Sentencia Penal Nº 153/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 153/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5527/2013 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE

Nº de sentencia: 153/2015

Núm. Cendoj: 41091370032015100128


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO 5527/13 2R

INSTRUCCIÓN NÚM. 2 LEBRIJA

PROCEDIMIENTOM ABREVIADO 118/11

SENTENCIA NÚMERO 153/15

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

Ilmos Sres.

Dª . INMACULADA JURADO HORTELANO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

Dª . PILAR LLORENTE VARA

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen se ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 118/11 instruidos por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lebrija por delitos de estafa y falsedad documental, en el que vienen como acusados Ángel Daniel , con DNI. Núm. NUM000 , nacido en Lebrija (Sevilla), el día NUM001 -1942, hijo de Avelino y de Ana María , con domicilio en Lebrija (Sevilla), con instrucción, sin antecedentes penales, estando representado por la procuradora doña María José Benítez Arriaza y asistida del letrado don don Leandro Ruiz Murillo-Rico; Cesar , con DNI. Núm. NUM002 , nacido en Lebrija (Sevilla), el día NUM003 -1964, hijo de Dionisio y de Camila , con domicilio en Lebrija (Sevilla), con instrucción, con antecedentes penales, estando representado por la procuradora doña Concha del Valle Arriaza y asistido del letrado don Enrique M. Rodas Galindo; y Erasmo con DNI. Núm. NUM004 , nacido en Arcos de la Frontera (Cádiz), el día NUM005 -1953, hijo de Felipe y de Elisa , con domicilio en Chiclana de la Frontera (Cádiz), con instrucción, sin antecedentes penales, estando representado por la procuradora doña María del Valle Naranjo Muñoz y asistido de la letrada doña Soraya Ruiz Vidal. La ponencia a recaído en el Ilmo. Sr. Magistrado de ésta Sección D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes diligencias penales se siguieron en virtud de denuncia interpuesta por Jaime y Inmaculada , por un supuesto delito de estafa y falsedad.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, consideró a los acusados Ángel Daniel , Cesar y Erasmo autores penalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1 y artículo 74 del Código Penal , en concurso con un delito de estafa, previsto en el artículo 249 del Código Penal , concurriendo Cesar la circunstancia agravante de la reincidencia, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los otros dos acusados, interesando las siguientes penas, a Cesar , tres años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , y a Ángel Daniel y a Erasmo dos años y nueve meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses y dieciséis días con una cuota diaria de seis euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y que indemnicen, conjunta y solidariamente, a BBVA FINANZIA o a la mercantil TEAM 4 COLLECTION CONSULTING S.L.U., en el importe que se determine en ejecución de sentencia.

TERCERO.-La defensa de Ángel Daniel interesó la absolución de su defendido.

CUARTO.-La defensa de Cesar interesó la absolución de su defendido.

QUINTO.-La defensa de Erasmo interesó la absolución de su patrocinado y subsidiariamente que se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.


Se declara expresamente probado que los acusados Ángel Daniel (mayor de edad y sin antecedentes penales) y Cesar (mayor de edad y anteriormente condenado por sentencia del Juzgado Penal núm. 4 de Sevilla, de 20.2.2003 , como autor de un delito de falsificación de documento mercantil y de un delito de estafa, a la pena de 21 y 6 meses respectivamente, en el que se le concedióel beneficio de la suspensión el 1 de abril de 2003, por un plazo de tres años, siéndole revocada, no dejando extinguidas las penas hasta el 22.4.2009), con ánimo de obtener un provecho económico y actuando de común acuerdo, sirviéndose de una fotocopia del DNI de Jaime , que había conseguido Cesar para la realización de una gestión anterior, solicitaron, en noviembre de 2007, a nombre de Jaime , imitando la firma de éste, un préstamo mercantil a la financiera BBVA FINANZIA, por importe de 7.500 euros, para la compra de un vehículo, entregando con la referida solicitud, una copia manipulada de una nómina a nombre de Jaime que se decía emitida por la empresa REPRACON S.C., y una fotocopia, también manipulada del informe de vida laboral del citado Jaime .

Una vez confeccionada la referida documentación se la entregaron al también acusado Erasmo , titular de un concesionario de vehículos en la localidad de Jerez de la Frontera y agente de la entidad BBVA FINANZIA, quien se encargó de tramitar el préstamo, no constando que conociera la falsedad de los documentos que le habían entregado.

Concedido el préstamo por el importe mencionado de 7.500 euros, Erasmo retiró la suma concedida del BBVA, que entregó a Ángel Daniel , recibiendo por su gestión la suma de 500 euros, quedándose los 7.000 euros restantes los acusados Cesar y Ángel Daniel .

En el contrato de préstamo entregado se hizo hizo constar un número de cuenta corriente donde se domiciliaría el pago de las distintas cuotas del préstamo, siendo su titular Cesar .

En noviembre de 2009, ante la falta de abono de las distintas cuotas del préstamo, Jaime recibió una carta de la entidad TRADEINFORME S.L., que le reclamaba la suma de 4.325,14 euros por el impago del préstamo, que él no había solicitado.

Jaime al parecer ha recibido nuevas cartas reclamándole el pago del préstamo, desconociéndose el importe pendiente de pago.

Los hechos no fueron denunciados hasta noviembre de 2009, esto es, dos años después de que se cometieran, incoándose las diligencias previas en diciembre de 2009, dictándose auto de procedimiento abreviado el 7 de noviembre de 2011 y el de apertura el 23 de abril de 2013, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial en juniode 2013, señalándose el acto del juicio para el 20 de marzo de 2014, que hubo de suspenderse por enfermedad de uno de los acusados, señalándose nuevamente para el 2 de octubre de 2014, suspendiéndose por la enfermedad de otro de los acusados, realizándose el nuevo señalamiento para el 26 de febrero de 2015, fecha en la que se celebró el juicio oral.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil y en documentos privados de los artículos 392 y 390.1.1 º y 3º Código Penal y de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del vigente Código Penal , en relación de concurso ideal medial.

La falsedad consiste en la inveracidad, mendacidad o mudamiento de la verdad, referida a puntos esenciales y no sobre extremos inocuos, inanes o intranscendentes, plasmada generalmente en documentos escritos, como forma de expresar el pensamiento, para surtir efectos en el tráfico jurídico. El núcleo de la acción viene constituido por esa alteración o 'mudamiento de la verdad', por cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 390.1 del Código Penal , de manera tal que induzca a error desde que se crea la apariencia de que lo inauténtico es realmente verdadero, no siendo así. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, no ofreciendo dificultades el conocimiento de la relación de causalidad, hasta el punto de que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos ( SSTS 25-3-1999 , 4-1- 2002, entre otras).

En nuestro caso, no existe la menor duda de la existencia del referido delito en cuanto que en el contrato de préstamo -folios 314 y siguiente-, se hace constar la intervención de Jaime , que figura como prestatario, sin que en ningún momento tuviera intervención alguna en el referido contrato, llegando a imitar en él la firma de Jaime en el referido contrato hasta en tres ocasiones. Asimismo, se alteran también, el informe de vida laboral de Jaime , que se aporta en fotocopia, así como una nómina, también aportada en fotocopia, que se crean a partir de otros originales y en los que se cambia el nombre del afectado (cfr. folios 22 a 24 de las actuaciones-documentos manipulados- y folios 33 a 35 -documentos originales no manipulados).

Nos encontramos ante la alteración de un documento mercantil como es el contrato de solicitud de préstamo, en cuanto recoge una operación de comercio y ante la alteración de dos documentos privados (la fotocopia de la nómina y del informe de vida laboral), pues los documentos alterados son sendas fotocopias donde se cambia el nombre del interesado, siendo indiferente que uno de esos documentos (el Informe de vida laboral), sea emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social ya que al alterarse la verdad del documento oficial sobre una fotocopia no autenticada, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, pudiendo solo considerarse como una falsedad en un documento privado ( SS. TS. 939/2009 de 18 de septiembre y 386/2014 de 22 mayo ).

Es indiferente quien haya sido el autor material de las falsificaciones, pues, como después veremos, es obvia la participación de Cesar y de Ángel Daniel en las mismas, siendo ellos los beneficiarios de las mismas. En este sentido basta recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 2007 , que señala que ' Esta Sala ha establecido en varias sentencias que el delito de falsedad no es de propia mano de forma que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en el acto falsario, bastando el acuerdo previo y el reparto de papeles para la realización de la falsedad pactada, de modo que también será autor quien participa teniendo el dominio del hecho aunque no ejecute materialmente la falsedad'.En idéntico sentido se pronuncia la sentencia de 6 de Febrero de 2004 cuando manifiesta que : 'El delito de falsedad no es de propia mano, de suerte que aunque se ignore el autor material de la misma, el uso del documento falsificado lo convierte en autor. Dicho de otro modo, el concepto de autor no exige la autoría material de la alteración - SSTS de 661/2002 de 27 de mayo de 2002 , 313/2003 de 7 de marzo y 1325/2003 de 13 de octubre , entre otras-'.

En nuestro caso, como después veremos, consta que Ángel Daniel fue la persona que estampó las tres firmas imitando la de Jaime en el contrato de solicitud del préstamo y aun cuando no hay certeza de quien haya manipulado los otros documentos, ello es indiferente, pues la intervención de Cesar y de Ángel Daniel , beneficiados por la falsedad, resulta evidente.

El Ministerio Fiscal considera que se está ante un delito continuado de falsedad, sin embargo, entendemos que no existe prueba de que ello sea así, pudiendo hablarse de una unidad de acto. Para apreciar el delito continuado, es necesario que en el relato fáctico quede establecido con claridad que existió una separación temporal o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto de las otras, siendo unas y otras producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales, lo que no entendemos que suceda en el presente caso donde los documentos falsos, aun cuando tengan distintas fechas, obedecen a un mismo designio o fin, no pudiendo descartarse que se realizaran en una unidad espacial. La jurisprudencia ha aplicado en numerosos precedentes el concepto de unidad natural de acción para apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal ( SS. TS. 705/1999, de 7-5 ; 1937/2001, de 26-10 ; 670/2001, de 19-4 ; 867/2002, de 29-7 ; 885/2003, de 13-6 ; 1047/2003, de 16-7 ; 1024/2004, de 24-9 ; 521/2006, de 11-5 ; 1266/2006, de 20-12 ; y 171/2009, de 24-2 , entre otras), considerando que concurre una unidad natural de acción en las conductas falsarias que, persiguen un único designio dirigido a un solo objetivo. Circunstancia que se da en el presente caso, donde los documentos falsos van dirigidos cumplen una misma finalidad, obtener el importe del préstamo solicitado, lo que unido a la falta de acreditación de una mínima separación espacio temporal en la elaboración de los documentos falsos, lleva a rechazar la continuidad delictiva.

Los hechos también integran un delito de estafa previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal . Cesar y Ángel Daniel valen del engaño para inducir a error al sujeto pasivo (la entidad BBVA FINANZIA), que, a consecuencia del mismo, realiza un acto de disposición patrimonial (concede un préstamo de 7.500 euros a quien cree que es Jaime , de quien se falsean sus datos) en perjuicio de sus intereses, con el consiguiente enriquecimiento de aquéllos. Los elementos que configuran el delito de estafa son los siguientes: a) engaño bastante; b) error en el sujeto pasivo de la acción; c) acto de disposición de éste; d) perjuicio para el engañado o para un tercero; y e) ánimo de lucro en el autor de la conducta defraudatoria ( SS.TS. 7-12-1997 , 20-7-1998 , 10-3-1999 , 26-4-2000 , 11- 6-2001,4-07-2005 , 16-03-2006 entre otras).

En nuestro caso, hubo un engaño de suficiente entidad, consistente en la utilización de los documentos falsos ya mencionados para conseguir un préstamo, que de otro modo no hubieran obtenido, y en el que la persona que figuraba como prestatario y cuyos datos habían sido alterados, no es quien recibe el importe del préstamo, sino que son los dos acusados quienes lo reciben se ven beneficiados por él. El desplazamiento patrimonial viene provocado por el engaño sufrido por la entidad financiera que concede el préstamo en la creencia que los documentos presentados eran auténticos.

El delito de falsedad documental y el delito de estafa se encuentran en relación de concurso ideal medial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77.1 del Código Penal , ya que el delito de falsedad no se cometió para alterar el veraz contenido del documento, con exclusiva finalidad falsaria, sino para alcanzar una defraudación con ánimo de lucro ilícito, configurándose, pues, unos y otros delitos en un concurso ideal teleológico, pues la falsedad es el medio necesario para la comisión del delito de estafa.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , los acusados Ángel Daniel y Cesar son autores penalmente responsables de los referidos delitos por su participación activa, material y voluntaria en la ejecución de los mismos.

Son diversas las pruebas que llevan a este Tribunal a la convicción de que los dos Ángel Daniel y Cesar se pusieron de acuerdo para pedir el préstamo a nombre de Jaime , a la entidad financiera BBVA FINANZIA, presentando para ello documentos falsos. En concreto se cuenta:

1.Con la declaración de Jaime que manifestó en el plenario, ratificando sus anteriores declaraciones, que él no solicitó ningún préstamo, negando que la firma obrante en la solicitud incorporada a las actuaciones fuera suya y que el informe de vida laboral y nómina aportada por Ángel Daniel respondiera a la realidad. Este testigo señaló además que conocía a Cesar del pueblo y que con anterioridad a estos hechos le había entregado una fotocopia de su DNI con el fin de que le hiciera una gestión relacionada con el permiso de conducir.

2. La declaración de Inmaculada , esposa del anterior, que confirmó la declaración de Jaime , añadiendo que que cuando les llegó a su domicilio una carta reclamándoles el pago del préstamo (folio 9), hicieron diversas gestiones, llegando a hablar con Ángel Daniel quien les manifestó que todo había sido un error y que no se preocuparan que se lo iba a arreglar.

3. Que el titular de la cuenta corriente donde se domiciliaron los pagos de las cuotas del préstamo otorgado a Jaime , era la del acusado Cesar . Extremo que confirmaron no solo los denunciantes sino que fue comprobado por el Guardia Civil número NUM006 , que asistió al acto del juicio y que confirmó que hizo las gestiones oportunas en la entidad bancaria Caja Rural del Sur, de Lebrija, confirmándole el director que la cuenta bancaria donde se habían domiciliado las cuotas del préstamo figuraba a nombre de Cesar , sin que desde noviembre de 2007, fecha de la solicitud, hubiera tenido movimientos. Consta, asimismo, informe de la Caja Rural del Sur (folios 76 a 78 del Rollo) en el que se confirma que el titular de la cuenta donde se domiciliaron las cuotas del préstamo estaba a nombre de Cesar y que desde noviembre de 2007 hasta su cancelación, en julio de 2009, no tuvo movimientos.

4. El reconocimiento por parte de Ángel Daniel de que él fue la persona que remitió a Erasmo , la documentación para la solicitud del préstamo a nombre de Jaime , confirmando que recibió de éste el importe integro del préstamo, firmando el correspondiente recibí (folio 30), haciéndole entrega a Erasmo de 500 euros en concepto de comisión por la gestión del mismo.

5. La declaración de Cesar que señaló que los denunciantes le encargaron que les pidiera un préstamo y que le entregaron diversa documentación, aun cuando señalara que después se echaron para atrás.

6. La declaración de Erasmo , que admite que se encargó de tramitar un préstamo a nombre de Jaime y que la documentación del mismo le fue remitida por Ángel Daniel , a quien le entregó el importe del mismo, abonándole a él después la suma de 500 euros, por su tramitación, lo que acredita documentalmente (folios folios 29 a 31).

6- El informe pericial caligráfico incorporado a las actuaciones (folios 321 a 333) y que fue ratificado en el acto del plenario y que confirma que las tres firmas que aparecen en la solicitud de préstamo, bajo los epígrafes prestatario, asegurado y fiador, con el nombre de Jaime (folios 314 y 315), han sido realizadas, sin ninguna duda por Ángel Daniel .

Todo ello nos lleva al convencimiento pleno de que fueron Cesar y Ángel Daniel quienes se pusieron de acuerdo para pedir el préstamo a nombre de Jaime , falsificando los documentos (nómina, informe de vida laboral y solicitud de préstamo) para su obtención. La intervención de Ángel Daniel queda acreditada al ser la persona que remitió la documentación al agente de la entidad financiera, quien recibió de éste su importe y quien firmó la solicitud del préstamo por el prestatario, imitando su firma. También, queda acreditada la participación de Cesar en los hechos, pues es la persona que contaba con la fotocopia del carnet de identidad de Jaime , del que se sirvieron para realizar la nómina y el informe de vida laboral, así como para imitar su firma en los distintos documentos; porque además, la cuenta corriente donde se domiciliaron las cuotas del préstamo figuraba a nombre de Cesar lo que solo se entiende si éste iba a beneficiarse, al menos en parte, del importe del préstamo. Consta además la declaración de Ángel Daniel señalando que le entregó 7.000 euros a Cesar aportando documento en el que consta dicha entrega aun cuando no haya sido reconocida la firma por Cesar .

La discrepancia entre los dos acusados Ángel Daniel y Cesar sobre quien se quedara con los 7.000 euros del préstamo, resulta intrascendente, pues como se ha dicho la intervención de ambos en la acción delictiva resulta evidente.

Es cierto también que en el trámite de informe fue impugnado el informe pericial caligráfico por la defensa de Ángel Daniel , sin embargo, esta Sala no encuentra razones para prescindir del mismo y cuestionar sus conclusiones. Se trata deun informe pericial emitido por un perito designado por el Juzgado de Instrucción, que fue ratificado en el acto del plenario, y que concluye tras el examen de los distintos elementos de la escritura (presión, ritmo, velocidad, cohesión y gesto-tipo), sin ningún género de duda que las tres firmas estampadas en el contrato de solicitud de préstamo a nombre de Jaime han sido realizadas por Ángel Daniel , sin que encontremos razones para cuestionar tales conclusiones. más cuando no se aporta ningún otro informe que lo desvirtúe.

TERCERO.-No consta acreditado que Erasmo sea autor de los delitos de falsedad y estafa por los que ha sido acusado.

De las pruebas practicadas en el acto del plenario no se puede afirmar con seguridad de acierto que Erasmo interviniera en la falsificación de los documentos mencionados, ni que conociera la falsedad de los mismos, y en consecuencia, que tramitara la solicitud de préstamo a nombre de Jaime , conociendo que la persona a cuyo nombre se solicitaba nada tenía que ver en la operación.

Felipe no conocía a los denunciantes, tampoco consta que conociera a Cesar , limitándose según dijo, como agente que era de la entidad financiera BBVA FINANZIA, a tramitar la solicitud de préstamo que le remitió Ángel Daniel desconociendo que la documentación presentada por éste fuera falsa. Felipe gestionó la solicitud del préstamo, una vez concedido, retiró el dinero y se lo entregó a Ángel Daniel , lo que acredita documentalmente.

Es cierto que cobró 500 euros por las gestiones realizadas (declaración de Erasmo y de Ángel Daniel ) pero ello no significa que conociera la falsedad de la documentación presentada.

Es cierto también que Inmaculada manifestó en el plenario que se reunió con Felipe para aclarar el tema del préstamo y que éste le dijo si caía él caerían también los otros, pero tal manifestación debe ponerse en tela de juicio pues Jaime , esposo de Inmaculada , negó que ésta llegara a reunirse con Erasmo ., manifestando que solo hablaron por teléfono.

En definitiva, no puede afirmarse que exista prueba de cargo suficiente en que apoyar una sentencia condenatoria respecto a Erasmo , existiendo meras sospechas sobre un posible acuerdo de voluntades con los otros dos acusados, que carecen de fuerza y entidad, lo que obliga al fallo absolutorio.

CUARTO.-Concurre en Cesar la circunstancia agravante de la reincidencia prevista en el artículo 22.8del Código Penal .

Conforme al referido precepto hay reincidencia cuando al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

En nuestro caso, consta que Cesar con anterioridad a la comisión de los hechos que dan lugar a este procedimiento (noviembre de 2007), había sido condenado por sentencia firme de 20.2.2003, del Juzgado Penal núm. 4 de Sevilla , como autor de un delito de falsificación de documento mercantil y de un delito de estafa, a las penas de 21 y 6 meses respectivamente, habiéndosele concedido el beneficio de la suspensión el 1 de abril de 2003, por un plazo de tres años, que después le fue revocado, no dejando extinguidas las penas hasta el 22.4.2009, con lo que es evidente la concurrencia de la circunstancia agravante mencionada, pues este antecedente, a la fecha de autos, no se encontraba cancelado ( art.136 CP ) y los delitos, en uno y otro caso (falsedad en documento mercantil y estafa) son los mismos.

Concurre en ambos acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal .

Tal precepto recoge como atenuante ' la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que no se atribuida al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

En nuestro caso, los hechos se producen en noviembre de 2007. Los mismos no se denuncian hasta noviembre de 2009. La instrucción de la causa ha durado prácticamente dos años pese a la falta de complejidad de la misma, prolongándose la fase intermedia más de dos años pese a que no hubo incidencias salvo la práctica de unas pruebas complementarias. Una vez en esta Sala, el primer señalamiento se demoró ocho meses, suspendiéndose el acto del juicio por enfermedad acreditada de uno de los acusados,, suspendiéndose igualmente el segundo de los señalamientos por la misma razón, no celebrándose el juicio hasta febrero de 2015 .

Los hechos que dan lugar al presente procedimiento no requerían de una instrucción complicada, no justificándose en ningún caso que la tramitación del procedimiento se prolongara más de cuatro años hasta su remisión a esta Sala.

Este periodo de tiempo de más de cuatro años desde que se inician las actuaciones hasta que se fija la fecha para el primer señalamiento y más de seis desde que se cometen los hechos, careciendo los hechos de complejidad procesal, debe catalogarse de excesivo, por lo que han de compensarse reduciendo el grado de culpabilidad cuantificable en la pena los perjuicios que se le irrogan a los acusados a procesada con su cumplimiento más de siete años después de la comisión de los hechos delictivos, dilación temporal que la jurisprudencia viene entendiendo como plazo irrazonable justificativo de la atenuación

QUINTO.-Por lo que se refiere a Ángel Daniel , de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1.1ª del Código Penal , al concurrir una sola circunstancia atenuante, la pena deberá imponérsele en su mitad inferior, optándose por su imposición en su menor extensión, atendiendo fundamentalmente al tiempo trascurrido desde que sucedieron los hechos, más de siete años y al importe de la suma defraudada.

Por lo que respecta a Cesar , al concurrir una circunstancia agravante y una circunstancia atenuante, se compensan ambas, ( art. 66.1.7 CP ), pudiendo movernos en toda la extensión de la pena, optándose por la imposición de la misma en su menor extensión, dada la entidad del fundamento de la atenuación a la vista del tiempo trascurrido desde que sucedieron los hechos y el informe social aportado donde consta el cambio de actitud del mismo y su predisposición favorable ante el proceso de reinserción social y laboral.

Ahora bien, encontrándonos como se ha dicho ante un concurso ideal de delitos y al haberse optado por la imposición de la pena en su menor extensión, la comparación que debemos hacer para ver lo que es más beneficioso para los acusados,conforme a lo establecido en el artículo 77.2 del Código Penal ,ha de serentre las penas, por separado, de ambos delitos en su extensión mínima, y la conjunta en su mitad superior, en su extensión mínima ( S. TS. 26.1.2007 ), siendo más favorable la punición por separado, fijándose, en consecuencia, para ambos acusados, las penas de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, por el delito de falsedad documental, y pena de seis meses de prisión, por el delito de estafa y las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de ambas condenas.

SEXTO.-Conforme a los artículos 19 y 109 del Código Penal , los responsables penales de delitos y faltas lo son también civilmente .

No constando la renuncia de la entidad perjudicada, el fallo condenatorio debe comprender la indemnización a favor de la misma, debiendo ambos acusados indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad BBVA FINANZIA o la mercantil TEAM 4 COLLECTION CONSULTING S.L.U., en el importe de la cantidad defraudada y que se encuentre aun pendiente de pago.

SÉPTIMO.-Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser declaradas de oficio en el caso de sentencia absolutoria,

En nuestro caso, procede declarar un tercio de las costas de oficio, debiendo abonar Cesar y Ángel Daniel , cada uno de ellos, un tercio de las costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a Cesar y a Ángel Daniel , como autores penalmente responsables, concurriendo, en ambos, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y en el segundo, la agravante de la reincidencia, de un delito de falsedad documental en concurso medial ideal con un delito de estafa, ya definidos, a las penas, a cada uno de ellos, por el delito de falsedad documental, seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, y por el delito de estafa, seis meses de prisión, y las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de ambas condenas y que indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad BBVA FINANZIA o la mercantil TEAM 4 COLLECTION CONSULTING S.L.U., en el importe de la cantidad defraudada y que no haya sido aun abonada, y al pago cada uno de ellos, de una tercera parte de las costas del juicio.

Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Erasmo del delito de falsedad documental y estafa del que venía siendo acusado declarando de oficio una tercera parte de las costas del juicio.

Esta sentencia no es firme y cabe interponer contra ella RECURSO DE CASACION que deberá prepararse en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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