Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 153/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 43/2016 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA
Nº de sentencia: 153/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100168
Núm. Ecli: ES:APV:2016:1384
Núm. Roj: SAP V 1384/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 43/2016
P.A. 568/2013 J. Penal num. 1 de Gandía
P.A. 103/2013 J. Instrucción num. 3 de Gandía
SENTENCIA 153/16
Señores:
Presidente
Dª. Lucía Sanz Díaz
Magistrados
Dª. Carolina Ríus Alarcó
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
En la ciudad de Valencia, a nueve de marzo de dos mil dieciséis
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
576/2015, de fecha 17/11/2015, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Gandía, en
Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 568/2013, por delito de denuncia
falsa.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Basilio Y Aurora , representados y defendidos,
respectivamente, por los Procuradores D. José Vicente García Lloret y D. Francisco Javier Zacares Escivá
y los Letrados Dª. M. Eugenia Mellado Serrano y Alberto Cortesero Fernández y Dª. y, como apelado, el
MINSITERIO FISCAL, representado por D. Manuel Soriano Pascual.
Es Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna
deliberación.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Ha quedado acreditado y así se declara que el acusad Basilio mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 8 de marzo de 2012, presentó una denuncia ante los Agentes de Policía Nacional de la Comisaría de Gandia, la cual dirigía contra Dª Aurora y Dª Encarna , manteniendo que éstas habían dirigido amenazas contra su persona en la Sede Judicial, tras la celebración de un juicio, en el que la Sra. Aurora actuaba como letrada de la contraparte del acusado en un juicio civil.
Como consecuencia de la misma, el Juzgado de Instrucción número Tres de Gandia , procedió a la incoación del Juicio de faltas, seguido en dicho Juzgado al número 104/2012, celebrándose el mismo en fecha 15 de mayo de 2012 , dictándose sentencia en fecha 18 de mayo de 2012en virtud de la cual la allí denunciadas quedaron absueltas de la falta de la que venían siendo imputadas.
Ha quedado acreditado que el acusado ha imputado a Dª Aurora y Dª Encarna la comisión de un hecho constitutivo de infracción penal, conociendo la falsedad de sus afirmaciones .'
SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Basilio como autor penalmente responsable de un DELITO DE DENUNCIA FALSA previsto y penado en el Art. 456.1.3 º y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES MULTA con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Pago de costas procesales .'
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por Basilio y Aurora , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpusieron sendos recursos de Apelación contra la misma, a los que se les ha dado el trámite previsto legalmente, habiendo tenido los interesados la oportunidad de alegar cuanto han tenido por conveniente en defensa de sus respectivos intereses.
CUARTO .- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- RECURSO DE Basilio Solicita el recurrente sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se el absuelva del delito de denuncia falsa por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en los informes acompañados al acto del juicio oral, los que, aduce, no han sido tomados en consideración por la Juez a quo, siendo así que revelan que ' ....mi mandante ...sufre una enfermedad psicológica que le altera la percepción de la realidad y que le hace no ser consciente de lo que ocurre realmente.... ', considerando que debe serle aplicada la eximente recogida en el artículo 20.3 del Código Penal o, subsidiariamente, la atenuante prevista en el artículo 21.1 C. Penal .
Entablado asi el recurso y, vistos los términos de la resolución recurrida, en relación con la prueba practicada en la vista oral y contenido de la documental a que alude el apelante, se impone la desestimación del recurso, debiendo reseñarse, a los fines que interesa a la presente resolución, que la documentación médica acompañada al inicio de la vista oral, unida a los folios 241 y siguientes, hace referencia a dos partes de consulta, uno referido a fecha 21-11-2014 del Centro de Salud de Bellreguard y, el otro, de 7-7-2014 del Hospital San Francisco de Borja de Gandía, que no permiten inferir que el acusado, al tiempo de cometer los hechos que han motivado la causa de autos, tuviere sus facultades intelectivas o volitivas anuladas o disminuidas, así como tampoco, como refiere el Ministerio Fiscal en su escrito impugnatorio al recurso, que el trastorno psicótico no especificado que se dice padece el acusado, tuviere relación de tipo alguno con los hechos a que se contraen las actuaciones. Es más, ninguna prueba pericial médica ha sido practicada en la presente causa que lleve a establecer la conclusión que pretende el apelante.
Y, por lo demás, tal y como establece al Jurisprudencia, '. ..Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ...' ( STS 362/2011, 6-5 , la que se remite a las SSTS 23-11-1993 y 7-3-1994 , entre otras).
SEGUNDO .- RECURSO DE Aurora .
Pretende esta recurrente sea dictada Sentencia por la que sea condenado el acusado por un delito de denuncia falsa en concurso con otro de falso testimonio, refiriendo que éste, tras denunciar un hecho inexistente, presentó testigos falsos al acto del juicio oral, añadiendo que '..... .Es claro que la conducta de presentar testigos falsos puede ser incardinada como delito de falso testimonio y en el fallo de la aludida sentencia - J.F. 104/2012 J.I.ión 3 de Gandía- se deduce testimonio, precisamente, por un delito de denuncia falsa y un posible delito de falso testimonio. Parece ser que es en la Instrucción donde por algún desafortunado olvido no se tiene en cuenta, ora para calificarlo, ya para descartarlo, la posible comisión del ilícita de falso testimonio al que sí llama la Sentencia genesis de las actuaciones. '.
De otra parte, interesa le sea concedida una indemnización de 18.000 euros en concepto de perjuicios sufridos con ocasión de los hechos de autos, cuya cantidad desglosa en 12.000 euros por perjuicio moral y 6000 euros más por el perjuicio causado a la recurrente en le ámbito personal y profesional.
El examen de las actuaciones permite poner de manifiesto que el aquí apelante no formulo escrito de conclusiones, ni antes del juicio oral, ni en éste, siendo por vía de informe cuando efectuó la pretensión que pretende hacer valer por vía del presente recurso. Dado el momento en que se produjo su personación en la presente causa como acusación particular (fol. 217), la única posibilidad que le cabía era la de adherirse a la petición acusatoria del Ministerio Fiscal, siendo asi que a la vista del relato de hechos de la Conclusión Primera del M. Fiscal no resulta factible la calificación que interesa sea efectuada; la citada conclusión (fol. 42) no contempla expresamente la presentación, por parte de Basilio en el Juicio de Faltas 104/2012 tramitado ene l J. Instrucción 3 de Gandía, de testigos falsos; es más, siquiera se menciona a las personas que en dicho juicio comparecieron en calidad de testigos a instancias del entonces denunciante.
La STS 900/2006, 22-9 , expresa que el derecho a la tutela efectiva '..... .comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás ( SSTS 4/11/86 , 21/4/87 Y 3/3/89 , teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluido sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias -SS.9/9/87,8/5/89,25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y1325/2001 de 5 julio, entre otras .' Por lo que respecta a la deducción de testimonio de particulares al que se hace referencia en el Fallo de la Sentencia de fecha 18-5- 2012, dictada en el mentado Juicio de Faltas, en relación con Paloma y Virtudes a fin de depurar las responsabilidades penales a que hubiere lugar contra éstas por el delito de falso testimonio, consta en le folio 98 de las actuaciones que dicho testimonio fue deducido y remitido al Juzgado Decano de Gandía para su reparto entre los de Instrucción de la Plaza, siguiéndose por tales hechos procedimiento aparte.
En cualquier caso y sea cual fuere la acusación vertida por la acusación particular, es lo cierto que, apartándose de la realizada por el Ministerio Publico, la misma se presenta como sorpresiva, sin que la defensa haya tenido la oportunidad de defenderse de la misma, ni articular medios de prueba al efecto.
Por último y con respecto a la indemnización interesada en favor de la perjudicada por los hechos de autos, sirva la apreciación efectuada en relación a que la petición realizada resulta extemporánea y, en ningún caso, de haberse producido la adhesión a la petición solicitada por el Ministerio Fiscal, podría accederse a la pretensión indemnizatoria pues, no hay más que acudir al escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal - elevado a definitivas en el plenario- para comprobar que ninguna petición de índole resarcitoria dedujo en el mismo; y, es más, el visioando de la grabación de la vista oral permite apreciar que el Ministerio Fiscal explicó la razón de ser de no interesar, en el presente supuesto, indemnización alguna.
Se impone, por tanto, la desestimación del recurso.
TERCERO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
VISTOS , además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Vicente García Lloret, en representación de Basilio , contra la Sentencia de fecha 17-11-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Gandía , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 568/2013 y, en consecuencia, CONFIRMAR la expresada resolución, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
