Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 153/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 882/2015 de 20 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 153/2016
Núm. Cendoj: 39075370032016100105
Núm. Ecli: ES:APS:2016:218
Núm. Roj: SAP S 218/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
Rollo de Sala número: 882/2015.
SENTENCIA Nº 000153/2016
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D.ª Almudena Congil Diez.
Magistrados:
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
D.ª MARÍA GALLARDO MONJE.
==================================
En Santander, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado
de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5
DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 170/2015, Rollo de Sala número 882/2015, por el delito
de Quebrantamiento de condena, con la intervención del Ministerio Fiscal, contra D. Casimiro , en calidad
de acusado , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Aranzazu Saiz Quevedo y asistido por
la Letrada D.ª Elvira Sarmiento Saiz, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de
instancia.
Es parte apelante en esta alzada D. Casimiro y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación
que ostenta de este último el Ilmo. Sr. D. Jesús Cabezón Elías.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil
Diez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 27 de julio del año 2015 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado Casimiro , mayor de edad, con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 29/07/2014 por delito de violencia de género en la que fue condenado a la pena de prohibición de aproximación a la persona de Ana a menos de 300 metros, estando apercibido de las consecuencias legales de su incumplimiento.
Dicha pena la debía cumplir desde el 7/10/2014 hasta el 5/10/2016 y sin embargo el 31 de Mayo de 2015 sobre las 22.00 horas se encontraba en el exterior del bar Amaro 2 sito en el Grupo Amaro de Santander donde se celebraba la comunión de uno de los hijos menores de Ana y estando afectado por el alcohol tiene un altercado con D. Carlos Antonio , padre de un niño común con Ana y ex pareja de la misma. En la disputa el imputado grita 'si no sales por las buenas te voy a sacar a hostias', produciéndose un altercado que obliga a los responsables del establecimiento a llamar a la Policía quien procedió a su detención al poco tiempo cuando se ausentaba del lugar.
Ana no quiso denunciar los hechos.
FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Casimiro como autor criminalmente responsable de delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del CP a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se impone al condenado el pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- D. Casimiro interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: No se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos que se suprimen y se sustituyen por los siguientes: ' Ha quedado probado y así se declara que el acusado D. Casimiro , mayor de edad, con DNI número NUM000 fue ejecutoriamente condenado, por sentencia de fecha 24 de abril de 2014, firme el 29 de julio de 2014, como autor del delito de violencia doméstica en la modalidad de maltrato familiar a las penas, entre otras, de prohibición de acercarse a menos de 300 metros y de comunicarse con D.ª Ana durante 2 años, penas que según la liquidación de condena que le fue practicada comenzaron a cumplirse el día 7 de octubre de 2014, fecha en que fue requerido personalmente para su cumplimiento, finalizando el 5 de octubre de 2016.
Sobre las 21:15 horas del día 31 de mayo de 2015 , el acusado mantuvo una discusión con D. Carlos Antonio en el exterior del bar Amaro 2, sito en la calle Amaro de esta ciudad de Santander. En el interior de dicho local se estaba celebrando la comunión del hijo que D. Carlos Antonio tenía en común con D.ª Ana , con la que ya no mantenía ninguna relación sentimental, encontrándose ésta última en el interior del local.
No ha quedado acreditado que el acusado conociera que D.ª Ana se encontraba en el interior del bar, ni que dirigiéndose a Ana le dijera 'si no sales por las buenas te voy a sacar a hostias'.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Casimiro se alza en apelación dicho condenado alegando como motivo de oposición que la magistrada de lo penal ha valorado erróneamente la prueba, por cuanto todos los testigos que declararon en el plenario, incluida la Sra. Ana manifestaron que el acusado desconocía que D.ª Ana estuviese en el bar Amaro. En segundo lugar alega que se encontraba en un lamentable estado de embriaguez tal y como también lo relatan los testigos, así como que desconocía que se estaba celebrando la comunión del hijo de Ana y Carlos Antonio en dicho bar, alegando que pasaba por allí de forma casual.
Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal el cual interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: La sala tras analizar con detenimiento la presente causa y visionar el contenido del DVD donde se recoge el desarrollo del acto de la vista, no puede sino concluir que asiste razón al recurrente al sostener que no se ha practicado suficiente prueba de cargo de signo incriminatorio que permita afirmar con el grado de certeza exigible en materia penal, que el acusado conocía que en el mencionado bar se encontraba D.ª Ana , ni que por tanto se mantuviera en el lugar pese a conocer que estaba quebrantando la pena de alejamiento, ni tampoco que se dirigiera verbalmente a D.ª Ana en ningún momento. Por ello, con estimación del recurso el sentido de la presente resolución ha de ser necesariamente absolutorio.
En este sentido debe de ponerse de manifiesto, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, nos encontramos con que el acusado en todo momento ha negado tener conocimiento de que dicho día se estaba celebrando la comunión de un hijo de Ana en el bar Amaro 2, encontrándonos con que el mismo mantuvo en el acto del plenario que ese día estaba de fiesta con un amigo, y que al pasar por el bar Amaro, ' riñó ' con Carlos Antonio afirmando que ' le ve y tiene unas palabras ', añadiendo que no sabía que ella se encontraba en el lugar, así como que se enteró después de que se celebraba la comunión del hijo de Ana y Carlos Antonio en dicho local, afirmando que la expresión 'sal que quiero hablar contigo', no se la dijo a Ana sino a Carlos Antonio . Tal versión, a diferencia de la versión incriminatoria sostenida por el Ministerio Fiscal, se encuentra suficientemente corroborada por lo manifestado por la propia Ana y su hija, así como por los testigos D. Eloy e incluso el propio D. Carlos Antonio , tratándose por lo demás de una versión coherente y por ello plenamente creíble.
Así las cosas, nos encontramos con que D.ª Ana , supuesta destinataria de dicha expresión, ha manifestado de forma persistente a lo largo del procedimiento que el día de los hechos el acusado no llegó a verla, negando que la amenazara, así como haber tenido contacto verbal ni visual con Casimiro , el cual no estaba invitado la comunión del hijo que la testigo tenía con Carlos Antonio . Asimismo, manifestó que el acusado y Carlos Antonio no se llevaban bien, así como que el acusado desde que se dictó la orden de alejamiento siempre la ha cumplido, no habiendo escuchado al acusado decir 'si no sales por las buenas te sacó a hostias' (declaración al minuto 7:30), para añadir que el acusado no sabía que allí se estaba celebrando la comunión de su hijo (declaración al minuto 9:22). La hija de Ana declaró en el mismo sentido que su madre.
De igual modo, el testigo D. Eloy en el acto del plenario mantuvo una versión compatible con la ofrecida por el acusado, al afirmar que el acusado tuvo un problema con Carlos Antonio (declaración al minuto 10:50), así como que Ana no salió del local en ningún momento, relatando que todos estaban un poco bebidos.
Finalmente, D. Carlos Antonio , padre del hijo de Ana cuya comunión se estaba celebrando, manifestó que no escuchó al acusado proferir expresión amenazante alguna hacia Ana (declaración al minuto 21:28), añadiendo que Ana estuvo en todo momento dentro del bar y que el acusado nunca le preguntó por Ana . Dicho testigo, si bien respondió de forma afirmativa al ser preguntado por el ministerio fiscal si el acusado sabía que ella estaba allí dentro, lo cierto es que no aclaró el porqué de tal convencimiento, echando de menos la sala una explicación adicional que pudiera arrojar luz sobre si dicho conocimiento fue coetáneo al enfrentamiento que mantuvo con el testigo, o fue posterior, una vez que llegó al lugar la policía y tuvo lugar la detención del acusado.
En suma, la sala a la vista de las pruebas practicadas, entiende que no cabe estimar acreditado que el acusado acudiera, se mantuviera o se dirigiera a D.ª Ana en ningún momento, siendo perfectamente creíble que tal y como afirma el acusado tuviera lugar un encuentro casual entre ambos varones, que según manifestaciones de D.ª Ana mantenían mala relación, produciéndose un enfrentamiento entre ambos sin que el acusado llegara a conocer que allí se encontraba D.ª Ana , versión que resulta aún más creíble si se tiene en cuenta que según manifestaciones tanto de Carlos Antonio como de Ana , estos ya no mantenían ninguna relación sentimental que pudiera hacer pensar al acusado que Ana se encontrara en su compañía.
El recurso por tanto debe de estimarse íntegramente.
TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Casimiro como autor criminalmente responsable de delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del CP a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.Se impone al condenado el pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- D. Casimiro interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: No se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos que se suprimen y se sustituyen por los siguientes: ' Ha quedado probado y así se declara que el acusado D. Casimiro , mayor de edad, con DNI número NUM000 fue ejecutoriamente condenado, por sentencia de fecha 24 de abril de 2014, firme el 29 de julio de 2014, como autor del delito de violencia doméstica en la modalidad de maltrato familiar a las penas, entre otras, de prohibición de acercarse a menos de 300 metros y de comunicarse con D.ª Ana durante 2 años, penas que según la liquidación de condena que le fue practicada comenzaron a cumplirse el día 7 de octubre de 2014, fecha en que fue requerido personalmente para su cumplimiento, finalizando el 5 de octubre de 2016.
Sobre las 21:15 horas del día 31 de mayo de 2015 , el acusado mantuvo una discusión con D. Carlos Antonio en el exterior del bar Amaro 2, sito en la calle Amaro de esta ciudad de Santander. En el interior de dicho local se estaba celebrando la comunión del hijo que D. Carlos Antonio tenía en común con D.ª Ana , con la que ya no mantenía ninguna relación sentimental, encontrándose ésta última en el interior del local.
No ha quedado acreditado que el acusado conociera que D.ª Ana se encontraba en el interior del bar, ni que dirigiéndose a Ana le dijera 'si no sales por las buenas te voy a sacar a hostias'.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Casimiro se alza en apelación dicho condenado alegando como motivo de oposición que la magistrada de lo penal ha valorado erróneamente la prueba, por cuanto todos los testigos que declararon en el plenario, incluida la Sra. Ana manifestaron que el acusado desconocía que D.ª Ana estuviese en el bar Amaro. En segundo lugar alega que se encontraba en un lamentable estado de embriaguez tal y como también lo relatan los testigos, así como que desconocía que se estaba celebrando la comunión del hijo de Ana y Carlos Antonio en dicho bar, alegando que pasaba por allí de forma casual.
Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal el cual interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: La sala tras analizar con detenimiento la presente causa y visionar el contenido del DVD donde se recoge el desarrollo del acto de la vista, no puede sino concluir que asiste razón al recurrente al sostener que no se ha practicado suficiente prueba de cargo de signo incriminatorio que permita afirmar con el grado de certeza exigible en materia penal, que el acusado conocía que en el mencionado bar se encontraba D.ª Ana , ni que por tanto se mantuviera en el lugar pese a conocer que estaba quebrantando la pena de alejamiento, ni tampoco que se dirigiera verbalmente a D.ª Ana en ningún momento. Por ello, con estimación del recurso el sentido de la presente resolución ha de ser necesariamente absolutorio.
En este sentido debe de ponerse de manifiesto, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, nos encontramos con que el acusado en todo momento ha negado tener conocimiento de que dicho día se estaba celebrando la comunión de un hijo de Ana en el bar Amaro 2, encontrándonos con que el mismo mantuvo en el acto del plenario que ese día estaba de fiesta con un amigo, y que al pasar por el bar Amaro, ' riñó ' con Carlos Antonio afirmando que ' le ve y tiene unas palabras ', añadiendo que no sabía que ella se encontraba en el lugar, así como que se enteró después de que se celebraba la comunión del hijo de Ana y Carlos Antonio en dicho local, afirmando que la expresión 'sal que quiero hablar contigo', no se la dijo a Ana sino a Carlos Antonio . Tal versión, a diferencia de la versión incriminatoria sostenida por el Ministerio Fiscal, se encuentra suficientemente corroborada por lo manifestado por la propia Ana y su hija, así como por los testigos D. Eloy e incluso el propio D. Carlos Antonio , tratándose por lo demás de una versión coherente y por ello plenamente creíble.
Así las cosas, nos encontramos con que D.ª Ana , supuesta destinataria de dicha expresión, ha manifestado de forma persistente a lo largo del procedimiento que el día de los hechos el acusado no llegó a verla, negando que la amenazara, así como haber tenido contacto verbal ni visual con Casimiro , el cual no estaba invitado la comunión del hijo que la testigo tenía con Carlos Antonio . Asimismo, manifestó que el acusado y Carlos Antonio no se llevaban bien, así como que el acusado desde que se dictó la orden de alejamiento siempre la ha cumplido, no habiendo escuchado al acusado decir 'si no sales por las buenas te sacó a hostias' (declaración al minuto 7:30), para añadir que el acusado no sabía que allí se estaba celebrando la comunión de su hijo (declaración al minuto 9:22). La hija de Ana declaró en el mismo sentido que su madre.
De igual modo, el testigo D. Eloy en el acto del plenario mantuvo una versión compatible con la ofrecida por el acusado, al afirmar que el acusado tuvo un problema con Carlos Antonio (declaración al minuto 10:50), así como que Ana no salió del local en ningún momento, relatando que todos estaban un poco bebidos.
Finalmente, D. Carlos Antonio , padre del hijo de Ana cuya comunión se estaba celebrando, manifestó que no escuchó al acusado proferir expresión amenazante alguna hacia Ana (declaración al minuto 21:28), añadiendo que Ana estuvo en todo momento dentro del bar y que el acusado nunca le preguntó por Ana . Dicho testigo, si bien respondió de forma afirmativa al ser preguntado por el ministerio fiscal si el acusado sabía que ella estaba allí dentro, lo cierto es que no aclaró el porqué de tal convencimiento, echando de menos la sala una explicación adicional que pudiera arrojar luz sobre si dicho conocimiento fue coetáneo al enfrentamiento que mantuvo con el testigo, o fue posterior, una vez que llegó al lugar la policía y tuvo lugar la detención del acusado.
En suma, la sala a la vista de las pruebas practicadas, entiende que no cabe estimar acreditado que el acusado acudiera, se mantuviera o se dirigiera a D.ª Ana en ningún momento, siendo perfectamente creíble que tal y como afirma el acusado tuviera lugar un encuentro casual entre ambos varones, que según manifestaciones de D.ª Ana mantenían mala relación, produciéndose un enfrentamiento entre ambos sin que el acusado llegara a conocer que allí se encontraba D.ª Ana , versión que resulta aún más creíble si se tiene en cuenta que según manifestaciones tanto de Carlos Antonio como de Ana , estos ya no mantenían ninguna relación sentimental que pudiera hacer pensar al acusado que Ana se encontrara en su compañía.
El recurso por tanto debe de estimarse íntegramente.
TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS : Que ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro , contra la sentencia de fecha 27 de julio del año 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido número 170/2015, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, ABSOLVIENDO libremente y con todo tipo de pronunciamiento favorables a D. Casimiro del delito de quebrantamiento de condena por el que había sido condenado, declarando de oficio tanto las costas causadas en la alzada, como las causadas en la instancia.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

