Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 153/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 7/2017 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 153/2017
Núm. Cendoj: 08019370052017100197
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1972
Núm. Roj: SAP B 1972:2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.7/2017
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM.1133/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dº MARÍA ISABEL MASSIGOGE GALBIS
Dº ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
En la Ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de 2017.
Vista en juicio oral y público por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa de las referencias al margen, seguida por delito electoral, contra el acusado DOÑA Amalia , con DNI nº NUM000 nacida en Tlat JBel (Marruecos), el día NUM001 de 1973, vecina de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), hija de Heraclio y de Lidia , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE JUAN PEREZ SAN PEDRO y defendido por el Abogado Dª. ANA BELEN MARTIN MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral previsto y penada en el art. 143 y 137 de la LO 5/85, de 19 de junio del Regímen Electoral General , modificada por LO 2/2011 de 28 de enero. Estimó como responsable del delito como autor la acusada, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera una pena de ocho meses multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y 1 año de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y el pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-En igual trámite la defensa de la acusada, pidió su absolución.
Alegó que no son ciertos los hechos objeto de acusación.
Doña Amalia entendió que la carta certificada donde se comunicaba su designación como primer suplente del segundo vocal de la Mesa electoral U, sección NUM002 distrito NUM003 de L'Hospitalet, se trataba en realidad de su obligación de votar, ya que había adquirido la nacionalidad española en el año 2014.
Doña Amalia acudió a votar a su Mesa Electoral ubicada en el CEIP Pompeu Fabra de L'Hospitalet de Llobregat (Mesa Electoral U, Sec NUM002 , Distrito NUM003 de L'Hospitalet de Llobregat).
Mantiene que los hechos no son constitutivos de delito.
Se declaran probados los siguientes hechos:
La acusada Amalia , nacida en Marruecos, el día NUM001 de 1973 con nacionalidad española desde el año 2014, y sin antecedentes penales, escolarizada hasta los 20 años con conocimientos de las lenguas árabe, francesa, española, e inglesa, que vive en España desde el año 2010, que trabaja por cuenta ajena en una empresa del ramo de la ferretería como dependienta desde el 27 de mayo de 2011el dia 1 de diciembre de 2015, le fue notificada, mediante una carta certificada, que recibió a través de su hermano que vive con ella en su domicilio,su designación como primer suplente del segundo vocal de la Mesa Electoral U, Seccion NUM002 , Distrito NUM003 de la localidad de Hospitalet de Llobregat, para las Elecciones Generales de 20 de diciembre de 2015.
La acusada a pesar de conocer su obligación de presentarse el día 20 de diciembre de 2015 a las 8 horas para la constitución de dicha Mesa en el local electoral CEIP Pompeu Fabra sito en la calle Pi i Margall nº 27 de dicha localidad y de haber sido notificada de las consecuencias legales de no hacerlo, no acudió a dicha constitución sin alegar previamente excusa alguna alguna, ni dar aviso, ni dar aviso de imposibilidad alguna.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito electoral, tipificado y penado en el art. 143 y 137 de la LO 5/85, de 19 de junio del Régimen Electoral General , modificada por LO 2/2011 de 28 de enero.
el art. 143 de la Ley Orga Â?nica 5/1985 citado: 'El Presidente y los Vocales delas MesasElectoralesasiÂ? como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legiÂ?tima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurriraÂ?n en la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.' Siquiera, en lo que concierne a la penalidad haya de estarse a lo dispuesto en el CoÂ?digo Penal de 1995, tras la reforma por Ley OrgaÂ?nica 15/2003 de 25 de noviembre, tal como ha sido interpretado por la decisioÂ?n de la Sala General de este Tribunal de 29 de noviembre de 2005 y se recoge en Sentencias posteriores como las de este Tribunal de 13 de marzo y 21 de noviembre de 2006 .
Estamos ante undelitode omisioÂ?n en el cual el sujeto es la persona designada miembro de una mesaelectoraly en el que la norma de conducta infringida es de naturaleza prescriptiva y la conducta tiÂ?pica consiste en no concurrir el diÂ?a y hora indicado para la constitucioÂ?n de la mesa, concurrir pero no cumplir las obligaciones que el cargo exige o concurrir, cumplir inicialmente las obligaciones pero abandonarlas y, finalmente, incumplir la obligacioÂ?n de excusa o aviso previo, cuando el sujeto conozca que no va a cumplir alguna de esas obligaciones.
Y, ademaÂ?s, estamos ante undelitode los denominados de omisioÂ?n propia. Por ello, conforme a la muy reiterada doctrina, debemos contemplar la concurrencia de los tres elementos: a) existencia de una situaciÂ?n prevista en la ley y, por ello, tÂ?pica; b) la ausencia del comportamiento que era impuesto segÂ?n la norma y c) que el sujeto tenga la capacidad para realizar ese comportamiento. A lo que ha de a~adirse el elemento subjetivo con sus componentes cognitivo y volitivo.
La situacioÂ?n tÂ?pica viene establecida en la LeyelectoralOrgaÂ?nica 5/1985 cuyo art. 27 define el cargo como obligatorio y, entre las obligaciones del cargo, por lo que ahora nos importa, el art. 80 establece que 'El Presidente, los dos Vocales de cada MesaElectoraly los respectivos suplentes, si los hubiera, se reuÂ?nen a las ocho horas del dÂ?a fijado para la votaciÂ?n en el local correspondiente'.
La reunioÂ?n a que el precepto se refiere implica, como comportamiento obligado, que el sujeto se traslade al lugar de constituciÂ?n de la mesa.
Ahora bien, la no realizacioÂ?n de ese comportamiento, sustituido por el de permanecer en otro lugar, para que pueda considerarse antijurÂ?dico, y subsumible en el tipo penal de referencia antes citado, exige, ademÂ?s de que el sujeto tenga capacidad para su observancia, que: a) la prescripciÂ?n de la conducta estÂ? revestida de todos losrequisitosde validez y eficacia que hagan exigible la adecuacioÂ?n del comportamiento al mandato y b) que no concurra alguna causa justificada, expresiÂ?n que el art. 143 de la Ley Org Â?nica 5/1985 parece circunscribir a la obligaciÂ?n de excusa o aviso previo, pero que no era de necesaria inclusiÂ?n, ni puede circunscribirse a ese supuesto. La justificaciÂ?n, cuando concurre causa, legalmente invocable, producirÂ? el efecto de exenciÂ?n de responsabilidad conforme a las normas generales, sin exigencia de especÂ?fica inserciÂ?n en el tipo.
El hecho sin el cual no adquiere validez o eficacia la prescripcioÂ?n es un elemento que excluye la imputaciÂ?n del comportamiento como antijurÂ?dico al autor, en la medida que no habrÂ?a permitido la afirmaciÂ?n de concurrencia de la situaciÂ?n tÂ?pica. Los hechos que dan lugar a la justificaciÂ?n son hechos extintivos de la responsabilidad penal.
Por lo que concierne al acto que da lugar a la situacioÂ?n tÂ?pica, es decir el nombramiento del que derivan las obligaciones del cargo de miembro de la mesaelectoral, su eficacia queda condicionada a la notificacioÂ?n en legal forma.
AsiÂ? deriva, por un lado del art. 27.2 de la Ley Org Â?nica 5/1985 sobre RÂ?gimenElectoral: La designacioÂ?n como Presidente y Vocal de las Mesaselectoralesdebe ser notificada a los interesados en el plazo de tres diÂ?as. Conla notificacioÂ?n se entregarÂ? a los miembros de las Mesas un manual de instrucciones sobre sus funciones supervisado por la JuntaElectoralCentral y aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros o de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades AutoÂ?nomas.
Y, por otro lado, el art. 57.2 de la Ley 30/1992 establece que: La eficacia quedaraÂ? demorada cuando asÂ? lo exija el contenido del acto o estÂ? supeditada a su notificaciÂ?n, publicaciÂ?n o aprobaciÂ?n superior. A~adiendo el art. 58 de la misma que deberÂ? contener el texto Â?ntegro de la resoluciÂ?n, con indicaciÂ?n de si es o no definitivo en la vÂ?a administrativa, la expresiÂ?n de los recursos que procedan, Â?rgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
TERCERO.- Pues bien, tanto el reÂ?gimen de su aportaciÂ?n al proceso, como el de la carga de su prueba, ha de ser bien diverso del que viene determinando por el principio acusatorio en lo que afecta a los hechos que configuran el objeto del proceso. La diversa entidad o relevancia de los intereses dialÂ?cticament enfrentados en el proceso penal -la libertad del acusado y el ius puniendi- transcienden a la imparcialidad del juzgador dotaÂ?ndola de un alcance diverso, en lo que afecta a la amplitud de la iniciativa oficiosa, segÂ?n aborde la decisiÂ?n de cuestiones que afecten a uno u otro de aquellos intereses. Tal asimetrÂ?a axiolÂ?gica explica que la configuraciÂ?n ex principio acusatorio no pueda equipararse a los parÂ?metros propios del principio dispositivo.
Lo que se ha traducido en algunas de nuestras resoluciones como las que recoge la Sentencia de este Tribunal no 1099/2003 de 21 de julio , en la que se recordaba lo dicho en otras anteriores como, entre las maÂ?s recientes, las Sentencias de 15 de diciembre de 2000 y 12 de enero de 2001 , lo que ya habÂ?a dicho la Sentencia de este Tribunal de 23 de febrero de 1996 , en el que examinaba en profundidad el supuesto en que el Tribunal sentenciador absolviÂ? a los acusados al apreciar error de prohibiciÂ?n sin haber sido alegado en el juicio y, por tanto, sin debate contradictorio al respecto, y llegaba a la conclusiÂ?n de que la Sala de instancia actuÂ? de manera legalmente correcta, se~alando explÂ?citamente que la obligada introducciÂ?n en el debate judicial a travÂ?s de una propuesta concreta discutida por las partes bajo los principios de bilateralidad, contradicciÂ?n, lealtad y buena fe si bien es de inexcusable observancia cuando de circunstancias de agravaciÂ?n se trata por el riesgo de indefensiÂ?n que comportarÂ?a su planteamiento ex novo, en supuestos -como el presente- en los que el relato de los hechos presta puntual y suficiente base para la apreciaciÂ?n de una circunstancia de atenuaciÂ?n o favorable al reo es aplicable la excepciÂ?n a dicha regla general, cuando, aun sin proposiciÂ?n de parte, la narraciÂ?n fÂ?ctica de la sentencia contenga todos los datos que sirven de base para la apreciaciÂ?n de una circunstancia determinada que el Tribunal de instancia, aun de oficio, vendrÂ?a obligado a aplicar».
El art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en clave de garantiÂ?a del derecho de defensa, y, por ello, partiendo del presupuesto de que la misma no alcanza a la introducciÂ?n de un hecho justiciable diverso del propuesto por la acusaciÂ?n, exige que la iniciativa oficiosa del Tribunal se condicione a la previa propuesta de la cuestiÂ?n nueva a las partes. Tras la reinterpretaciÂ?n constitucional del margen que atribuye el precepto a esa iniciativa, el presupuesto deviene de concurrencia ineludible cuando implique estimaciÂ?n de agravante, o tÂ?tulo mÂ?s gravoso para el acusado en relaciÂ?n a la participaciÂ?n o ejecuciÂ?n tal como le venÂ?a imputada. Y, en todo caso, cuando se postule por el Tribunal la posibilidad de una calificaciÂ?n mÂ?s grave y, en lo que ahora nos interesa la existencia de causa eximente de la responsabilidad.
No es requerida ninguna apertura de ese debate por el Tribunal si su iniciativa acarrea una calificacioÂ?n del hecho justiciable homogÂ?nea y de la que no deriva mayor sanciÂ?n que la determinada por la tesis acusadora de las partes.
Por ello, debemos diferenciar el supuesto en el que el Tribunal se plantee si concurren todos los presupuestos exigidos por el tipo delictivo imputado, de aquel otro en que el hecho, que toma en consideracioÂ?n, darÂ?a lugar a la exenciÂ?n de la responsabilidad deldelitoimputado, supuesta la concurrencia de sus elementos constitutivos.
La valoracioÂ?n de la concurrencia de los elementos del tipo delictivo no supone ninguna iniciativa oficiosa. Porque es carga de la parte, primero alegar el hecho y, despuÂ?s, acreditar su existencia.
Y eso es exactamente lo que ocurre en relacioÂ?n a la eficacia del acto administrativo, presupuesto ineludible del surgimiento de la situaciÂ?n tÂ?pica, en que la omisiÂ?n de la acciÂ?n impuesta por la norma preceptiva, da lugar aldelitode omisioÂ?n, como el que aquÂ? se imputa.
La notificacioÂ?n al acusado del nombramiento, como integrante de la Mesaelectoral, no solamente exigiÂ?a losrequisitosgenerales - art.. 58 de la ley 30/1992 - sino los especiÂ?ficos de la Ley OrgÂ?nica 5/1985.
Y su existencia es presupuesto del nacimiento de las obligaciones del cargo para el que es designado. Por ello, mientras no conste, no cabe hablar de infraccioÂ?n de tales obligaciones, ni, obviamente, dedelito. Por tanto, el acusador debe, primero afirmar que tal notificacioÂ?n ha tenido lugar y con losrequisitosexigidos. Y, despueÂ?s, probar que precediÂ? revestida de dichosrequisitos. Sin que pueda darse por sobreentendida la notificacioÂ?n, nimenos por probada en el caso de no mediar protesta del notificado. Basta recordar que, incluso en el aÂ?mbito administrativo no sancionador, la existencia de la notificaciÂ?n es carga de quien (la AdministraciÂ?n) exige los efectos del acto notificado. (Ad exemplum STS 3a de 12 de enero de 2008 cuando dice que: la prueba ha de correr por cuenta de quien esgrime el hecho positivo de la efectiva notificaciÂ?n o equivalente)
CUARTO.- En el caso que juzgamos, el Tribunal declara que no consta que la notificacioÂ?n precediera con losrequisitosformales necesarios (los antes indicados).
Cuando hace tal declaracioÂ?n, no suscita una cuestiÂ?n nueva. Muy al contrario, en exquisita neutralidad, manifiesta no asumir una investigaciÂ?n al respecto, una vez apercibido que la acusaciÂ?n se mostrÂ? inactiva para acreditar la existencia de la notificaciÂ?n. La entrada en el debate de la cuestiÂ?n existe desde el mismo momento de la imputaciÂ?n del hecho delictivo que la exige como presupuesto de la forma que hemos dejado establecida.
Indica el Ministerio Fiscal que la existencia de la notificacioÂ?n puede darse por acreditada partiendo del hecho de que el acusado acudiÂ? pocos minutos despuÂ?s de precluida la posibilidad de hacerlo oportunamente. Y, aunque no lo diga el Ministerio Fiscal, podrÂ?a pensarse que tal concurrencia da lugar a lo previsto en el art. 58 de la Ley 30/1992 : Las notificaciones que conteniendo el texto Â?ntegro del acto omitiesen alguno de los demÂ?srequisitosprevistos en el apartado anterior surtiraÂ?n efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resoluciÂ?n o acto objeto de la notificaciÂ?n o resoluciÂ?n, o interponga cualquier recurso que proceda. Pero no ocurre asÂ? en la medida que la concurrencia solo revela que precediÂ? la notificaciÂ?n pero no que el notificado pudo a travÂ?s de ella conocer el alcance de la resoluciÂ?n. RecuÂ?rdese que la leyelectoralexige una reduplicada informacioÂ?n a tales efectos. Y asÂ? a aquella debe acompa~arse un manual de instrucciones adecuado a especÂ?ficas exigencias.
En conclusioÂ?n, no ha ocurrido ninguna oficiosidad por aparte del Tribunal de instancia ni lesiÂ?n mÂ?nima de los derechos de defensa de la acusaciÂ?'n, sino mera falta de celo por parte deÂ?sta para convencer a aquÂ?l de la concurrencia de la situaciÂ?n tÂ?pica de la que surge el deber cuya infracciÂ?n estÂ? tipificada comodelitode omisioÂ?n pura.
Por ello este supuesto diverge de aquellos otros en los que hemos mantenido la responsabilidad penal. Como, entre las Sentencias maÂ?s recientes, el caso de la de 23 de enero de 2008 , en el que lo discutido era ya el componente del elemento subjetivo del tipo y de la existencia de un error de prohibiciÂ?n. O el de la Sentencia de 28 de diciembre de 2007 en que se hace expresa declaraciÂ?n de que el acusado conocÂ?a la notificaciÂ?n, sabÂ?a que el cargo era obligatorio y era consciente de las consecuencias de su incumplimiento; y la de 2 de octubre de 2007 en el que lo discutido era la existencia de un error invencible de prohibiciÂ?n, pero en el que se establecÂ?a como probado que a pesar de conocer su obligaciÂ?n de presentarse el dÂ?a 20.2.2005, a las 8,00 para la constituciÂ?n de la mesaelectoralen el local... y de haber sido notificada de las consecuencias legales de no hacerlo, no acudioÂ? a dicha constituciÂ?n sin alegar excusa ni dar aviso de imposibilidad alguna'.
Lo anterior lleva a que el motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal sea rechazado.
La prueba practicada en el acto del juicio acredita que la acusada no compareció el día 20 de diciembre de 2015 a las 8 horas a la constitución de la Mesa Electoral U, Seccion NUM002 , Distrito NUM003 de la localidad de Hospitalet de Llobregat, para las Elecciones Generales de 20 de diciembre de 2015 en el local electoral CEIP Pompeu Fabra sito en la calle Pi i Margall nº 27 de dicha localidad sin alegar previamente excusa alguna alguna, ni dar aviso, ni dar aviso de imposibilidad alguna.
Tambien la prueba practicada en el juicio acredita que la acusadael dia 1 de diciembre de 2017, le fue notificada, mediante una carta certificada, que recibió a través de su hermano que vive con ella en su domicilio,su designación como primer suplente del segundo vocal de la Mesa Electoral U, Seccion NUM002 , Distrito NUM003 de la localidad de Hospitalet de Llobregat, para las Elecciones Generales de 20 de diciembre de 2015.
Del mismo modo acredita que el contenido de la carta certificada recibida por la acusadaadvierte de las consecuencias legales de incurrir en un delito electoral castigado con penas de prisión o de multa de seis a 24 meses en caso que deje de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandone sin causa legitima o incumpla sin causa justificada, después de decir que la condición de miembro de la Mesa Electoral tiene carácter obligatorio y después de decir que la receptora de la carta habia sido designada para formar parte de la mesa Electoral que deberá constituirse a las 8 de la mañana del dia 20 de diciembre de 2015.
Estos extremos no son discutidos por la acusada y se acreditan por prueba documental obrante a los folios 3,4 5, 11, 12, 24 y 25 de la causa
La acusada lo que no acepta es que conociera el contenido de la carta, es decir afirma que ignoraba su nombramiento y que debiera comparecer a la constitución de la mesa electoral, explica que no leyó la carta, que su hermano que fue el que la recibió, la llamo por teléfono al trabajo para comunicarle que había un funcionario de correos en casa para entregarle esta carta y que le dijo a su hermano que era cosa de votar, que la carta certificada quedo olvidada encima de un mueble de su casa ( una vitrina) sin leerla. Que fue a votar con la correspondiente tarjeta que recibió mediante correo ordinario (extremo que acredita mediante la correspondiente documental). Y que después de las elecciones si leyó la carta certificado pero que tambien entendio igualmente lo que le dijo telefónicamente su hermano que era una comunicación para ir a votar.
La prueba practicada no acredita que la acusada desconociera el contenido de la carta, que ignoraba su nombramiento, que debía comparecer a la constitución de la mesa electoral, que la condición de miembro de la Mesa Electoral tiene carácter obligatorio asi como de las consecuencias legales de incurrir en un delito electoral castigado con penas de prisión o de multa de seis a 24 meses en caso que deje de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandone sin causa legitima o incumpla sin causa justificada.
La anterior afirmación se realiza por los siguientes datos probados:
Es cierto que la acusada ha mantenido la misma versión en el proceso desde que prestó declaracion como investigada el 26 de julio de 2016 ( folios 26 y 27)
La lectura de la carta certificada de designación para formar parte de la Mesa Electoral de las elecciones de diciembre de 2015 de obrante al folio 5 y 5v permite constatar que su contenido es muy claro y repetido y es de apreciación fácil y clara para cualquier lector que sea leer, aún en una lectura rápida.
La acusada reside en España aproximadamente desde el año 2010, trabaja en una empresa de dependienta de una ferretería desde el 27 de mayo de 2011 ( según resulta de su declaración en el juicio y de las nominas salariales que aporto en el tramite de cuestiones previas al inicio del juicio). Ha estado escolarizada hasta los 20 años. Al momento de los hechos tenia mas de 40 años. Ello implica -por ser un hecho de notorio conocimiento y comentario para todas las personas, nacionales y extranjeras que viven y trabajan en nuestro país de forma estable y de cierta permanencia en el tiempo como es el caso, que dicho nombramiento puede recaer en cualquier ciudadano, que la condición de miembro de la Mesa Electoral tiene carácter obligatorio, y de las consecuencias legales de incurrir en un delito electoral y que el desarrollo del cometido de esta función se prolonga durante toda una jornada.
La acusada fue a votar con la tarjeta de votacion correspondiente, que se recibe por correo ordinario y sin acuse de recibo de nombramiento.
Es decir la acusada no fue a votar con la carta que recibió por correo certificada. Fue a votar con la tarjeta de votación correcta.
La acusada ni su defensa no ha traido a declarar al juicio al hermano de la acusada para que manifestase ser cierto que indujo a error a la misma diciendo que el contenido de la carta era una mera comunicación para ir a votar.
La sala considera que la acusada leyó la carta y conocio su nombramiento.
Dicha prueba corresponde a la parte que efectua dicha alegación, es de a la acusada.
Ninguna otra explicación cabe de los hechos de que se fuera a votar con la tarjeta de votación correcta, de que guardara y no desechara la carta que recibió por correo certificado y de ser un hecho notorio y de general conocimiento en la vida de todos las personas que residen de forma estable en nuestro país y comentario para todas las personas, nacionales y extranjeras que viven y trabajan en nuestro país de forma estable y de cierta permanencia en el tiempo como es el caso, que dicho nombramiento se recibe de forma distinta al de la tarjeta ordinaria de voto, que puede recaer en cualquier ciudadano, que la condición de miembro de la Mesa Electoral tiene carácter obligatorio, y de las consecuencias legales de incurrir en un delito electoral y que el desarrollo del cometido de esta función se prolonga durante toda una jornada.
Y dicha prueba corresponde a la parte que efectua dicha alegación, es de a la acusada.
SEGUNDO.-De este delito del art. 143 y 137 de la LO 5/85, de 19 de junio del Régimen Electoral General , modificada por LO 2/2011 de 28 de enero es criminalmente responsable en concepto de autora la acusada por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran, según lo dispuesto en el artículo 28.1 del Código Penal y conforme lo argumentado en el fundamente jurídico anterior.
TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 y 137 de la LO 5/85, de 19 de junio del Régimen Electoral General , modificada por LO 2/2011 de 28 de enero se impone una pena de siete meses multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y 7 meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme a los parámetros que establece el artículo 66.6 del C.P . En el caso enjuiciado no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes. Por lo que hay que atender a las circunstancias personales de la acusado descritas y valorar además la mayor o menor gravedad del hecho que en el caso se reputa de gravedad, por lo que se impone a la acusada la pena en la extensión indicada, que muy próxima a la mínima que es de seis meses multa y seis meses de inhabilitación.
En cuanto a la cuota día se establece en tres euros dias, atendidos los ingresos y gastos que indico en el juicio oral determina una capacidad económica mínima que se sitúa en 3 euros día.
QUINTO.-La acusada debe satisfacer el pago de las costas procesales por mandato del artículo 123 del Código Penal .
Fallo
Condenamos a la acusada Amalia como autora responsable de un delito un delito electoral, tipificado y penado en el art. 143 y 137 de la LO 5/85, de 19 de junio del Régimen Electoral General , modificada por LO 2/2011 de 28 de enero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminalA LA PENA DE SIETE MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechasy 7 MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIALy al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal a la acusada, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo en plazo de cinco desde la ultima notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
