Sentencia Penal Nº 153/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 153/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 925/2015 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 153/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100123


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

RFM24

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016883

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 925/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Procedimiento Abreviado 340/2012

Apelante: D./Dña. Jose Luis

Procurador D./Dña. MARIA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO

Letrado D./Dña. GEMA FERNANDEZ CARVAJAL

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Dª ADELA VIÑUELAS ORTEGA

Don MANUEL CHACÓN ALONSO (Ponente)

Dª ELENA PERALES GUILLÓ

S E N T E N C I A Nº 153/16

En Madrid, a 30 de marzo de 2016

Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia nº 259/14 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe en el Procedimiento Abreviado 340/12 seguido contra Jose Luis por un delito de robo con violencia e intimidación. Son partes, como apelante, el acusado representado por la procuradora de los tribunales Dª. María Inés Pérez Canales y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el magistrado don MANUEL CHACÓN ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- 'ÚNICO. El día 09/05/11 sobre las 23:00 horas D. Jose Luis mayor de edad, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, trató de manipular el ciclomotor Honda CBR 600, matrícula F-....-XQ con un valor venal tasado pericialmente en 1.100 € que estaba aparcado en la calle Planeta Urano de Parla, al lado del aparcamiento del Carrefour para arrancarlo y llevárselo. Esta acción fue apreciada por el propietario del ciclomotor D. Alvaro quien se dirigió a D. Jose Luis con la expresión 'qué haces con mi moto' momento en el que este último se dio la vuelta y propinó a D. Alvaro un puñetazo que le tumbó al suelo, y a continuación D. Jose Luis sacó un cuchillo con mango de madera y 10 cm de hoja, con el que arremetió contra D. Alvaro , quien tuvo que poner sus manos para evitar el impacto del cuchillo, sufriendo cortes en sus dedos.

Esta acción fue apreciada por los Agentes de la Policía nacional nº NUM000 , NUM001 y NUM002 quienes se encontraban fuera de servicio y por lo tanto sin uniforme, abalanzándose sobre D. Jose Luis al grito de 'POLICÍA'si bien D. Jose Luis se revolvió continuamente para evitar su detención haciendo aspavientos con el cuchillo, lo que originó un corte en la mano izquierda y el antebrazo derecho del Agente nº NUM001 .

Como consecuencia de estos hechos D. Alvaro resultó con una herida superficial en manos y contusión mandibular, estando 5 días de baja no impeditivos con una única y primera asistencia médica con la secuela de cicatriz 0Ž5 cm en dedo índice de la mano derecha, no reclamando por estas lesiones.

Como consecuencia de estos hechos el agente de la Policía Nacional nº NUM001 resultó con una herida superficial de 8 cm en la palma de la mano izquierda y antebrazo derecho, estando 7 días de baja no impeditivos con una única y primera asistencia médica con la secuela de dos cicatrices de 7 y 3Ž5 cm en la palma de la mano izquierda y antebrazo derecho, reclamando por estas lesiones.

D. Jose Luis en el momento de los hechos está bajo la influencia de bebidas alcohólicas que limitaba su capacidad de entender y actuar conforme dicha compresión sin llegar a anularalas; asimismo en el año 2009 tenía un síndrome de dependencia alcohólica y trastorno adaptativo'.

FALLO.- 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Luis como autor responsable de:

1.- Un delito de ROBO CON VIOLENCIA Y USO DE ARMAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en los artículos 237 y 242 1 º y 3 º y 16 del Código Peenal , con la concurrencia de eximente incompleta de dependencia del alcohol del artículo 21.1 en relación con el 20.2º del Código Penal a la pena de 10 MESES y 15 DIAS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

2.- De un delito de RESITENCIA GRAVE CON USO DE ARMAS SOBRE AGENTE DE LA AUTORIDAD previsto y penado en los artículo 550 , 551 y 552,1º del Código Penal , con la concurrencia de eximente incompleta de dependencia del alcohol del artículo 21.1 en relación con el 20.2º del Código Penal ao la pena de 18 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

3.- Como autor de DOS FALTAS DE LESIONES previsto y penado en los artículos 617.1º del Código Penal a la pena de 6 DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito cometido al agente de la Policía Nacional nº NUM001 , en la cantidad de 300 €.

Y costas'.

SEGUNDO.-La representación de Jose Luis interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este Tribunal, siendo designado Magistrado ponente D. MANUEL CHACÓN ALONSO


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Jose Luis se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su representado como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia y uso de armas en grado de tentativa, un delito de resistencia grave con uso de armas sobre agentes de la autoridad y dos faltas de lesiones, viniendo alegar los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse practicado un informe especializado sobre la imputabilidad del acusado.

Refiere que su defensa a la vista del informe de psiquiatría aportado con fecha 26 de septiembre de 2013 del acusado, solicitó la suspensión de la vista para que fuera realizado un informe sobre la inimputabilidad del señor Jose Luis para una posible eximente. Se accedió a dicha pretensión por el órgano Judicial, siendo redactado un informe pericial psicológico elaborado por el doctor Hilario . Citadas las partes para el Juicio oral, la misma parte solicitó de nuevo un informe de psiquiatría, siendo entonces esta petición desestimada porque ya constaban en la causa informes suficientes.

Sin embargo, se difiere de dicho criterio porque por el informe psiquiátrico se conocía de la medicación que en la fecha de los hechos tenía su patrocinado. Por otro lado, por el informe de urgencias unido al procedimiento también se sabía el grado de alcoholemia que padecía el mismo día. Por ello, lo correcto hubiera sido realizar un nuevo informe por un médico especializado para que instruyera sobre los efectos de los medicamentos con el consumo de alcohol, y, una vez realizada esta prueba, celebrar entonces la correspondiente vista oral. Incide el recurrente que esta diligencia iba orientada a interesar la eximente completa del acusado, habiéndose visto desprovista la defensa de un informe que era imprescindible para la resolución de los hechos.

b) Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Expone que se ha condenado al recurrente sin valorar adecuadamente las pruebas practicadas en el Juicio. Así, el señor Jose Luis , que había tomado medicación y consumido bebidas alcohólicas, se acercó a una motocicleta pero no con idea de robar, simplemente para apoyarse. La única prueba incriminatoria es la de la víctima señor Alvaro , porque los agentes desde la posición donde estaban, no podían escuchar, pero dicho testimonio no es tan real ni coherente como entiende el Juzgador. Tan sólo sufrió una herida superficial cuando el acusado sí tuvo lesiones importantes. Además, con el cuchillo que portaba tan solo hubo cortes superficiales, no teniendo intención de clavarlo a nadie. Invoca finalmente el principio in dubio pro reo que ha de aplicarse en este caso a favor del acusado.

c) Indebida aplicación de los artículos 550 , 551 y 552 del Código Penal .

Refiere que su defensa solicitó subsidiariamente la aplicación del artículo 556 del Código Penal , por ser la figura de la asistencia allí prevista más acorde con los hechos.

Hay que tener en cuenta -reseña- que nos encontramos ante una situación en que cuatro policías que estaban de paisano intervienen, desconociendo el acusado esta condición. Además, la versión que dieron no era fiable puesto que dijeron que no se dieron cuenta que aquel había ingerido alcohol cuando estaba intoxicado y que habían empleado la mínima violencia cuando lo que tuvo no eran heridas superficiales, teniendose incluso que practicar un TAC craneal, siendo evidente que se extralimitaron en sus funciones. En definitiva, no se puede condenar a una persona por resistencia grave vistas las anteriores circunstancias y cuando tan sólo uno de los agentes ha tenido una herida superficial.

SEGUNDO. - Entrando a valorar en primer lugar la errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia alegados por el recurrente, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/174 ], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124 ], 4-12-92 [RJ 1992/10012 ], 3-10-94 [RJ 1994/7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990/527).

Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTÍCULO 6.2 DEL Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues analizar:

a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

Debe incidirse en que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones que la presunción de inocencia ocasionan un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respecto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aún cuando en principio la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradosres ( SSTS 23-3 1999 [RJ 1999/2676 ], 2-6-1999 [RJ 1999/3872 ], 24-4- 2000 [RJ 2000/ 3734 ], 26-6-2000 [RJ 2000/6074 ], 15-6-2000 [RJ 2000/5774 ] y 6-2-2001 [RJ 2001/1233].

Por último, la STS número 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 de enero , recuerda que 'el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en ordena a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 de la LECrim (LEG 1882/2016llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. sentencias de 20 de enero de 1993 [RJ 1993/136 ], 7 de febrero [RJ 1995/792] y 23 de noviembre [RJ 1995/8421] de 1995).

TERCERO.- En el presente caso, el Juez a quo analiza en la sentencia impugnada de forma coherente y sin incongruencia alguna el resultado de la prueba praticada en el Juicio oral, señalando cómo se ha practicado prueba de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado por la concurrencia simultánea de: 1º La minuciosa y detallada declaración de D. Alvaro (propietario del ciclomotor que se pretendía sustraer) que concuerda con la declaración que realizaron los agentes de la Policía Nacional número NUM000 NUM001 y NUM002 coincidiendo en los mismos detalles (sobre que éstos gritaron ' policía', que el acusado estaba manipulando el cuadro de mandos de la motocicleta, que la víctima acabo en el suelo...) pese a declarar por separado, lo que según el Juzgado otorga verosimilitud a sus testimonios. 2º Estando estas declaraciones corroboradas por el dato objetivo de los partes de lesiones de D. Alvaro y el agente de la Policía Nacional número NUM002 , que reflejan el tipo de lesiones específicas que todos ellos relataron, en particular cortes en las manos producidos por las cuchilladas del acusado. Siendo también un elemento corroborador la circunstancia de que al acusado se le intervino un cuchillo al ser detenido (de las características que se refieren en los hechos probados). Ponderando, por otra parte, el Juzgado la amplia documental y pericial que obra en la causa, de la que infiere que el acusado estaba embriagado en el momento de los hechos, con un trastorno de comportamiento por la dependencia al alcohol, que le sirve para apreciar en el mismo la concurrencia de una eximente incompleta por tal motivo.

Pues bien, dichas declaraciones (del acusado, agentes policiales y víctima) constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidades, consistencia y autenticidad por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en el que del examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del Juicio ha permitido a esta Sala apreciar cómo, no obstante las alegaciones exculpatorias del recurrente, el Juez a quo ha contado con una prueba de cargo inequívocamente incriminatoria, razonablemente valorada, derivada fundamentalmente del propio testimonio de la víctima (Don Alvaro ) y los agentes policiales intervinientes (nº NUM003 , NUM001 y NUM004 ), corroborados dichos testimonios por los partes médicos y del forense de las lesiones sufridas por el primero y por el agente número NUM002 , sin que se aprecian en dichas declaraciones incoherencias o discrepancias relevantes en relación a la forma en que se desarrollaron los hechos, que enervando la presunción de inocencia del acusado le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por aquel desde sus mediación conforme al artículo 741 LECrim .

CUARTO.-Respecto del delito de atentado por el que se condena al recurrente, el artículo 550 del Código Penal aplicado por el Juzgador establecía 'son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos o empleo en fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones propias de sus cargos o con ocasión de ellas'. Disponiendo del artículo 556 que 'los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieron a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieron gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año'. Precepto que ha sido modificado tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , que entró en vigor el día 1 de julio, que 'serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieran o desobediencia gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones'.

Habiendo sotenido la jurisprudencia que ambos delitos, atentado y resistencia, responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica (STSS 361/02; 218/03 o 607/06, entre otras). Teniendo como elementos comunes que el sujeto pasivo sea agente de la autoridad, que se encuentra en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas y que el sujeto activo sea conocedor de la condición de agentes de la autoridad, y además que concurra un ánimo de despreciar el principio de autoridad (p. ej. STSS 753798 o 72/202). Siendo los elementos normativos a ponderar para distinguir un tipo penal del otro, por una parte, la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, la mayor o menor gravedad de la oposición físicas del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones ( STS 361/02 ).

La jurisprudencia ha perfilado los elementos objetivos y subjetivos del atentado qué precisa los siguientes de manera particular:

a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo.

b) Que se halle el sujeto pasivo en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. La frase 'con ocasión de ellas' indica que se comprenden tanto las ejercidas como las que se están ejerciendo' ( STS 6-3-90 , con cita de SS 20.12. 86 , 7-4 y 8-5-87 ); las expresiones 'en ocasión' del ejercicio de las funciones se deben entender..., como una ampliación del ámbito de protección hasta un círculo de mayor alcance que el estricto desempeño del cargo, para alcanzar situaciones que, sin constituir ejercicio de la función administrativa en sentido estricto, tienen una vinculación necesaria con la misma pues la possibilitan.

c) Un acto típico, constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.

d) Conocimiento por parte del sujeto de la cualidad y actividad del sujeto pasivo.

e) Elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido' ( STS 7-5-88 ).

En el recurso presentado se sostiene que en todo caso los hechos declarados probados serían constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , no de atentado, por cuanto la acción del acusado no fue de acometimiento directo a los agentes policiales, sino de mera resistencia a la detención que se le practicaba. Por otra parte, el acusado desconocía la condición de policías de los agentes intervinientes.

Criterio que no se comparte por esta Sala, que entiende acertados los razonamientos del Juez a quo al entender que la conducta del acusado se integra en el tipo penal de atentado aplicado, teniendo en cuenta que éste se revolvió continuamente para evitar su detención 'haciendo aspavientos con un cuchillo de 10 centímetros de hoja en la mano', originando un corte en la mano izquierda y el antebrazo derecho de un funcionario policial nº NUM001 , lo que no puede sino conceptuarse como acometimiento claro contra dicho agente. Resultando acreditado, según la prueba practicada, que los agentes policiales no obstante no encontrarse de servicio ni estar por ello de uniforme, se identificaron convenientemente al grito de 'Policía' al acudir en ayuda de la otra persona que estaba siendo agredida por el acusado, teniendo en consecuencia este último conocimiento de tal condición. Siendo evidente que, habiéndose identificado los agentes policiales como tales y teniendo noticia de ello el acusado, se cumplieron las exigencias del elemento subjetivo del injusto del referido delito integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad que aquellos encarnan.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la invocada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva el artículo 24.1 CE , derivada de la no práctica por el órgano judicial de un nuevo informe de psiquiatría del acusado, conviene precisar que la STC 77/2007, de 16 de abril , respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24.2 CE señala que:

a) Es un derecho de configuración legal, cuyo contenido se delimita por la ley en las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

b) No es absoluto, lo qude implica que no faculta para exigir la dimisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas prouestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que,m de haberse practicado la prueba omitica o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

A su vez, la STS 651/2008, de 21 de octubre , indica que para la admisibilidad la prueba debe ser:

a) Pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él.

b) Necesaria, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, degbiendo ser, por tanto, no sólo pertinente, sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se osbserva anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obvisamente innecesaria.

c) Posible, toda vez que no es de recibo el que su admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas'.

En el presente caso, no se puede entender incorrecta la actuación del Juzgado de lo Penal al denegar la práctica de dicha diligencia probatoria en la sesión del Juicio oral de 10 de julio de 2014 de forma convenientemente razonada (se alegó que ya constaban informes anteriores sobre este extremo del acusado). En efecto, como reconoce el propio recurrente en su recurso de apelación, su defensa en vista del informe de psiquiatría que fue aportado el 26 de septiembre de 2013, fecha de celebración de la anterior vista del Juicio oral, solicita su suspensión a los fines de que fuera realizado un informe de inimputabilidad del señor Jose Luis , procediéndose por el Juzgado a dicha suspensión, y ordenándose la práctica por el Médico Forense, aportado a la causa mediante informe de 5 de mayo de 2014 (folio 257). En este informe, realizado tras entrevistas con el acusado y examen de la documentación clínica que obra en las actuaciones, el Forense responde de manera exhaustiva lo solicitado, concluyendo que don Jose Luis tiene un trastorno de personalidad y de dependencia con el alcohol, no existiendo datos químico-toxicológicos o síntomas clínicos que informen si el mismo tenía algún trastorno derivado del consumo de sustancias en el momento de los hechos, estando pendiente el mismo de iniciar un tratamiento de deshabituación.

Por otra parte, se aprecia en la causa una exhaustiva documentación sobre la referida adicción del acusado, como pone de relieve el Juzgado de lo Penal en su sentencia al señalar que '...el acusado estaba embriagado en el momento de los hechos, se acredita por el informe aportado por la defensa en el señalamiento del día 26-9-2013, informe de Urgencias del Hospital Infanta Cristina de fecha de ingreso 9-5-2011, a las 23:14 horas... y asímismo el trastorno de comportamiento por la dependencia al alcohol ha sido establecido también por el informe de Psiquiatría del Hospital Infanta Elena, el informe del psicólogo del TSJM de fecha 26-7-2013 y el informe forense de fecha 5-5-2014'. De lo que también se infiere que la nueva diligencia probatoria interesada por la defensa del acusado no resultaba necesaria, existiendo otros informes y documentación médica a disposición del órgano judicial para resolver sobre la cuestión planteada, no siendo esta nueva diligencia en definitiva eficaz para alterar el resultado obtenido.

Todo ello sin perjuicio de resaltar también el posible retraso en el procedimiento que la nueva suspensión del juicio hubiera supuesto para las partes.

SEXTO.- Por otra parte, la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, establece que:

A) Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a la entrada en vigor (Disposición transitoria primera 1).

B) La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley por hechos que resultan por ella despenalizado son sometidos al régimen de denuncia previa, y que llevan aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestar expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto el Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Disposición transitoria cuarta 2 )

C) En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el periodo de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo (Disposición transitoria tercera a).

En este caso, la falta de lesiones con la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se ha convertido en delito leve sólo perseguible mediante denuncia de la persona agraviada ( art. 147.2 CP ) y para cuya persecución requiere la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal ( artículo 147.4 CP ), por lo que estando equiparada a las faltas despenalizadas por la disposición transitoria cuarta 2º, deben dejarse sin efecto las penas de localización permanente por la que se condena al recurrente por dos faltas de lesiones, manteniéndose únicamente la indemnización al Policía Nacional nº NUM001 en la cantidad de 300 euros.

En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Luis contra la sentencia de 23/07/2014 en el procedimiento Abreviado 340/12 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, DEBO CONFIRMAR dicha resolución salvo en lo relativo a las dos faltas de lesiones, que se dejan sin efecto por aplicación de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, manteniéndose la indemniación por responsabilidad civil aa favor del agente de la Policía Nacional nº NUM001 , en la cantidad de 300 €.; declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 1/04/2016. Doy fe.


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