segundo.-Se aceptan en su integridad los fundamentos de la resolución apelada, que damos por reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones.

Tercero.-Por el primer motivo, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución , por error en la valoración de la prueba, concretamente porque en el acuse de recibo de la notificación al apelante de la resolución administrativa de pérdida de puntos no constan los requisitos que exigen los artículos 40 , 42 y 44 del Real Decreto 1829/1999 , por lo que -se concluye- la notificación realizada el día 16 de Octubre de 2013 es nula y no existiría así dolo en la conducta del encausado.

La Sala no puede compartir el argumento.

Respecto al error en la valoración de la prueba, ha de señalarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia, en uso de la facultad que le confieren al Juzgador los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados y, aun cuando en esta instancia puede realizarse una nueva valoración de la prueba, cuando se trata de pruebas personales -declaración de partes y testifical- su revisión debe quedar limitada a examinar su validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; de forma que solo cabrá apartarse de la valoración que realizó el Juez ante quien se practicaron, si en base a ellas se declara probado algo distinto de lo vertido en juicio y que no resulta de ningún otro medio probatorio; si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo; y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que evidentemente no suceden en el supuesto que nos ocupa.

Partiendo de la doctrina expuesta, lo que el recurrente viene a cuestionar es la valoración misma de la prueba realizada por la Juez de instancia y no tanto su inferencia, esto es, la racionalidad de la misma, toda vez que, en definitiva, trata de dar entrada a una valoración diferente que se acomoda mucho mejor a la postura que ha venido sosteniendo a lo largo del procedimiento.

Ningún error valorativo por parte del Juzgador a quo apreciamos, particularmente en la cuestión trascendental de la conducción de un vehículo por parte del apelante, concretamente el día 31 de Enero de 2015, con conocimiento de que en fechas precedentes se había acordado por resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de 1 de Octubre de 2013 la pérdida de vigencia de su autorización administrativa para conducir por pérdida de los puntos asignados, sin que hubiese obtenido en legal forma nueva autorización para conducir.

El Juzgador a quo llega a tal conclusión en atención a las pruebas practicadas en sede plenaria, particularmente con fundamento en los testimonios de los agentes de la Guardia Civil de Tráfico NUM000 y NUM001 , quienes ratificaron cómo el acusado conducía un vehículo marca BMW y matrícula WU-....-WG en el día de autos, siendo parado por ellos con ocasión de un servicio preventivo, momento en el que pudieron comprobar cómo su permiso de conducción carecía de vigencia.

La contundencia con la que tales testigos declararon en el acto del juicio no le corresponde apreciarla al recurrente, sino al Juzgador de instancia que es quien está llamado a valorar la prueba que se practica en sede plenaria. Consciente de ello, se centra el motivo en una pretendida nulidad de la notificación por correo de la resolución administrativa de pérdida de vigencia del permiso de conducir del Sr. Juan Luis , por infracción de los artículos 40 , 42 y 44 del Real Decreto 1829/1999 del Reglamento de Servicios Postales . Sin embargo, tal supuesta infracción se revela inexistente en el supuesto que nos ocupa, por cuanto, de un lado, la documental obrante a los folios 27 a 29 corrobora que la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra de 1 de Octubre de 2013 fue notificada personalmente al acusado el día 16 del mismo mes y año; y, de otro, porque el visionado del soporte videográfico del juicio pone de manifiesto cómo el acusado reconoció su firma en la notificación y, consiguientemente, su recepción, resultando curioso que alegase en la vista que pensaba que podía conducir al creer que la pérdida de vigencia de su permiso lo era por un año, cuando él mismo admitió no haber leído la resolución.

Teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, que las infracciones formales que se denuncian en la notificación efectuada a través del Servicio de Correos, de ser admitidas, carecerían de trascendencia y en modo alguno serían generadoras de una indefensión que, por otro lado, ni se explica en qué consistiría, la conclusión no puede ser otra que el decaimiento del motivo.

Cuarto.-Por el segundo motivo se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico, 'pues se incurre en los mismos en una situación de indefensión para mi representado ya que en el Juzgado de Instrucción nº Uno de Vilagarcía, se incoaron los autos de Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 167/15 por la comisión de un delito de conducción sin licencia o permiso. En este Juzgado al que me dirijo, el día 13 de Febrero, un día después de celebrada la Vista, se notificó a esta parte la Diligencia de fecha 11 de febrero de 2015 dictada en autos de Juicio Rápido nº 39/15 en la cual se hace constar Delito de conducción bajo la influencia de las beb. Alcohólicas/drogas'. Por ello, se concluye, se incurre en vulneración del principio de congruencia de las sentencias, pues los autos en el Juzgado de lo Penal se incoaron por unos hechos totalmente ajenos al delito que se imputa por el Ministerio Fiscal y por el que fue condenado el apelante.

El motivo ha de ser sin más desestimado si tenemos en cuenta que con el mismo lo que la defensa pretende es, sorpresivamente, introducir una cuestión ex novo, no planteada ni sometida a debate en la instancia, ni, consiguientemente, sujeta a resolución susceptible de impugnación y control, por lo que ha de ser ahora rechazada de plano.

No obstante y sin perjuicio de lo anterior, en aras de satisfacer al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva, sí cabe señalar que lo que se plantea es una problemática derivada con toda probabilidad de un mero error en el registro informático, el cual habría tenido lugar cuando los autos provenientes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilagarcía de Arousa (incoados como Juicio Rápido 167/2015) fueron recepcionados en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, donde fueron incoados y registrados como Juicio Rápido 39/2015, referente a un delito de 'conducción bajo influencia beb. Alcohólicas/drogas'. Simple error en la tramitación del expediente, carente de la más mínima trascendencia y en modo alguno generador de indefensión para el ahora apelante, quien era pleno sabedor de cuál era la infracción que se le imputaba (ver auto de 3 de Febrero de 2015, folios 46 y 47), por la que fue acusado por el Ministerio Fiscal (ver escrito de acusación, folios 49 y 50) y, finalmente, tras la celebración de juicio con plenas garantías, condenado.

No habiendo, pues, ni incongruencia de la sentencia, ni la indefensión que, por otro lado, se afirma su existencia pero de nuevo no se explica en qué consistió, el motivo ha de ser igualmente desestimado.

Quinto.- Subsidiariamente se plantea la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21. 1 en relación con el apartado 7º del mismo precepto legal y el artículo 20.2, todos ellos del Código Penal .

La atenuante por analogía es una institución que deriva del principio pro reo y que debe ser utilizada como un medio para asegurar una adecuada individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie. Como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 Octubre 2008 , para que los tribunales puedan apreciar una circunstancia como analógica, es indispensable la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definirán el texto legal, debiendo rechazarse las meras similitudes formales y cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de un atenuante reconocido expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente. Por ello, pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las restantes del artículo 21 del código penal ; b) aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) las que guarden relación con circunstancias no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informa los demás supuestos del artículo 21 del código penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuantes para remediar la vulneración de un derecho fundamental. Como pone de relieve en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 abril 2003 , las circunstancias de atenuación del artículo 21 del código penal responden a una menor imputabilidad del sujeto; a una disminución del injusto y por lo tanto, menor necesidad de pena; o a requerimientos de política criminal, como la reparación a la víctima con la colaboración con la administración de justicia.

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 2010 al respecto dice que 'Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02).

En la STS 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adicción grave al consumo de droga.

La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS 6.10.98 , en igual línea SSTS 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo)'.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa únicamente consta, por un comentario añadido del agente de la Guardia Civil de Tráfico NUM000 cuando declaró en la vista, que el acusado, tras ser parado en el servicio de control preventivo de alcoholemia, también había dado positivo en el control de drogas, sin que por otra parte tal dato haya sido consignado ni tan siquiera en el atestado obrante en el expediente. Por consiguiente, con ningún elemento de enjuiciamiento contamos que sirva para verificar la adicción del recurrente a sustancias tóxicas y su repercusión de culpabilidad. Unicamente se dispone del informe del SPAD de O Grove (folio 65) aportado por la defensa, que permite concluir dos cosas: Que el apelante cuenta con un historial de consumo desde los veinte años; y que desde Febrero de 2013 inició un programa de tratamiento, ofreciendo resultados negativos a consumo de cocaína en los urinocontroles efectuados desde el 28 de Mayo de 2013. Desconocemos, pues, si Juan Luis era consumidor ocasional o de forma frecuente en la fecha de los hechos y su influencia de esa drogadicción en la capacidad de culpabilidad, por lo que no cabe apreciar la concurrencia de la atenuante solicitada, por cuanto, como afirma el Tribunal Supremo en sus sentencias de 29 de Noviembre de 2004 y 23 de Marzo de 2006 , la condición de drogadicto no determina por sí sola la aplicación de circunstancia alguna, al ser precisa la acreditación de la influencia de esa drogadicción en la capacidad de culpabilidad, lo que en modo alguno aquí ha acontecido.

Sexto.-Finalmente, también con carácter subsidiario, se interesa la rebaja de la pena en un grado atendiendo a la menor entidad del riesgo causado ( artículo 385 ter del Código Penal ), o la imposición de alguna de las penas alternativas previstas en el artículo 384 del Código Penal .

Hemos de señalar que el Juzgador a quo razona más que suficientemente el porqué de la sanción impuesta y su extensión (cinco meses de prisión), la cual nos parece pertinente atendiendo a los hechos, la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y el hecho de haber sido condenado en dos ocasiones más por delitos contra la seguridad vial, uno de ellos en concurso con un delito de lesiones imprudentes.

Séptimo.-No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Juan Luis contra la sentencia de fecha 12 de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra .

Segundo.-Confirmar en su integridadla reseñada resolución apelada.

Tercero.- Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.


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