Sentencia Penal Nº 153/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 153/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1668/2016 de 14 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA

Nº de sentencia: 153/2017

Núm. Cendoj: 28079370302017100180

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4239

Núm. Roj: SAP M 4239:2017


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

37051530

N.I.G.:28.047.00.1-2015/0016156

Procedimiento Abreviado 1668/2016

Delito:Contra la salud pública

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Collado Villalba

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1666/2015

S E N T E N C I A Nº 153/2017

Magistrados:

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Pilar ALHAMBRA PÉREZ

Ignacio José FERNADEZ SOTO

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil diecisiete

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito contra la salud.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Torcuato , defendido por la Letrada Dª Soledad Iglesias Guisado y representado por la Procuradora Dª Fátima Beatriz Dema Jiménez.

Antecedentes

I.En la vista del juicio oral, celebrada el pasado día 7 de marzo de 2017, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, testifical de los Guardias Civiles con carné profesional NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y Aida ; pericial de la perito de Toxicología con carné nº NUM005 .

II.El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C.P ., en la modalidad que causa grave daño a la salud; que imputó a Torcuato , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP ; solicitó se le impusiera la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 euros con 20 día de arresto sustitutorio en caso de impago el artículo 53 del CP .

III. La defensa de Torcuato solicitó la libre absolución de los mismos.


Sobre las 19:05 horas del 5 de octubre de 2015, agentes de la Guardia Civil prestaban servicios de seguridad ciudadana en demarcación de la unidad y realizaban un punto de verificación de personas y vehículos en la carretera M-525, en el P.K. 0,800, en la denominada Rotonda Víctimas del terrorismo de la localidad de Galapagar (Madrid).

De forma aleatoria dieron el alto al vehículo marca Peugeot, modelo 407, con matrícula ....XRG , conducido por Torcuato (con número de identificación NUM006 , mayor de edad, nacional de Marruecos, con permiso de residencia, condenado, entre otras, en sentencia firme de 20-01-10 dictada por el Juzgado penal nº 1 de Mahón en las Diligencias Previas 184/2009 por un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión, que cumplió el 23-03-2012 y multa de 2.000 euros, que cumplió el 22-04-2012). Al figurarle antecedentes policiales por delitos contra la salud pública, los funcionarios decidieorn efectuar un registro del vehículo hallando escondido en la palanca de cambios una bolsa de tela de color azul que contenía en su interior 9 bolsitas de plástico con una sustancia blanca que debidamente analizada resultó ser cocaína. Las nueve bolsitas contenían:

- 0,453 gr. de cocaína con una pureza del 29,4% (0,13 gramos de cocaína pura);

- 0,883 gr. de cocaína con una pureza del 29,8% (0,26 gr. de cocaína pura);

- 0,908 gr. de cocaína con una riqueza del 29,7% (0,27 gr. de cocaína pura);

- 0,866 gr. de cocaína con una riqueza del 29,9% (0,26 gr. de cocaína pura).

- 0,881 gr. de cocaína con una riqueza del 29,5% (0,26 gr. de cocaína pura).

- 0,875 gr. de cocaína con una riqueza del 29,5% (0,26 gr. de cocaína pura).

- 0,475 gr. de cocaína con una riqueza del 28,8% (0,14 gr. de cocaína pura).

- 0,480 gr. de cocaína con una riqueza del 29,6% (0,14 gr. de cocaína pura).

- 0,377 gr. de cocaína con una riqueza del 28,2% (0,11 gr. de cocaína pura).

En el bolsillo llevaba el acusado un total de 1.650 euros distribuidos en 1 billete de 100 euros, 25 billetes de 50 euros, 11 billetes de 20 euros, 3 billetes de 5 euros y 1 billete de 5 euros. También llevaba tres teléfonos móviles.

El vehículo quedó intervenido policialmente y fue depositado y custodiado en las dependencias de la unidad de la Guardia Civil del Puesto Principal de Galapagar donde en todo momento permaneció cerrado y las llaves bajo custodia.

Con fecha 19 de octubre de 2015 se recibió una llamada telefónica anónima en el Puesto Principal de Galapagar de la Guardia Civil, Compañía de El Escorial en la que el interlocutor, un varón, manifestó que conocía a Torcuato y que le había escuchado comentar en un corrillo de amigos que le habían quitado el vehículo y que la parte gorda de la mercancía no se la habían encontrado e iba en el coche. Solicitó entonces la Guardia Civil autorización judicial para realizar un registro exhaustivo del vehículo que permanecía intervenido en las dependencias de la Guardia Civil y, concedida esta, el 28 de octubre de 2015, sobre las 09:30 horas, se procedió a la apertura del vehículo Peugeot, modelo 407, con matrícula ....XRG y en el curso del mismo encontraron los tres funcionarios comisionados al efecto escondidas en el salpicadero del coche, en la caja habilitada para la caja de fusibles, una vez retirado el compartimento de depósito de objetos, un hueco en el que se hallaba escondida una bolsa de color negro con una etiqueta de la marca Philips que contenía en su interior cinco envoltorios con plástico transparente que albergaban una sustancia blanca que debidamente analizada resultó ser cocaína. Las cinco bolsitas contenían:

- 4,981 gr. de cocaína con una riqueza del 27,2% (1,35 gr. de cocaína pura).

- 4,993 gr. de cocaína con una riqueza del 27,9% (1,39 gr. de cocaína pura).

- 5,004 gr. de cocaína con una riqueza del 28,1% (1,41 gr. de cocaína pura).

- 4,990 gr. de cocaína con una riqueza del 26,8% (1,34 gr. de cocaína pura).

- 5,012 gr. de cocaína con una riqueza del 28,3% (1,42 gr. de cocaína pura).

Es decir, un total de 31,18 gramos de cocaína,8,738 gramos de cocaínapuraque Torcuato iba a destinar a la venta a terceras personas pudiendo haber obtenido, por su venta en el mercado ilícito, un beneficio de 2.122,39 euros en la venta por dosis y de 1.266,35 euros en la venta por gramos.


Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión de nulidad del registro efectuado en el interior de su vehículo el 28 de octubre pues refiere no haber estado presente durante su realización. El alegato no puede prosperar porque su presencia no era necesaria.

La cuestión planteada ha sido objeto de numerosas resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de entre ellas podemos citar las de 28 de enero , 20 de marzo y 5 de mayo de 2.000 , 14 de febrero , 16 de mayo y 10 de julio de 2.001 ; 5 y 26 de febrero , 4 de julio , 14 de noviembre de 2.002 , de cuyo tenor se pueden extraer las siguientes consideraciones: Nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar.

El Tribunal Constitucional tiene declarado sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como son exponentes las sentencias 22/84, de 17 de febrero y 110/84, de 26 de noviembre , que 'constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública' y añade el Tribunal Constitucional que 'el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima. Por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella'.

Un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala sobre el registro de vehículos automóviles como se expresan, entre otras, las sentencias de 19 de julio y 13 de octubre de 1993 , 24 de enero de 1995 , 19 de junio de 1996 y 16 de mayo de 2001 .

Esta doctrina de la Sala no es contraria al criterio que se mantiene por el Tribunal Constitucional en la sentencia 303/93, de 25 de octubre , en la que se ha referido a los supuestos excepcionales de prueba sumarial preconstituida y anticipada que se manifiestan aptos para fundamentar una sentencia de condena siempre cuando se observen el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECRIM ), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se le debe proveer de Abogado al imputado -cfr.: arts. 448.1º y 333.1º -) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730. Añade esta sentencia que 'de lo dicho no se desprende, sin embargo, la conclusión de que la policía judicial no esté autorizada, en ningún caso, a preconstituir actos de prueba'. Y tras afirmar esta sentencia que el hecho de que 'la policía judicial pueda o, mejor dicho, esté obligada a custodiar las fuentes de prueba no significa que tales diligencias participen, en cualquier caso, de la naturaleza de los actos de prueba', añade a continuación que 'para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza se hace preciso que la policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia o de necesidad, pues, no en vano la policía judicial actúa en tales diligencias 'a prevención' de la Autoridad judicial ( art. 284)'. Una vez desaparecidas dichas razones de urgencia, ha de ser el Juez de Instrucción, quien previo el cumplimiento de los requisitos de la prueba sumarial anticipada, pueda dotar al acto de investigación sumarial del carácter jurisdiccional ( art. 117.3 C.E .) de acto probatorio, susceptible por sí solo para poder fundamentar posteriormente una Sentencia de condena'.

Por su parte la STS de 10 de julio de 2000 , exponente de otras muchas, establece que en el caso de registro en un vehículo que no lleva incorporado ningún dispositivo o aditamento que lo habilitase como un recinto en el que pudieran vivir sus usuarios, no supone una invasión de la intimidad domiciliaria. En este orden de consideraciones, es muy reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, Sentencias 18 octubre 1996, núm. 721/1996 , 28 enero 2000, núm. 64/2000 , 20 marzo 2000, núm. 440/2000 y 5 mayo 2000, núm. 756/2000 ), que señala que los automóviles, como mera pertenencia dominical y medio de transporte, carecen de la especial protección que otorga a la intimidad domiciliaria el art. 18.2 de la Constitución Española - salvo supuestos excepcionales en que se utilicen como domicilios móviles, por ejemplo, roulottes o autocaravanas-, por lo que su inspección o registro no se encuentra sometido a los rigurosos requisitos prevenidos en los arts. 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiendo efectuarse en ellos diligencias de investigación policial, en las labores de prevención y descubrimiento de los hechos delictivos, sin necesidad de autorización judicial, con sometimiento en todo caso a los principios materiales de proporcionalidad y justificación. Estos controles tampoco requieren, en principio, la presencia judicial o del Letrado del interesado, por su propio carácter de meras diligencias policiales de investigación.

Por consiguiente, la ausencia de autorización judicial o del consentimiento del interesado en las diligencias de investigación policial de un hecho delictivo que justificada y proporcionadamente incluyen la inspección de un vehículo automóvil, o la inasistencia de un Juez o de un letrado, no implican vulneración de derechos constitucionales, no siendo aplicable a las pruebas así obtenidas el art. 11.1 de la L.O.P.J ., precisamente por el propio carácter de meras diligencias policiales de investigación ( STS de 14 febrero 2001, núm. 193/2001 , entre otras muchas).

Otra cuestión diferente es la del valor probatorio de estas inspecciones. Como regla general, es doctrina jurisprudencial sentada que, al tratarse de meras diligencias de investigación, carecen en sí mismas de valor probatorio alguno, aún cuando se reflejen documentalmente en un atestado policial, por lo que los elementos probatorios que de ellas pudiesen derivarse deben incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en Derecho, como lo es la declaración testifical de los agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con las garantías de la contradicción y la inmediación. ( S.T.S. 64/2000 , 756/2000 , 193/2001 o STC 303/1993 ).

En el caso, se obtuvo la autorización judicial para llevar a cabo el registro del automóvil el día 28 de octubre y si bien el acusado no estuvo presente ello no era necesario; por último, su resultado ha sido incorporado al proceso mediante la declaración de los tres agentes que realizaron el registro ( NUM000 , NUM007 y NUM002 ) y sometido su testimonio a la contradicción de las partes habiendo resultado patente que desde el 5 de octubre el turismo conducido por Torcuato fue intervenido, depositado y custodiado en el recinto de las dependencias de la unidad de la Guardia Civil del Puesto Principal de Galapagar donde en todo momento permaneció cerrado y las llaves bajo custodia del Comandante del puesto por lo que nadie tuvo acceso al mismo hasta el día del registro, 28 de octubre de 2015. Y el hecho de que fuera el mismo Guardia Civil -el número NUM000 - el que recibiera la llamada el 19 de octubre de 2015 del varón anónimo y quien descubriera en el salpicadero del coche (en la caja habilitada para la caja de fusibles) la bolsa de color negro que contenía en su interior cinco envoltorios con cocaína, no constituye más que una coincidencia carente de relevancia. Ni que decir tiene que el lugar tan recóndito donde habían sido ocultados por el acusado los cinco envoltorios de plástico con cocaína que se hallaron el día 28 justifica sobradamente que no fueran encontraos inicialmente el día 5 por los agentes que inspeccionaron el turismo. Resultan sumamente ilustrativas, complementando el testimonio de los funcionarios NUM004 , NUM001 y NUM003 , las fotografías unidas a los folios 85 y 86 de la causa.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales fines. Se trata, en definitiva de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma aunque sustancial y materialmente no llegase a producir la realidad del daño.

En lo que se refiere a la naturaleza, calidad y cuantía de la sustancia intervenida, consta en la causa dos dictámenes periciales exhaustivos en los que se especifican todos los datos reflejados en la premisa fáctica: a los folios 142 a 152 de la causa la analítica relativa a la cocaína; y, la de su valor, a los folios 167 y siguientes. El segundo no fue impugnado por las partes. Sí el primero argumentando que el propio Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses había hecho constar que las muestras y/o piezas de convicción remitidas por la Guardia Civil no hacían mención de la persona o personas a la que pertenecían. Así consta a los folios 142 y 148 pero la ausencia es irrelevante. Porque la cadena de custodia se siguió escrupulosamente en el caso y así lo explicó detalladamente en el plenario el agente con carné profesional NUM000 . Dijo el funcionario que él personalmente había remitido la droga a Toxicología y para ello previamente habían pedido cita (que les fue dada para el 2 de noviembre); que ese mismo día hicieron entrega de lo encontrado en el vehículo tanto el 5 de octubre como el 28 del mismo mes. Y no cabe la menor duda de que la sustancia incautada en el turismo Peugeot 407 con matrícula ....XRG , la remitida a toxicología y la analizada por el Instituto es exactamente la misma, con independencia de que en el oficio remisorio de la Guardia Civil no constatara a quien se le había incautado. Porque en el Dictamen nº M15-11882 (folios 142 a 147) se dice que del Puesto Principal de Galapagar, con fecha 02-11-15, nº de atestado NUM008 , se reciben para análisis 9 bolsas de plástico con una sustancia de color blanco; y en el Dictamen nº M15-11883 (folios 148 a 152) se dice que del Puesto Principal de Galapagar, con fecha 02-11-15, nº de atestado NUM009 , se reciben para análisis 5 bolsas de plástico blanco con una sustancia del mismo color. Son coincidentes los atestados (inicial, de 5 de octubre de 2015, como el ampliatorio de 29 de octubre de 2015), el número de bolsas intervenidas en una y otra ocasión, su peso aproximado, el juzgado que conoce del asunto y número de diligencias.

La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, es cocaína, sustancia gravemente perjudicial para la salud. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 1 núm. 5 del Título Preliminar del Código Civil , y el art. 96 núm. 1 de la Constitución .

El acusado ha admitido que era suya la cocaína encontrada en los nueve envoltorios que escondió bajo la palanca de cambios y ha dicho desconocer a quien pertenecía la que se encontró en el compartimento de la caja de fusibles. Pero esta manifestación no puede acogerse y concluimos que toda la droga era suya. Porque solo él utilizaba el vehículo en cuyo interior fue aprehendida; porque se le escuchó diciéndole a un grupo de amigos que los agentes no habían descubierto en su coche el grueso de la droga que le pertenecía, lo que dio lugar a la llamada anónima a la que nos hemos referido con anterioridad; porque nadie deja tan valioso material en un lugar al que no se pueda acceder en cualquier momento y sin ninguna vigilancia.

Pero ha negado dedicarse el acusado a la venta de drogas y ha sostenido poseer la misma para consumirla junto con siete amigos durante la celebración de un cumpleaños de Marcelina , que habían pagado 350 euros.

En lo que al consumo compartido de estupefacientes se refiere, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo lo considera impune (así en las SSTS de 27- 1-95, 28-3- 95 , 23-5-95 , 28-10-96 EDJ 1996/7518 , 31-3-99 y 21-5-99 ). La STS 1-10-03 recuerda que: 'la valoración social de los actos de consumo compartido de drogas entre adictos, siempre con carácter gratuito, es la misma que pudieran tener los actos de consumo que estas personas pudieran realizar aisladamente, de manera que nada valorable como antijurídico tienen estos actos de autoconsumo, ya sean llevados a cabo en común o individual y aisladamente.

Las sentencias de ese alto Tribunal de 31-3-98 , ( con cita de las sentencias de 25-6-93 , 25-9-93 , 10-11-93 , 3-3-94 , 3-6-94 , 25-11-94 , 29-1-95 , 3-3-95 , 2-11 y 25- 11-95) como más recientes, las de 31 de marzo de 2006 , 23 de octubre de 2006 , 21 de septiembre de 2007 ; 26-5-2010, núm. 499/2010 ; 21-12-2011, núm. 1383/2011 ; 15-10-2013, núm. 761/2013 ; 29-1-2014, núm. 24/2014 , señala los requisitos que han de concurrir en el consumo compartido para que éste resulte impune y que son:

1º.- Los consumidores que se agrupan han de ser adictos o drogodependientes, ya que si así no fuera, el grave riesgo de impulsarles al consumo y habituación no podría soslayar un acto tan patente de promoción o favorecimiento.

2º.- El proyectado consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado, y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución y consumo.

3º.- La cantidad de droga programada para su consumición ha de ser insignificante. La STS 24-7-02 concreta, en lo relativo a la insignificancia de la cantidad de droga que 'quedan fuera de este concepto aquéllas que rebasen los límites de un consumo inmediato, es decir, de las que puedan ser consumidas 'de una sola vez' ( SSTS de 10-2-94 y 21-9-99 ) por los copartícipes en acción conjunta e inmediata'.

4º.- La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes, como acto esporádico íntimo, sin transcendencia social.

5º.- Los consumidores deben ser personas 'ciertas y determinadas', único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales.

6º.- Ha de tratarse de un consumo inmediato de las sustancias adquiridas.

Se trata de verificar si en el presente caso se está en un supuesto de los comprendidos en la doctrina de la Sala expuesta, debiendo añadirse que en todo caso, los indicadores citados deben de valorarse desde el concreto análisis de cada caso.

Pues bien, para corroborar su tesis el acusado ni siquiera ha traído al acto del juicio oral a Marcelina (ante su incomparecencia renunció a su testimonio). De los restantes amigos solo declaró Aida , única que ha confirmado la versión ofrecida por Torcuato . Dice el acusado que el número de personas que iban a consumir conjuntamente la cocaína en un solo día era siete, la cantidad de droga incautada fue de 31,18 gramos de cocaína (8,738 gramos de cocaína pura) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo como admisible la posesión de cantidades que satisfagan el consumo medio de droga de un adicto durante unos cinco días a razón de una cantidad media de 1,5 gramos diarios de cocaína ( SSTS 16-7-03 y 5-6-05 ) por lo que se considera que la cantidad incautada excedía notoriamente de la cifra de consumo medio diario, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, aceptado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001. Por último, tampoco se ha objetivado que el acusado sea consumidor de cocaína ni de otras sustancias.

Por todo lo expuesto, en lo que respecta al destino de la cocaína, no cabe albergar duda alguna que iba a ser destinada a la venta a terceras personas.

TERCERO.-Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( artículo 28, párrafo primero, del Código penal ).

CUARTO.- Concurre en Torcuato la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal pues consta que ha resultado condenado en sentencia firme de 20-01-10 del Juzgado Penal nº 1 de Mahón en las Diligencias Previas 184/2009 por un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión, que cumplió el 23-03-2012 y multa de 2.000 euros, que cumplió el 22-04-2012.

En cuanto a las penas a imponer, atendiendo a la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida (criterio de la gravedad del hecho) y a las circunstancias personales (concurren la agravante de reincidencia), resulta de aplicación el artículo 66.3º que obliga a imponer la pena en su mitad superior y esta debe imponerse en su mínimo de cuatro años, seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 2.000 euros o 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago de la multa.

Por último, procede acordar el comiso de la sustancia estupefaciente y de los tres móviles, efectos que serán destruidos; y del dinero incautado ( artículo 374 del Código Penal ).

QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código penal ).

Fallo

Condenamos a Torcuato como autor responsable de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, concurriendo la agravante de reincidencia, a las siguientes penas:cuatro años, seis meses y un día de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y unamulta de 2.000 euros o 10 días de arresto sustitutorio en caso de impagode la multa. Además abonará las costas del juicio.

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y de los móviles, que se destruirán. Y del dinero intervenido, al que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.