Sentencia Penal Nº 153/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 153/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 3/2017 de 24 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 153/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100173

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1705

Núm. Roj: SAP B 1705/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Diligencias Previas 1198/16.
Procedimiento Abreviado 3/17-J
Juzgado de Instrucción nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A 153
Iltmo. Sr. Presidente
Don Javier Arzua Arrugaeta
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña Carmen Hita Martiz
En Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en
juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado 3/17 sobre delito electoral, procedente del Juzgado nº 2 de
L'Hospitalet de Llobregat contra Doña Vanesa , DNI NUM000 nacida el NUM001 de 1984, hija de Adriano
y Benita , natural de Ecuador y vecina de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), sin antecedentes penales,
de solvencia no determinada y en libertad por esta causa, representada por el Procurador Don Eugeni Teixidó
Gou y defendida por el Letrado Don Miguel Lázaro Fernández, el Ministerio Fiscal actua como acusación
pública y es Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Javier Arzua Arrugaeta, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . - El día 2 de febrero de 2017 y con el resultado que consta en la grabación por el sistema Arconte 2, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado 3/17 sobre delito electoral, procedente del Juzgado nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat incoadas en fecha 13 de enero de 2017 en que figura como acusada Doña Vanesa debidamente circunstanciada más arriba, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

Segundo . - El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral del art. 143 de la L.O. 5/1985 de Régimen Electoral General modificado por la L.O. de 28 de enero con aplicación del art. 137 de la L.O. 5/1985 en relación con la disposición Transitoria 11ª del Cº Penal en su redacción vigente en el momento de los hechos; es responsable en concepto de autor la acusada Doña Vanesa , conforme a lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art.

53 del Cº Penal e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante cuatro meses.

La defensa en el mismo trámite solicitó la libre absolución de su defendida y la declaración de las costas de oficio.

HECHOS PROBADOS La acusada Doña Vanesa , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue designada como primer vocal segundo suplente de la mesa electoral NUM002 situada en la Escola D'Adults Can Serra de L'Hospìtalet de Llobregat con motivo de las elecciones generales celebradas el día 20 de diciembre de 2015. Se le notificó debidamente esta designación el día 30 de noviembre de 20915 y no consta suficientemente si concurrió o no a dicha convocatoria.

Fundamentos

Único. - Se imputa a la acusada Sra. Vanesa la comisión de un delito electoral previsto y penado en el art. 143 de la L.O. 5/1985 de Régimen Electoral General modificado por la L.O. de 28 de enero con aplicación del art. 137 de la L.O. 5/1985 en relación con la Disposición Transitoria 11ª del Cº Penal . De acuerdo con dicha normativa, dada su condición de suplente, su obligación se concretaba en comparecer el día y hora señalados hasta tanto estuviera constituida la correspondiente Mesa Electoral y, caso de producirse la vacante, formar parte de la citada Mesa como titular.

La acusada ha declarado que cumpliendo con dicha obligación, que le fue oportunamente notificada, se personó en los correspondientes local y mesa siendo identificada a través de su DNI por un hombre que portaba una tarjeta identificativa y disponía de un ordenador siendo informada por el mismo que habiéndose personado las 2 vocales titulares no era necesaria su presencia y podía irse lo que así hizo conducta que obviamente no supondría reproche penal alguna. La declarante ha sido clara y precisa, sin contradicciones respecto a su declaración instructoria, su versión es objetivamente verosimil y sin perjuicio de reconocer su derecho a no declararse culpable ni decir nada que le pudiera perjudicar tal como fue informada debidamente en el mismo acto de la vista ofreció credibilidad al Tribunal.

Por otro lado dicha negativa a reconocer los hechos objeto de acusación no ha sido contradicha claramente por la prueba practicada en el acto de la vista oral. Así la testigo Doña Amalia , presidente titular de dicha Mesa Electoral, ha manifestado haber observado una persona que estaba esperando y que al cabo de un tiempo formó parte de otra Mesa Electoral diferente lo que evidentemente no se corresponde con la acusada.

Ello parece ser contrario a la presencia de cualquier otra persona que también pudiera estar esperando a la constitución de la Mesa pero no es un dato inequívoco pues, tal como se ha dicho, según resulta de las manifestaciones de la acusada ésta tampoco tuvo necesidad de esperar en el lugar ya que su presencia duró el tiempo mínimo necesario para que DNI fuera comprobado a través del ordenador y recibir la respuesta de quien parecía ser un funcionario de la administración electoral. La segunda testigo, vocal titular, ha sido aún más imprecisa limitándose a recordar vagamente, en lo que interesa a los hechos objeto de acusación, la presencia de una suplente. Ninguna de dichas testigos ha precisado indicado lo que pasó respecto al resto de suplentes del Presidente y dos Vocales y, lo que es más importante, tampoco han afirmado que a la hora aproximada de la constitución de la mesa nadie se hubiera acercado a la citada persona que controlaba el ordenador cuya existencia, apoyando así parcialmente la versión de la acusada, ha sido corroborada por la testigo Sra. Amalia .

En cuanto a la prueba documental consta al folio 25 el acta de la Constitución de la Mesa en la únicamente se hace constar la regularidad en su constitución con las personas designadas originalmente como titulares y que aparecen como firmantes, documento que ha sido reconocido por la citada Sra. Amalia . Pero ni en dicho documento ni ningún otro realizado de la fecha de los hechos indicativo consta la presencia o no de los sustitutos. Bien es cierto que al folio 4 obra un documento que contiene una relación de personas que según comunicación de la ''Coordinadora de Elecciones' Doña Genoveva -folio 3- a la Presidenta de la Junta Electoral de Zona no comparecieron el día de las elecciones para la constitución de las Mesas entre las que figura la acusada pero se trata de un documento emitido dos meses y medio después, aproximadamente, de la celebración y aparte de no ha sido ratificado por la mencionada Sra. Genoveva nada se sabe sobre cómo obtuvo tal información.

En consecuencia, al tener el Tribunal una duda razonable sobre el cumplimiento o no por parte de la acusada de sus obligaciones electorales ya mencionadas procede dictar sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- 'A contrario sensu' de lo establecido en el art. 123 del mismo Cº las costas procesales deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Vanesa de la acusación formulada contra la misma por el Ministerio Fiscal como autora del delito electoral precedentemente definido.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al procesado, al que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante esta Sección y para ate la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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