Sentencia Penal Nº 153/20...to de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 153/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 288/2017 de 14 de Agosto de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Agosto de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 153/2017

Núm. Cendoj: 31201370022017100146

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:382

Núm. Roj: SAP NA 382/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000153/2017
En Pamplona/Iruña, a 14 de agosto del 2017.
El Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ, Magistrado Presidente de la Sección 2.ª de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala n.º 288/2017, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción N.º 1 de Aoiz/Agoitz , en el Juicio sobre delitos leves nº 581/2016 , seguido por presunto delito
maltrato de obra; siendo apelante el denunciado Sr. Jaime .
Estando apelados: (i) El Ministerio Fiscal; (ii) el denunciante Sr. Olegario .

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de de la Sentencia recurrida en apelación.



SEGUNDO.- Con fecha 27 de marzo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Aoiz/Agoitz, en el Juicio sobre delitos leves n.º 581/2016; dictó Sentencia , cuyo FALLO , es del siguiente tenor literal: '... Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jaime de los hechos objeto del presente Juicio de DELITO LEVE de MALTRATO DE OBRA a la pena de de 1 mes multa con la cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a las costas causadas en el presente procedimiento.'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación en tiempo y forma por el condenado en la misma, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y así como por el denunciante

CUARTO .- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2.ª, formándose el Rollo Penal de Sala 288/2017, designándose con arreglo al turno establecido al proveyente, para la resolución del presente recurso.



QUINTO .- HECHOS PROBADOS: Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada , que son delsiguiente tenor literal: ' ... Ha quedado probado que en el año 2014 el denunciado envío un mensaje a través de facebook al denunciante en el que le indicaba de consecuencias físicas para su persona en el caso de que hablara o mirara a su novia. Que el día 28/09/16 denunciante y denunciado estando este con su novia, coincidieron en el Mercadona de Mutilva, recriminando el denunciado al denunciante que estaba mirando a su novia y poniéndole por ello contra una caja del supermercado sin causarle lesión.'.



SEXTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que la Sala en su composición unipersonal asume como propios, para integrar los de la presente resolución.


PRIMERO.- Disiente el denunciado, de la Sentencia en la que se le condena como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal , en relación con los hechos ocurridos el pasado 28 de septiembre día en el supermercado 'Mercadona' de Mutilva.

En su recurso fundado en doce alegaciones se postula de este Tribunal un pronunciamiento de libre absolución, si bien en la duodécima se plantea la falta de adecuación a las concretas circunstancias económicas del recurrente de la cuota diaria de multa fijada en 10 €.

Se examinarán por separado los alegaciones primera a undécima y la duodécima, así como el segundo.



SEGUNDO .- El eje sobre el que gira en dichas alegaciones primera a undécima, apuntan a la existencia de un error en la valoración de la prueba. Más en concreto, se refiere la imposibilidad de presentar a dos de los tres testigos que tenía, ante la premura de tiempo en la citación para el acto de juicio. Alude a la razón por la que no presentó a su vez denuncia frente al denunciante: '..., puesto que no era conocedor de que se podía presentar una denuncia sin un parte de lesiones, y a pesar del empujón no fue víctima de lesiones; por tanto no acudió a poner dicha denuncia. Habiendo interpuesto la misma en el momento de ser conocedor de que la otra parte había interpuesto denuncia y antes de ser conocedor de la sentencia .'. Mantiene en la tercera alegación que el denunciante miente porque no presentó la grabación captada por la cámara de seguridad y como testigos alas personas que se hallaban presentes, y que fueron testigos del incidente, personal y clientes del establecimiento: '... No testificaron puesto que el denunciante MIENTE; Si fuera cierto alguna persona de todas las allí presentes podrían haber corroborado el testimonio del denunciante cosa que no sucede.' .

Discrepa de la relevancia que se otorga al: '...mensaje enviado a través de Facebook es en 2014 y no tiene ninguna relación con los hechos que se imputan. Este, viene precedido de los continuos insultos, amenazas y molestias ocasionadas a la entonces pareja del denunciado. El mensaje simplemente fue un intento de amedrentar al denunciante para que cesase la actitud que, junto a un amigo, que era ex pareja de Lucía , entonces pareja del denunciado, estaban teniendo contra ella y los daños morales que le estaban causando. (...)' En la alegación quinta se refiere a su estado de salud en el momento de la presunta agresión, mientras que en la sexta señala los motivos por los que el recurrente en recriminó la actitud al denunciante. En la séptima discrepa de determinados extremos de la argumentación de la Sentencia de instancia relativo a la valoración del testimonio de D.ª Lucía , respecto de la que enfatiza que: '... no comparte ningún interés económico con él, puesto que ambas partes tienen su propia economía e independencia,(...)' .

En la octava, mantiene que en el momento de los hechos dicha señora no era su novia, pues eran ex pareja. En la novena, destaca las contradicciones en las que a su parecer incurre el denunciante. En la décima, afirma que en todo momento dijo la verdad y en la undécima, a modo de conclusión, expone que virtud de todo lo expuesto se siente perjudicado por la condena, pues: '... Aun así se da por veraz la versión del denunciante, simplemente por el hecho de que denuncio los hechos con anterioridad al denunciado y por ver contrario a la lógica y a la razón que el denunciante interponga una denuncia en contra del denunciado si este hubiera adoptado y actuado de forma incorrecta; Según mi parecer, no es contrario a la lógica en el caso en el que esta persona está provocando al denunciado , buscando una reacción, y molestando como había hecho en otras ocasiones anteriores al hecho que se juzga, y una vez que el denunciado respondió al empujón del denunciante con otro empujón, sintiendo que ya ha conseguido el objetivo de sendas provocaciones y queriendo buscar problemas al denunciado, poniéndole una denuncia, es la forma en la que mayor perjuicio le puede provocar.' . A lo que añade '... discrepa de determinados extremos de la argumentación de la Sentencia de instancia relativo a la valoración del testimonio de Dª Lucía .', respecto de la que enfatiza que: '... no comparte ningún interés económico con él, puesto que ambas partes tienen su propia economía e independencia,(...) De este modo la parte recurrente impugna la conclusión probatoria alcanzada en la instancia, que como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional debe ser respetada por el Tribunal ad quem, si no existe, como en el caso que nos ocupa, falta de razonabilidad y respaldo empírico de las inferencias realizadas sobre la testifical - cuya apreciación de credibilidad corresponde al Juzgador a quo - y demás pruebas practicadas.

En supuestos similares, esta Sala ha enfatizado el principio de obligado respeto de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, cuando se basa en pruebas personales - STS 163/2013, de 23 de enero y STS 2ª 864/2015, de 10 de diciembre - , de forma que, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad de quienes han declarado a su presencia, así de rotundamente lo expresa la STS 2ª 59/2016, de 4 de febrero , criterio mantenido en resoluciones posteriores como la STS 2ª 171/2016 de 3 de marzo .

A ello debe añadirse, que como señalan las SSTC 120/2009 y 105/2016 , el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral y la consideración como declara la STC 242 / 2015 de 30 de noviembre , de que el recurso de apelación se configura como una 'revisio prioris instatiae' y no a modo de 'novum iudicium'.

La doctrina constitucional al respecto es nítida: en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral.

Ello implica que esta Sala no debe confrontar el análisis de la prueba efectuada por el Juzgador y el realizado por alguna de las partes, sino, con un alcance más restringido, comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la razonabilidad del proceso argumentativo.

La afirmación de hechos, que sustenta la condena, soporta tanto los elementos objetivos como los subjetivos del delito leve por el que es condenado el recurrente. Desde la perspectiva de la justificación externa, se expresan los elementos de juicio que conducen a otorgar verosimilitud a la versión del denunciante. Y en concreto desdice todas las objeciones planteadas por el ahora recurrente. No se aprecia ninguna motivación espuria, Razonablemente se excluye la posibilidad de apreciación de elementos de juicio que apunten a la falta de credibilidad subjetiva en dicho testimonio acusatorio. Se argumenta de un modo razonable sobre la imposibilidad de apreciar en el presente caso una situación que aboque a la aplicación de la eximente de legítima defensa. Y con sólidas razones, se desecha el testimonio de la Sra. Lucía .

En cuanto al argumento que sustenta la tercera alegación, en la que recordemos el recurrente mantiene que el denunciante miente, entre otros extremos, porque no presentó la grabación captada por la cámara de seguridad; es necesario precisar que dicha grabación fue requerida en el Auto de 24 de octubre de 2016, en concreto el visionado de las cámaras 38 del establecimiento donde se desarrollaron los hechos. Informando Policía Foral con fecha 9 de noviembre de 2016, que '... No es posible llevar a cabo el visionado de la cámara número 38, ya que su contenido ha sido visado por otras imágenes .'.

Desde la consideración de la justificación interna, la anterior valoración sirve para afirmar hechos en base a datos que hacen posible inferir la razonabilidad de la subsunción de dichos hechos en el tipo penal expresado por aplicación del canon que suministra la lógica, la experiencia y la ciencia . La conclusión condenatoria es coherente con absoluta prescindencia de la subjetividad de la Juzgadora a quo, la misma genera en las concretas circunstancias del caso una certeza que por avalada por dichos cánones, puede calificarse de objetiva.

En definitiva el examen de la motivación que conduce al pronunciamiento de condena, revela que la Ilustrísima Señora Magistrado Juez a quo - vid. por todas en este sentido la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 898/2016 de 30 de noviembre -: a) Dispuso de una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Esta prueba fue constitucionalmente obtenida, es decir un modo que no ha sido en modo alguno lesivo de otros derechos fundamentales, sin que quepa cuestionar la validez de las pruebas, porque han sido obtenidas con pleno respeto a las garantías constitucionales.

c) La prueba fue legalmente practicada, y se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) Dicha prueba ha sido racionalmente valorada, y de la prueba practicada se infiere racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el 'iter discursivo' que conduce desde la prueba al hecho probado.

Por estas razones las alegaciones del recurso examinadas han de ser desestimadas.



TERCERO.- En la duodécima se plantea la falta de adecuación a las concretas circunstancias económicas del recurrente de la cuota diaria de multa fijada en 10 €. A este respecto expone: '...el juzgado requirió que aportara en este acto la documentación que acreditara mi situación económica para poder demostrar mi solvencia económica no siendo posible adjuntar la documentación por el poco tiempo con el que se me notificó esta citación, y al no haberlos podido entregar se me ha condenado sin tener en cuenta la mi situación, que actualmente es bastante difícil, debido a que desde Julio de 2016 que sufrí un accidente me encuentro incapacitado.'.

De nuevo la alegación no puede ser acogida, la cuota diaria de multa, se sitúa en el marco inferior el abanico que abarca desde los 2 hasta los 500 €. Con arreglo a una muy reiterada doctrina jurisprudencial -por todas puede citarse la STS 2ª 530/2016 16 de junio -, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.



CUARTO.- Dada la desestimación del recurso examinado, que la presente resolución comporta y en virtud de lo dispuesto en los artículos 240.2 º y 901, párrafo segundo, de la LECrim ., aplicable éste último por razón de analogía, procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en la tramitación del recurso de apelación.

Fallo

DESESTIMANDO , el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Sr. Jaime , frente a la Sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2017, por la Ilustrísima Señora Magistrado - Juez, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Aoiz/Agoitz, en el Juicio sobre delitos leves nº 581/2016 ; DEBO CONFIRMAR la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

Imponiendo al recurrente las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

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