Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 153/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 2/2017 de 27 de Marzo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 153/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100130
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:680
Núm. Roj: SAP MU 680/2017
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00153/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 664250
N.I.G.: 30030 37 2 2017 0000055
RAM R.APELACION ST MENORES 0000002 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Clemente , Elias
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ISABEL MARIA COSTA SERRANO, ISABEL MARIA COSTA SERRANO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 2/17
SECCION SEGUNDA EXP. REF. 339/16
MURCIA MENORES-1 MURCIA
S E N T E N C I A N º 1 5 3 / 2 0 1 7
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Enrique Domínguez López
Dña. María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el
encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto
contra la dictada por el Juzgado de Menores nº Uno de Murcia, en el Expediente de Reforma nº 339/16, en
causa seguida por delito de robo con fuerza, contra los menores Clemente y Elias .
Han intervenido el Ministerio Fiscal como recurrido, y como recurrentes Clemente y Elias , defendidos
por la Letrada Sra. Costa Serrano.
No asistió a la preceptiva vista la letrada apelante. No alegó excusa o impedimento. Su incomparecencia
voluntaria pudo haber justificado el dictado de Auto declarando desierto el recurso.
Ello no obstante, la constancia de impugnación escrita y la atención a fuentes constitucionales de tutela
efectiva, ha llevado a la Sala al examen y enjuiciamiento plenario del recurso.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Menores nº Uno de Murcia dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha sentando como hechos probados lo siguiente: 'Primero.- Son Hechos probados que en la tarde del día 28 de junio de 2016, los menores Clemente , de 17 años (nacido el NUM000 -1999) y Elias , de 16 años (nacido el NUM001 -2000), actuando de común acuerdo con otro individuo, se desplazaron, hasta un almacén, situado en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de DIRECCION000 de Cartagena, propiedad de Raúl . Segundo.- Son hechos probados que utilizando un juego de llaves del propio almacén, que había encontrado uno de los tres en las inmediaciones del almacén, procedieron a abrir una de las puertas de acceso, apoderándose en su interior de un televisor marca 'Hyundai', una bicicleta antiguos y una colección de caretas, efectos tasados en 990#00 euros, causando daños por valor de 160#00 euros; dejando la bicicleta y el televisor sustraídos en el PARAJE000 , en la propiedad de Jose Daniel , siendo restituidos a su propietario por el padre del tercer interviniente, faltando por recuperar efectos tasados en 540#00 euros.'
SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Condeno a los menores en el momento de los hechos Clemente y Elias , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza, ya definido, la medida consistente en doce meses de libertad vigilada para cada uno con las normas de conducta que se impongan en ejecución de sentencia, normas que se impondrán en atención a los criterios establecidos en esta sentencia, en fundamento segundo y párrafo cuarto.
Condeno a los menores Clemente y Elias y los representantes legales del menor (padres de los menores, Clemente , Aida , Elias y Bibiana ), en concepto de responsables civiles, de manera solidaria, a pagar a la parte perjudicada Raúl , la cantidad de 700 euros, en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia.'
TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Clemente y Elias se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 2/17, señalándose el día 24 de marzo de 2017, para celebración de vista.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Bajo una motivación única que invoca error en la apreciación de la prueba, y escuetas consideraciones finales que consideran vulnerados los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', se recurre la sentencia que condena a los menores expedientados por robo con fuerza, a 12 meses de libertad vigilada, con las reglas de conducta que puedan imponérsele, en súplica de que se revoque la sentencia de instancia y se les absuelva del delito por el que vienen condenados.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La estructura de la motivación principal y prácticamente única de la impugnación, se configura en una tesis exoneratoria sustentada en una crítica a la valoración judicial de la prueba testifical practicada en la audiencia, por entender que el examen de las manifestaciones proferidas por todo un elenco de testigos ha de llevar a unas conclusiones diferentes, por cuanto Guillermo , el sobrino del denunciante 'manifestó en el plenario 'hechos nuevos' en lo concerniente a la localización de las llaves, diferentes a los expresados ante la Guardia Civil, censura las declaraciones de Jose Daniel , amigo íntimo del padre de Clemente , priva de credibilidad a la declaración de este último, por su claro sesgo exculpatorio y su condición de co-imputado adulto, destacando que la única versión uniforme ha sido la de los menores recurrentes, contestes en afirmar que se encontraban en el parque, adonde llegó Clemente con una televisión y una bici, en demanda de ayuda para vender los objetos sustraídos.
TERCERO.- Atribuye así el recurso a la tarea judicial ponderativa, errónea valoración de las pruebas.
Por su incesante reiteración, ha calado en la praxis que el tribunal de apelación o juez 'a quem' se encuentra en idéntica situación que el juez 'a quo', por lo que puede en el recurso valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación realizada en primer grado.
Sabido es sin embargo, que tal amplitud de facultades conoce importantes limitaciones en la práctica cuando se trata de revisar la apreciación de pruebas personales y el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, hipótesis en la que han de reconocerse áreas de difícil acceso a la supervisión y control, pues aparecen constituidas por datos estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje, gestos, actitudes, expresividad, contundencia ,rectificaciones, tiempos de silencio, capacidad narrativa y explicativa. Ha de admitirse pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta poco permeable a su valoración en segunda instancia, pues la falta de inmediación impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios, lo que no quiere decir que no pueda revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de esas manifestaciones y controlar la estructura racional del propio contenido de la prueba.
Lejos de apreciar dislocación lógica o desacierto probatorio en la tarea ponderativa del magistrado sentenciador, el tribunal de apelación no encuentra dificultades para constatar la racionalidad del proceso reflexivo que proyecta en la sentencia.
Es muy frecuente que en el curso de un proceso se enfrenten declaraciones contrapuestas.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 de mar. 1986); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacer equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
Contrariamente a lo manifestado en el recurso, no hay en la prueba practicada la menor confrontación con criterios lógicos o reglas de común experiencia, sometiendo a un análisis crítico no sólo las declaraciones del imputado adulto, sino también las de Guillermo , a quien los lazos de parentesco (sobrino) con el denunciante, no tornan necesariamente inveraces sus manifestaciones en la audiencia, asegurando haber encontrado en el parque a los menores recurrentes, en posesión de los objetos sustraídos, que Clemente le aclaró que procedían de un almacén en el que acababan de entrar, a lo que ha de adicionarse las declaraciones de Jose Daniel , identificando a los menores apelantes como las personas que dejaron en su propiedad la bicicleta y el televisor.
En el frontispicio de los motivos de impugnación figura la afirmada inexistencia de prueba de cargo suficiente.
El verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos, la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho, no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídica penal. Los extremos fácticos amparados por la presunción de inocencia, son los sustentadores de la acusación penal, incumbiendo a las partes acusadoras la carga de la prueba de tales datos.
El Magistrado sentenciador ha contado con suficiente prueba inculpatoria, para abatir la presunción de inocencia.
Y las dudas que abriga la defensa son procesalmente irrelevantes.
Sólo alcanzan trascendencia las que nacen en el ánimo del juzgador y se exteriorizan en una sentencia cuyos fundamentos traducen la firme base convictiva sobre la autoría de los apelantes en la comisión de los hechos.
CUARTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Clemente y Elias , contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Menores nº Uno de Murcia, en el Juzgado de Menores nº Uno de Murcia; CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
