Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 153/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 62/2016 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 153/2016
Núm. Cendoj: 25120370012016100152
Núm. Ecli: ES:APL:2016:340
Núm. Roj: SAP L 340/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 62/2016
Procedimiento abreviado nº 460/2014
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 153/16
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados/as:
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto
el presente recurso de apelación contra sentencia de 21/01/16, dictada en Procedimiento abreviado número
460/14, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Vicente , representado por la Procuradora Dª. MONICA ARENAS MOR y dirigido por
el Letrado D. SANTIAGO CULLERE GARCIA. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta
resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dña.MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 21/01/16 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:CONDENO A Vicente , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.
La ejecución de la pena de 7 meses de prisión queda suspendida y condicionada a que Vicente no cometa ningún otro delito en el plazo de dos años a contar desde la firmeza de esta resolución.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante recurre la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de receptación, después de considerar probado que el mismo, el día 16 de enero de 2014, fue sorprendido sobre las 23:20 horas por agentes de la Guardia Urbana en la C/ Salmerón de Lleida cuando intentaba vender un ordenador sustraído ese mismo día del interior del vehículo propiedad de Casimiro , mientras el mismo se encontraba estacionado en la C/ Ramón y Cajal de Lleida, tras fracturar el cristal de su puerta trasera. La juzgadora de instancia considera que no consta acreditado que el acusado hubiera participado en la sustracción, pero entiende que el mismo adquirió el ordenador teniendo conocimiento de su origen ilícito e intentó venderlo ese mismo día.
Como motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, sosteniendo la parte recurrente que los agentes que depusieron en el acto del juicio se refirieron en todo momento a una sustracción distinta, pues mencionaron que la misma había tenido lugar en Mollerusa, cuando resulta que la que es objeto de este procedimiento tuvo lugar en Lleida, razón por la que entiende que se ha condenado al acusado por hechos distintos de los que no pudo defenderse.
El Ministerio Fiscal impugna la apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida, encontrándola ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- La Jurisprudencia viene señalando de forma constante y reiterada que el uso que haya hecho el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Partiendo de lo anterior, sabido es que en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador. Sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo, como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. En dicha línea, en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ) que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
En suma, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Teniendo en cuenta todo ello, tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en el presente caso, la Sala no puede compartir las pretensiones del recurrente, pues se comprueba que en la sentencia se valoran de forma motivada los elementos del tipo objeto de acusación en relación con el resultado de la prueba practicada, concluyendo la juez 'a quo', de manera fundada y no arbitraria, que el acusado cometió el delito por el que ha resultado condenado en la instancia.
El hecho de la sustracción ha resultado debidamente acreditado a través de la ratificación de la denuncia por parte del Sr. Casimiro , declarando el mismo en el plenario que, efectivamente, el día 16 de enero de 2014 le sustrajeron su ordenador portátil tras romper el cristal de la puerta trasera de su vehículo, mientras lo tenía apartado en la C/ Ramón y Cajal de Lleida.
También ha resultado probado que el acusado fue sorprendido por agentes de la Guardia Urbana el mismo día de la sustracción, sobre las 23:20 horas, cuando intentaba vender dicho ordenador en la C/ Salmerón de Lleida. Para ello contamos con la declaración de los agentes con tip NUM000 y NUM001 , quienes se ratificaron en el contenido del atestado y confirmaron que habían visto al acusado portando un ordenador y contactando con varios individuos en medio de una calle, ofreciendo el mismo a los agentes explicaciones carentes de sentido al ser preguntado por el origen del ordenador; añadieron los agentes que al verlos el acusado efectuó un giro súbito y continuó andando, conducta que a juicio de la juzgadora evidenciaba que el mismo era conocedor del origen ilícito del objeto que intentaba vender, resultando de las posteriores investigaciones policiales que dicho ordenador era precisamente el sustraído esa misma mañana al Sr. Casimiro , quien lo reconoció y a quien se le hizo entrega del mismo, tal y como declaró en el acto del juicio.
Este resultado probatorio apunta de forma clara y evidente al acusado como autor del delito de receptación por el que ha resultado condenado en la instancia, sin que el mismo haya sido desvirtuado por el hoy recurrente cuando pudo y debió hacerlo, es decir, en el acto del juicio, al que dejó injustificadamente de comparecer pese a haber sido debidamente citado, lo que hace realmente sorprendente la alegación de indefensión que ahora se articula en el recurso. Además, aún cuando es cierto que los agentes hicieron referencia a una sustracción ocurrida en Mollerusa, el contenido del atestado, sus declaraciones y las del denunciante no dejan lugar para la duda de que todos ellos se estaban refiriendo a la misma sustracción, la acaecida en la C/ Ramón y Cajal de Lleida, pudiendo derivar el desliz policial del hecho de que la denuncia se interpusiera por el Sr. Casimiro en la Comisaría de Mollerusa (folio 19), tal y como se desprende del atestado origen del presente procedimiento.
Por todo ello, cabe concluir que nos encontramos ante una material probatorio lícito, correctamente valorado y con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, la cual resulta debidamente motivada y perfectamente ajustada a Derecho.
TERCERO.- Las costas de esta alzada deben imponerse al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicente contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 460/14, que CONFIRMAMOS en su integridad, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
