Sentencia Penal Nº 153/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 153/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 92/2015 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 153/2016

Núm. Cendoj: 08019370022016100123

Núm. Ecli: ES:APB:2016:1649

Núm. Roj: SAP B 1649/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
BARCELONA
Procedimiento Abreviado 92/2015
D. Previas núm. 1.727/2015
Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Badalona
SENTENCIA Nº. 153
Ilmas. Srías:
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª María José Magaldí Paternostro
Dª María Carmen Hita Martiz
En Barcelona, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis
Vista en Juicio Oral y público ante esta la Sección de la Audiencia Provincial la presente causa PA nº
92/2015 , procedente de D. Previas núm. 1727/2015, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los
de Badalona, seguidas por un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN ESTABLECIMIENTO, contra el
acusado Juan Ignacio , nacido el NUM000 de 1978 de nacionalidad española, con DNI NUM001 , con
antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por razón de ésta causa,
representado por la Procuradora Dª. Rocio Fernández Prat y asistido por el Letrado D. Luis Borell Roca.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María
Carmen Hita Martiz, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento, siendo acusado Juan Ignacio .



SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, antes de darse inicio al plenario, modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un Delito de ROBO CON INTIMIDACION EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO DE MENOR ENTIDAD de los artículos 237 , 242. 1 , 2 y 4 del CP , del que sería autor el acusado, Juan Ignacio , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 del CP y atenuante adicción al sustancias estupefacientes del artículo 21.7 del CP en relación al artículo 21.2 y 20.2 del CP , interesando para el mismo las penas de 2 AÑOS Y 7 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas.



TERCERO.- Tanto la parte acusada como su defensa manifestaron en el acto de la vista oral su expresa CONFORMIDAD con la calificación jurídica de la parte acusadora y con las penas solicitadas por la misma, todo ello conforme con lo establecido en el art. 787 de la L.E.Crim ., considerando la Defensa del acusado como innecesaria la continuación del Juicio; quedando las actuaciones pendientes de dictar, sentencia condenatoria de conformidad con los términos consensuados por las partes.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- De conformidad con la parte acusada, se declara probado: El acusado, Juan Ignacio , mayor de edad ( nacido el NUM000 /1978), español, con DNI nº NUM001 , sobre las 19:05 horas del día 25/08/2015, entró en la estación de servicio, CANGUROIL, sita en la Avenida Marqués de Montroig 145 de la localidad de Badalona y con evidente propósito de enriquecimiento ilícito, traspasó el mostrador y se dirigió a la empleada Paula , a la cual agarró fuertemente del brazo al tiempo que, con intención de amedrentarla, le dijo ' no llames a la policía que sino volveré', logrando así apartarla de la caja registradora, la cual abrió apoderándose de 150 euros en billetes, tras lo cual abandonó el lugar.

El acusado, quien se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el día 18/08/2015, fue ejecutoriamente condenado en tres ocasiones como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, en concreto, en virtud de sentencia del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona de fecha 20/11/2008 en que le fue impuesta la pena de 21 meses de prisión que extinguió el día 04/05/2015 ( EJ 3121/2008 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona); por sentencia firme de 23/10/2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona a la pena de 3 años de prisión y por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, firme el día 07/04/2011 a la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, la cual fue extinguida el día 04/05/2015 ( EJ 971/2011 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona).

D. Fausto propietario de la gasolinera no reclama por el efectivo sustraído al haber sido indemnizado por REALE.

El acusado Juan Ignacio en el momento de los hechos era consumidor crónico de cocaína y heroína, sustancias que le generaron un trastorno por dependencia al consumo de opiáceos que incidía en sus facultades intelectivas y volitivas.

Fundamentos


PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de ROBO CON INTIMIDACION EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO DE MENOR ENTIDAD del artículo 237 , 242.1 , 2 y 4 del CP , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravante de mutirreinicidencia del artículo 22.8 y atenuante muy cualificada de adicción a sustancias estupefacientes del artículo 21.7 en relación al 21.2 y 20.2 y 66.1 2ºdel CP .

Dada la CONFORMIDAD, manifestada por el acusado en el acto de la vista oral, y examinada su corrección así como la procedencia de la pena solicitada según dicha calificación y concurriendo el resto de requisitos exigidos por el artículo 787 de la LECr ., procede dictar sentencia de conformidad.



SEGUNDO. De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Juan Ignacio por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran. ( Artículo 28 del C. P ).



TERCERO.- Dada la conformidad efectuada, concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ya citadas, agravante de mutirreinicidencia del artículo 22.8 y atenuante muy cualificada de adicción a sustancias estupefacientes del artículo 21.7 en relación al 21.2 y 20.2 del CP .



CUARTO.- Respecto de la responsabilidad civil, no ha lugar a pronunciamiento alguno al haberse modificado las conclusiones del Ministerio fiscal provisionales, retirando la petición de indemnización, dada la renuncia efectuada por la compañía aseguradora REALE en la oficina judicial.



QUINTO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los culpables de todo delito ( Arts.

116 y 123 del Código Penal ).



SEXTO.- En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serle de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido por razón de la presente causa.

SEPTIMO.- Por ser una sentencia dictada de conformidad, únicamente podrán recurrirla las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787 de la LECr , si entienden que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado/a pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON NITIMIDACION EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO DE MENOR ENTIDAD del artículo 237 , 242. 1 , 2 y 4 del CP , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravante de multirreincidencia y atenuante muy cualificada de adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales. Abonándose, en su caso, al condenado el tiempo de detención y/o privación de libertad sufrida con motivo de la presente causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno por ser firme, salvo el previsto en el artículo 787.7 LECr si no se hubiera en la misma respetado los términos de la conformidad.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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