Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 153/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 200/2016 de 06 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 153/2017
Núm. Cendoj: 43148370022017100161
Núm. Ecli: ES:APT:2017:453
Núm. Roj: SAP T 453:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 200/2016
Procedimiento Abreviado nº 719/2013
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa
S E N T E N C I A Nº 153 /2017
Tribunal.
Magistrados,
Susana Calvo González (Presidente)
María Espiau Benedicto
Ignacio Echeverría Albacar
En Tarragona, a 6 de abril de 2017.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en fecha 19 de octubre de 2015 en el procedimiento abreviado nº 719/2013.
Ha sido ponentela Magistrada María Espiau Benedicto.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):
'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:
PRIMERO.- Los acusados Remigio , Carlos Manuel y Salome , puestos de común acuerdo, en compañía de otras personas que no se encuentran a disposición de este Juzgado, formaban un grupo criminal estable y jerárquicamente organizado, dedicado a la perpetración reiterada de delitos de robo en bares y restaurantes a fin de apropiarse la recaudación de las máquinas tragaperras, en las localidades de Amposta, Alcanar, Ulldecona, Sant Carlos de la Rápita, Camarles, Deltebre, Tortosa y la Ampolla. Su modus operandi era el siguiente: existía un reparto de papeles entre los diferentes miembros del grupo, unos realizaban labores de vigilancia, con el fin de fijar los objetivos de sus acciones, y examinar la existencia de posible sistemas de alarma; otros encargaban después de una labor de coordinación a través de numerosas llamadas telefónicas, de trasladar y recoger a los miembros del grupo antes y después de sus actos, Y por último, una vez perpetrados los actos criminales, otros se dirigían a diversas entidades bancarias a fin de cambiar por billetes las numerosas monedas sustraídas de las máquinas tragaperras.
Agentes de los Mossos de Esquadra establecieron un dispositivo, judicialmente autorizado, de intervención de las comunicaciones procedentes de los números de teléfonos móviles utilizados por los acusados, así como de seguimiento y vigilancia. De esta forma los acusados anteriormente mencionados procedieron a realizar los siguientes hechos:
1) El día 16 de octubre de 2011 entre las 1:30 horas Y las 6:00 horas, los acusados se dirigieron al 'Bar Nou', situado en la avenida Germans Carsi número 36 de la localidad de Deltebre, Y propiedad de Bernardo , Y tras forzar la puerta de entrada rompiendo el cristal Y acceder a su interior, se apoderaron de la recaudación de dos máquinas tragaperras, forzando las mismas, propiedad de la empresa 'Global Game Machine Corporation, S.A.'. El perjudicado nada reclama por estos hechos al haber sido indemnizado por la compañía aseguradora.
2) El día 16 de octubre de 2011 entre las 03:10 horas Y las 03:57 horas, los acusados se dirigieron al 'Pub Comodoro', propiedad de Eusebio , Y situado en la calle Banys número 45 de la localidad Amposta, Y tras forzar la puerta delantera Y una ventana del establecimiento accedieron a su interior, forzando las máquinas tragaperras Y apoderándose de su recaudación Y de una cámara de video marca Sony. El perjudicado nada reclama por estos hechos al no haber comparecido al acto del juicio oral.
3)El día 17 de octubre de 2011 entre las 06:00 horas Y las 06:30 horas, los acusados eligieron al 'Bar Estolkin', situado en la calle Esglesia número 21 de la localidad de La Aldea,propiedad de Justiniano , Y tras romper la ventana accedieron a su interior, apoderándose de diversas botellas de bebidas alcohólicas y la recaudación de la caja registradora. El perjudicado nada reclama por estos hechos al no haber comparecido.
4)El día 17 de octubre de 2011 entre las 04:15 horas y las 15:50 horas, los acusados se dirigieron al 'Bar Mathius' propiedad de Porfirio Y situado en la calle 27 número 61 de la localidad de Camarles, Y tras forzar la puerta de acceso accedieron a su interior, apoderándose, tras forzarlas, de la recaudación de las máquinas tragaperras. El perjudicado nada reclama por estos hechos al haber sido indemnizado por la compañía aseguradora Banco Vitalicio.
5)El día 31 de octubre de 2011 a las 05:30 horas, los acusados se trasladan hasta el 'Bar la Jijonenca', propiedad de Jesus Miguel Y situado en la Cruilla Alcanyis de la localidad de Tortosa, Y tras forzar la puerta acceso Y destrozar las máquinas tragaperras, se apoderaron de su recaudación. El perjudicado reclama por estos hechos.
6)El día 3 de noviembre de 2011 sobre las 05:23 horas los acusados en edición al prostíbulo Leydi Mary, propiedad de Belarmino ,Y situado en la carretera de Valencia número 71 de Tortosa, Y tras forzar romper la reja principal de la puerta de entrada y acceder a su interior, forzaron las máquinas tragaperras y la caja registradora, apoderándose de su recaudación. El perjudicado no reclama por estos hechos al no haber comparecido al acto del juicio oral.
7)El día 3 de noviembre de 2011 entre las 04:30 horas Y las 04:45 horas, los acusados se dirigieron al 'Bar Dolfi', propiedad de Evelio , situado en la calle Sénia número 1 de la localidad de Sant Carlos de la Rápita, Y tras romper el cristal de la puerta Y acceder a su interior, se apoderaron, tras forzarlas, de la recaudación de las dos máquinas tragaperras. El perjudicado reclama por estos hechos.
8)El día 8 de noviembre de 2011 sobre las 02:20 horas, Los acusados se dirigieron al 'Bar Estació' de la localidad de la Ampolla, situado en la calle Francesc Maciá s/n, propiedad de Jeronimo , Y tras forzar una de las ventanas y acceder a su interior, se apoderaron, tras forzarla, de la recaudación de la máquina tragaperras. El perjudicado nada reclama por estos hechos al haber sido ya indemnizado por la aseguradora La Estrella.
9)El día 10 de noviembre de 2011 sobre las 00:30 horas, los acusados se dirigieron al 'Bar Anais', situado en la calle Sant Miquel número 207 de la localidad de Deltebre Y propiedad de Rafael , y tras forzar la puerta y acceder a su interior, se apoderaron de la recaudación de las máquinas tragaperras, huyendo precipitadamente del lugar tras activarse la alarma Y dejando diversos elementos utilizados (gorra, mochila Y destornillador). El perjudicado reclama por estos hechos.
10)El día 14 de noviembre de 2011 en horas no determinada pero entre las 01:30 Y las 08:45 horas, los acusados se dirigieron al 'Bar Aqua', situado en la calle América número 46 de la localidad de Amposta, Propiedad de Victoria , y tras forzar la puerta y acceder a su interior, se apoderaron de la recaudación de la caja registradora Y de la máquina tragaperras, rompiendo numerosas botellas de bebidas alcohólicas. La perjudicada nada reclama por estos hechos al haber sido indemnizada por la aseguradora Zurich.
11)En hora no determinada del día 24 de noviembre de 2011, los acusados se dirigieron al 'Bar Buggui', situado en la plaza del mercado s/nde la localidad de Deltebre, propiedad de Jose Pablo , y tras forzar la puerta de acceso y acceder a su interior, se apoderaron de la recaudación dos máquinas tragaperras. El perjudicado no reclama por estos hechos.
12)El día 24 de noviembre de 2011 en hora no determinada, pero entre las 04:30 y las 09:00 horas, Los acusados se dirigieron al 'Bar Forra dÓrbita' situado en la calle Girona número 16 de la localidad de Sant Jaume de Enveja, propiedad de Candida , y tras forzar la puerta de acceso se apoderaron de la recaudación de las máquinas tragaperras Y la caja registradora. La perjudicada no reclama por estos hechos.
13)El día 1 de diciembre de 2011 sobre las 06:00 horas, los acusados se dirigieron al 'Bar Llesquería de la Sort' situado en la calle Madrid número 4 de Deltebre, propiedad de Felicidad , y tras forzar la puerta accedieron a su interior, apoderándose de la recaudación de las máquinas tragaperras. La perjudican nada reclama por estos hechos.
14)El día 3 de diciembre de 2011 en hora no determinada pero en todo caso entre las 02:30 y las 04:10 horas, los acusados se dirigieron al 'Bar Homogenik' situado en la calle San Antoni número 19 de la localidad de el Perelló, propiedad de Arsenio , y tras forzar la puerta y acceder a su interior, se apoderaron de la recaudación de las máquinas tragaperras de la caja registradora. El perjudicado reclama el dinero de las máquinas tragaperras.
15)El día 3 de diciembre de 2011 en hora no determinada, los acusados se dirigieron al 'Bar Tequila's Beach', propiedad de Demetrio , situado en la calle Banys número 43 de la localidad de la Ampolla, y tras romper el cristal de una de las ventanas, Accedieron a su interior, apoderándose de la recaudación de las máquinas tragaperras. El perjudicado nada reclama por estos hechos al no haber comparecido.
16)El día 4 de diciembre de 2011 sobre las 04:00 horas, los acusados se dirigieron al 'Bar Ancla' situado en la calle Cataluña número 8 de la localidad de la Ametlla del Mar, propiedad de Geronimo , y tras forzar la puerta de acceso tipo palanca y acceder a su interior, se apoderaron de la recaudación de las máquinas tragaperras además de un ordenador portátil y una televisión. El perjudicado nada reclama por estos hechos.
17) el día 9 de diciembre de 2011 en hora no determinada de la madrugada, los acusados se dirigieron al 'Bar Miramar' situado en la calle Lepanto nº 29 de la localidad de les Cases de Alcanar, propiedad de Remedios , y tras arrancar la reja de la puerta principal por su parte inferior, accedieron a su interior, forzando las máquinas tragaperras Y apoderándose de la recaudación. La perjudicada nada reclama por estos hechos.
18) el día 11 de diciembre en hora no determinada, entre las 03:00 tres 08:00 horas, los acusados se dirigieron al 'Bar Canela' situado en la calle Mestre Homs nº 3 de la localidad de Amposta, propiedad de Marino , y tras reventar las dos puertas de acceso del local E introducirse en su interior, se apoderaron de la recaudación de dos máquinas tragaperras Y numerosas botellas de bebidas alcohólicas. El perjudicado nada reclama por estos hechos al no haber comparecido.
19) En hora no determinada pero en todo caso entre las 23:15 horas del día 12 de diciembre de 2011 Y las 07:15 horas del día 13 de diciembre de 2011, los acusados se dirigieron al 'Bar Nica' situado en la calle América número 35 de la localidad de Amposta propiedad de Aida , ytras forzar la puerta acceso se apoderaron de la recaudación de las máquinas tragaperras y la caja registradora, además de diversas botellas alcohol. Las máquinas tragaperras son propiedad de la mercantil 'Global Game Machine Corporation, S.A.', Que reclama por los daños ocasionados. La perjudicada nada reclama por estos hechos.
20)El día 19 de diciembre de 2011 en hora no determinada pero en todo caso entre las 04:30 Y las 10:48 horas, los acusados se dirigieron al 'Bar Mathius' propiedad de Porfirio Y situado en la calle 27 número 61 de la localidad de Camarles, Y tras forzar la puerta de acceso accedieron a su interior, apoderándose, tras forzarlas, de la recaudación de las máquinas tragaperras. El perjudicado nada reclama por estos hechos al haber sido indemnizado por la compañía aseguradora Banco Vitalicio.
21) el día 24 de diciembre de 2011 en hora no determinada pero en todo caso entre las 02:43 Y las 07:23 horas, los acusados se dirigieron al 'Bar Racó del Riu', situado en la calle Poado número tres de la localidad de Amposta, propiedad de Juan María , y tras forzar la puerta de acceso se apoderaron de la recaudación de las máquinas tragaperras. El perjudicado nada reclama por estos hechos.
22) el día 26 de diciembre de 2011 en hora no determinada pero en todo caso entre las 02:30 horas y las 08:30 horas, los acusados se dirigieron al 'Bar Delta Park', situado en la carretera N 340 p.k 1091 de la localidad de Camarles Y propiedad de Argimiro , y tras fracturar la ventana lateral del local, Accedieron a su interior, rompiendo las máquinas tragaperras y apoderándose de la recaudación. El perjudicado reclama por estos hechos.
23)En hora no determinada pero en todo caso entre las 00:00 horas del día 28 de diciembre de 2011 Y las 07:45 horas del día 29 de diciembre de 2011, Los acusados se dirigieron al 'Bar la Jijonenca', propiedad de Jesus Miguel Y situado en la Cruilla Alcanyis de la localidad de Tortosa, Y tras forzar la puerta acceso Y destrozar las máquinas tragaperras, se apoderaron de su recaudación. El perjudicado reclama por estos hechos.
24)El día 29 de diciembre de 2011 sobre las 04:00 horas, Los acusados se dirigieron al 'Bar Ryan', situado en la calle Ramón y Cajal número 40 de la localidad de Deltebre, propiedad de Martina , y tras romper la puerta principal accedieron a su interior, apoderándose de la recaudación de las máquinas tragaperras, abandonando el local precipitadamente tras ser sorprendidos por la señora María Teresa . La perjudicada reclama por estos hechos.
25)El día 31 de diciembre de 2011 entre las 02:00 horas y las 10 horas, los acusados se dirigieron al 'PKE Doner Kebab', propiedad de Jacinto , situado en la calle Sant Josep nº 5 de la localidad de Sant Carlos de la Rápita, y tras forzar la puerta principal para acceder a su interior, se apoderaron de la recaudación de la caja registradora y diversas latas de cerveza y forzar la máquina tragaperras sin llegar a abrirla. El perjudicado no reclamar por estos hechos al no haber comparecido.
26) el día 31 de diciembre de 2012 sobre las 05:10 horas, los acusados se dirigieron al 'bar Les Palmeres', situado en la avenida Cataluña número 19 de la localidad de Amposta, y tras arrancar la reja de entrada y acceder a su interior, forzaron dos máquinas tragaperras apoderándose de la recaudación. La perjudicada nada reclama por estos hechos.
27)El día 6 de enero de 2012 en hora no determinada pero en todo caso entre las 04:15 horas y las 11 horas, los acusados se dirigieron al 'Bar Canela' situado en la calle Mestre Homs nº 3 de la localidad de Amposta, propiedad de Marino , y tras reventar las dos puertas de acceso del local E introducirse en su interior, se apoderaron de la recaudación de dos máquinas tragaperras. El perjudicado nada reclama por estos hechos al no haber comparecido.
28) el día 30 de enero de 2012 a las 05:54 horas, los acusados se dirigieron al 'Bar Dalí', sito en la calle Baix Ebre nº 14 de Sant Carles de la Rápita, propiedad de Eufrasia , y tras forzar la reja metálica lograron acceder a su interior apoderándose, tras romperlas, de la recaudación de dos máquinas tragaperras. La perjudicada nada reclama por estos hechos.
29)En hora no determinada pero en todo caso entre las 23:15 horas del día 30 de enero de 2012 y las 07:15 horas del día 31 de enero de 2012, los acusados se dirigieron al 'Bar Orfeoó', sito en la calle Major nº 147 de la localidad de Ulldecona, propiedad de Marta , y tras romper una de las ventanas accedieron al interior apoderándose de un reproductor Blue Ray, una mini cadena Y diversas botellas alcohol. La perjudicada nada reclama por estos hechos.
30)El día 7 de febrero de sobre las 07:31 horas, los acusados se dirigieron al 'Bar Racó del Riu', situado en la calle Poado número tres de la localidad de Amposta, propiedad de Juan María , y tras forzar la puerta de acceso se apoderaron de la recaudación de las máquinas tragaperras, diversas botellas de bebidas alcohólicas, un ordenador portátil y la recaudación de la caja registradora. El perjudicado nada reclama por estos hechos.
31)En hora no determinada pero en todo caso en la madrugada el día 15 de febrero de 2013, los acusados se dirigieron al 'bar Roscau', sito en la calle Barcelona número 123 de la localidad de Amposta Y propiedad de Jose María , Y tras forzar la puerta de acceso se apoderaron de la recaudación de las máquinas tragaperras. El perjudicado no reclama por estos hechos al no haber comparecido al acto del juicio oral.
32)En hora no determinada pero en todo caso entre las 00:15 horas Y las 05:30 horas del día 19 de febrero de 2012, los acusados se dirigieron al 'Bar Chez Anny', sito en la c/ Palanque nº 8 de la localidad de la Ampolla, propiedad de Abelardo , y tras romper una de las ventanas accedieron a su interior, forzando las máquinas tragaperras y sustrayendo la recaudación. El perjudicado no reclama por estos hechos.
33) el día 20 de febrero de 2012 sobre las 05:00 horas, los acusados se dirigieron al 'Bar Español' situado en la avenida Cataluña número 53 de la localidad de Sant Carlos de la Rápita, propiedad de Cirilo , Y tras romper una de las ventanas accedieron a su interior, forzando la máquina tragaperras sin llegar a extraer la recaudación Y huyendo precipitadamente de lugar. El perjudicado reclama por estos hechos.
34)En hora no determinada pero en todo caso entre las 22 horas del día 23 de febrero de 2012 y las 06:30 horas del día 24 de febrero de 2012, los acusados se dirigieron al 'Bar Salitre', situado en avenida Esportiva número 64 de la localidad de Deltebre, propiedad de Gerardo , y tras arrancar parcialmente la valla metálica y el sistema de alarma, accedieron a su interior, forzando las máquinas tragaperras y sustrayendo su recaudación. Las máquinas tragaperras eran propiedad de la empresa 'Royes', que reclama por estos hechos. El perjudicado nada reclama por estos hechos.
35)En hora no determinada pero en todo caso entre las 00:00 horas y las 05:30 horas del día 29 de febrero de 2012, los acusados se dirigieron al 'Bar Cobi', situado en la calle Juan de Austria número 22 de la localidad de Amposta, propiedad de Celestina , y tras fracturar el cristal de la puerta principal accedieron a su interior forzando las máquinas tragaperras y la caja registradora y apoderándose de la recaudación. La perjudicada nada reclama por estos hechos.
Los daños ocasionados en los diversos locales por los acusados no han sido tasados pericialmente.
Una vez cometió los delitos de robo, los acusados se dirigían a entidades bancarias a fin de cambiar las monedas sustraídas por billetes. De esta forma , Jose Daniel el día 7 de febrero de 2012 telefoneó a la acusada Salome , y tras decirle que fuera 'para ir a trabajar' la recogió en su vehículo y se trasladaron primero a la entidad 'Caixa Penedés', sita en la Avd. Goles del Ebre nº 183-185 de la localidad de Deltebre, donde Salome entró portando una bolsa roja con el logotipo Coca-Cola Y llevando gran cantidad de monedas para realizar el cambio. Posteriormente repitieron la operación, dirigiéndose esta vez a la entidad 'La Caixa' sita en la avenida Cataluña número 28 de la localidad de Amposta.
El día 29 de febrero de 2012, el acusado Abel estaba encargado de la asistencia letrada como detenido a Jose Daniel , y sobre las 18:10 horas del mismo día, telefoneó a Salome , manifestándole 'no se si hay algo por allí que le pueda inculpar en algo, pero si lo hay...', por lo que Salome avisó rápidamente a Carlos Manuel , advirtiéndole que debía tirar y esconder 'todo lo tuviera por ahí'.
El día 29 de febrero de 2012, el acusado Remigio estaba en posesión de una tarjeta de identidad NUM000 que resultó estar alterada Y que constaba como sustraída en Grecia en fecha 10 de enero de 2009 Y para cuya elaboración el acusado había colaborado aportando fotografía.
En la práctica de la diligencia de entrada y registro del domicilio sito en la CALLE000 número NUM001 Amposta, se encontró una tarjeta de identidad de Grecia nº NUM002 , a nombre de Nicolas , en la que aparecía una fotografía del acusado Carlos Manuel que él mismo había facilitado.
SEGUNDO.- Que no han quedado acreditados los hechos objeto de acusación con respecto a D. Juan Ramón .
Tampoco ha quedado acreditado que los hechos declarados probados respecto a D. Abel sean constitutivos del delito imputado. '
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic):
' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Manuel , habiendo prestado su conformidad, como autor penalmente responsable de:
UNDELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, previsto en los artículos 570 ter 1.c inciso 1 º y párrafo 2º en relación con los artículos 13.2 y 33.3 a) del CP , a las penas de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo;
UNDELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA, previsto en los artículos 237 , 238.2 º y 3 º y 240 en relación con el art. 74 del CP , a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo;
UNDELITO DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 390.1.2º en relación con el artículo 392 del CP , a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
QueDEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Remigio , habiendo prestado su conformidad, como autor penalmente responsable de:
UNDELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, previsto en los artículos 570 ter 1.c inciso 1 º y párrafo 2º en relación con los artículos 13.2 y 33.3 a) del CP , a las penas de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo;
UNDELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA, previsto en los artículos 237 , 238.2 º y 3 º y 240 en relación con el art. 74 del CP , a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo;
UN DELITO DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 390.1.2º en relación con el artículo 392 del CP , a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
QueDEBO CONDENAR Y CONDENOa Dña. Salome , habiendo prestado su conformidad, como autor penalmente responsable de:
UNDELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, previsto en los artículos 570 ter 1.c inciso 1 º y párrafo 2º en relación con los artículos 13.2 y 33.3 a) del CP , a las penas de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo;
UNDELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA,previsto en los artículos 237 , 238.2 º y 3 º y 240 en relación con el art. 74 del CP , a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO de todo cargo a D. Juan Ramón , con todos los pronunciamientos favorables.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO de todo cargo a D. Abel , con todos los pronunciamientos favorables.
En concepto deresponsabilidad civil,D. Remigio , D. Carlos Manuel Y Dña. Salome deberánindemnizar, conjunta y solidariamente,a la compañía de seguros Catalana Occidente S.A. en la cantidad de 1.690,54 euros por los daños causados; a la compañía Allianz en la cantidad de 1.571,21 euros por los daños causados; a la entidad García Rubio S.A. en la cantidad de 1.500 euros por los daños causados; a Jesus Miguel en la cantidad que se determine en fase de ejecución de Sentencia por los daños e importe sustraídos; a Evelio en la cantidad que se determine en fase de ejecución de Sentencia por los daños e importe sustraídos; a Rafael , en la cantidad que se determine en fase de ejecución de Sentencia por los daños e importe sustraídos; a Arsenio en la cantidad que se determine en fase de ejecución de Sentencia por el importe sustraído; la mercantil 'Global Game Machine Corporation, S.A.' en la cantidad que se determine en fase de ejecución de Sentencia por los daños ocasionados en las máquinas tragaperras; a Argimiro en la cantidad que se determine en fase de ejecución de Sentencia por los daños e importe sustraídos; a Martina en la cantidad que se determine en fase de ejecución de Sentencia por los daños e importe sustraídos; a Cirilo en la cantidad que se determine en fase de ejecución de Sentencia por los daños ocasionados; y a empresa 'Royes' en la cantidad que se determine en fase de ejecución de Sentencia por los daños ocasionados en las máquinas tragaperras. Estas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes.
Por último, debocondenar y condeno al acusado, como responsable criminal de las infracciones descritas, al pago de las costas procesales. '
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Abel solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
ÚNICO.-se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal formula recurso de apelación, al que se opone la representación del Sr. Abel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa, en fecha 19 de octubre de 2015 , que condenó a Carlos Manuel , como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, un delito continuado de robo con fuerza y un delito de falsedad de documento público; a Remigio como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal y un delito continuado de robo con fuerza; a Salome como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal y un delito continuado de robo con fuerza; absolviendo a Juan Ramón y a Abel con todos los pronunciamientos favorables. A través del recurso cuestiona únicamente el pronunciamiento absolutorio que contiene la sentencia dictada en la instancia respecto del acusado Sr. Abel en base a los dos siguientes motivos:
1.- Incongruencia del fallo de la sentencia con los hechos declarados probados; infracción del artículo 466 del Código Penal y falta de motivación-
Así señala que la Juez a quo valora y acepta la prueba de cargo, y llega a la conclusión de que los hechos recogidos en el apartado primero del escrito de acusación del Fiscal, quedan totalmente acreditados, plasmándolo así en el factum de la sentencia impugnada cuando se establece que 'el día 29 de febrero de 2012, el acusado Abel estaba encargado de la asistencia letrada como detenido a Jose Daniel , y sobre las 18:10 horas del mismo día, telefoneó a Salome , manifestándole 'No se si hay algo por allí que le pueda inculpar en algo, pero si lo hay...', por lo que Salome avisó rápidamente a Carlos Manuel , advirtiéndole que debía tirar y esconder todo lo que estuviera por ahí'. Sin embargo, ello no se corresponde en el fallo con la deducción jurídica que indefectiblemente habría de desprenderse, por cuanto la Juzgadora considera que dicho relato fáctico no se encuadra en el delito de encubrimiento del artículo 451 del Código Penal , obviando completamente la calificación alternativa del artículo 466 del Código Penal introducida por el Ministerio Fiscal en el trámite de elevar a definitivas las conclusiones provisionales.
Añade asimismo que la sentencia infringe el artículo 466.1 del Código Penal y carece de motivación, por cuanto aceptando los hechos probados que fueron objeto de debate en el juicio oral, la misma no entra ni siquiera a valorar la calificación alternativa efectuada por el Ministerio Público.
Por ello considera, tal y como están redactados los hechos probados de la resolución impugnada, que es admisible que la Sala dicte una sentencia condenatoria sin practicar prueba (salvo la necesaria audiencia al acusado Sr. Abel al efecto de evitar su indefensión), revocando parcialmente la recurrida, condenando a este como autor de un delito de revelación de actuaciones procesales previsto y penado en el artículo 466.1 del Código Penal a las penas interesadas por el Ministerio Público en el acto del plenario, esto es, 20 meses de multa, a razón de 10 euros diarios e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio durante dos años.
2.- Con carácter subsidiario, interesa el Ministerio Público la nulidad de la sentencia por contener una fundamentación ilógica o irracional a luz de los argumentos expuestos ut supra.
A tal efecto señala, que la indefensión es palmaria al no acoger la petición alternativa del Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones provisionales, alegando únicamente quese trata de una introducción sorpresiva que vulneraría, en caso de apreciarse, el principio a la legítima defensa. Indica que ninguna indefensión se le produce al acusado introduciendo la calificación alternativa que además no supuso una modificación en el relato fáctico de la conclusión primera del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal y en todo caso el letrado de la defensa no hizo uso de la posibilidad prevista en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por ello solicita, de forma subsidiaria, que se declare la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, acordando la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal a efecto de que vuelva a dictar la resolución preservando el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto devolutivo y con carácter previo a resolver el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, en primer lugar debemos poner de manifiesto que no alcanzamos a comprender la forma en la que el Ministerio Público estructura su recurso, al solicitar de forma subsidiaria la nulidad de la sentencia por los motivos anteriormente indicados. Por otro lado, dada la entidad y similar alcance de las pretensiones esgrimidas por el recurrente, en cuanto que la segunda se nutre de los argumentos de la primera, tal como se ha expuesto en el precedente fundamento de derecho, esta Sala considera que conviene, para dotar de mayor claridad a la presente resolución y por razones de coherencia procesal, analizar ambos motivos conjuntamente al estar íntimamente vinculados entre sí.
En efecto, en el caso de autos, la pretensión rescindente y revocatoria mantenida por el Ministerio Fiscal se basa en un único motivo que vendría a circunscribirse a la falta de pronunciamiento expreso sobre el fondo por parte de la Juez a quo en lo relativo a si los hechos declarados probados en la sentencia de instancia pueden o no ser constitutivos de un delito de revelación de secretos del artículo 466.1 del Código Penal , calificación que fue introducida en trámite de conclusiones definitivas de forma alternativa.
Abordando por tanto de esta manera el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, debemos anticipar que procede su desestimación por los motivos que a continuación se pasan a desarrollar.
En el supuesto analizado entendemos necesario atender en primer lugar al singular desarrollo del acto del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa.
Así, examinada que ha sido la grabación de dicho acto, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente a las conclusiones definitivas, introdujo, al amparo de lo establecido en el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sin modificar el factum de sus conclusiones provisionales, una calificación jurídica alternativa de los referidos hechos, entendiendo que los mismos, además de ser constitutivos de un delito de encubrimiento, podían ser constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 466.1 del Código Penal . Conferida a continuación la palabra al resto de las partes intervinientes, en dicho trámite, la defensa del inculpado Sr. Abel puso de relieve que ello suponía una acusación sorpresiva efectuada por el Ministerio Público, que comportaba, en caso de admitirse la misma, vulneración de su derecho de defensa por cuanto no había sido objeto de debate en el acto del juicio oral. Ante ello, la Juez de instancia acordó posponer su decisión sobre la admisión de aquella calificación alternativa efectuada por el Ministerio Fiscal al momento de dictarse la sentencia correspondiente, decisión esta que fue consentida por todas las partes, incluida la acusación pública. Tras ello, las partes evacuaron sus informes en apoyo de sus respectivas pretensiones, concediéndose la última palabra a los acusados y quedando el juicio visto para dictar sentencia.
Fue ya en la sentencia hoy apelada, de acuerdo con la decisión previamente adoptada, insistimos consentida por el hoy recurrente, cuando la Juez analizó dicha cuestión, poniendo de relieve que 'no puede acogerse la petición alternativa del Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones provisionales, tratándose de una introducción sorpresiva que vulneraría, en caso de apreciarse, el principio a la legítima defensa por cuanto el desarrollo del plenario ha ido encaminado a esclarecer si por el acusado se había cometido un delito de encubrimiento. En consecuencia, no procede pronunciamiento distinto que la absolución del mismo (sic)'.
Dicho lo cual, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal admite como motivo de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, incluyéndose por tanto, los vicios de afectación de derechos fundamentales como en este caso el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de CE . El artículo 240.1 de la LOPJ a su vez, señala que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate.
Es cierto, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, que el artículo 788, apartado cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas'.
Como también lo es que cuando la Juez a quo acordó diferir su decisión sobre la admisión o no de aquella calificación alternativa al momento posterior de dictado de la sentencia correspondiente, se equivocó, por cuanto la 'hoja de ruta' utilizada por la misma no fue la correcta, dado que debía haber resuelto la cuestión en el trámite de conclusiones definitivas.
Sin embargo, tal como se ha indicado en este fundamento, tal decisión fue consentida por el Ministerio Fiscal y por el resto de partes intervinientes, no formulando protesta ni efectuando alegación alguna al respecto, de manera que la Juez a quo, tal como había anticipado en sede plenario, resolvió en sentencia sobre la calificación alternativa mantenida por el Ministerio Fiscal, acordando su inadmisión por los motivos señalados ut supra.
Esto es, la acusación pública se mostró conforme con lo resuelto en el acto del juicio oral por la Juez de instancia y no adujo en dicho acto infracción alguna ni legal ni constitucional de reglas procesales, por lo que entendemos no resulta admisible en este momento posterior combatir la sentencia en los términos efectuados por el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación.
Desde esta perspectiva, a juicio de esta Sala, no puede identificarse el gravamen cualificado que pudiese venir a justificar la tesis mantenida por el Ministerio Público.
En efecto, en la producción de la sentencia no se aprecia infracción que pueda comportar un efecto indefensión con relevancia constitucional para la parte que ejercita la acción penal.
La sentencia no adolece de falta de motivación considerando que la decisión de instancia satisface las cargas de motivación que impone la Constitución para la válida declaración de derechos. En este sentido, el Tribunal Constitucional ( SSTC 124/00 , 135/02 , 110/03 ) ha tenido oportunidad de establecer diferentes tipologías de decisiones lesivas del derecho a obtener una resolución fundada y congruente con lo que constituye el objeto decisional, tanto en relación con las pretensiones de las partes como con aquellos aspectos que constituyen los presupuestos procesales de la decisión, que entendemos no concurren en el supuesto analizado. Así no se aprecia ni una incongruencia omisiva o ex silentio, por cuanto la Juez a quo contestó de forma expresa y motivada a la pretensión sometida a su consideración, ni tampoco una incongruencia extra petitum, no conteniendo la resolución una fundamentación ilógica o irracional.
De la misma forma, tampoco se aprecia vicio de incongruencia interno en la resolución de la instancia, pues no se ha producido propiamente una alteración de los términos del debate en la forma en la que lo planteó y consintió el recurrente. En este sentido se se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2001 en la que se especifica que la congruencia debe establecerse entre la sentencia (antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo) y los pedimentos o pretensiones jurídicas traídas al proceso en el momento procedimental oportuno.
Pero es que además olvida el recurrente que es un principio generalmente aceptado en el proceso penal actual que los propios errores no pueden dar lugar a derecho procesal alguno y menos pueden ser fundamento de la privación de un derecho a la parte contraria, que entendemos podría darse en el supuesto analizado si se acogiera la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal, pudiendo verse conculcado el derecho de defensa del acusado Sr. Abel .
Y ello es así por cuanto, al margen de que pueda ser discutible, en el caso de autos, de acuerdo con el principio acusatorio, la introducción, vía 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la calificación alternativa, por cuestiones relacionadas con la homogeneidad o heterogeneidad de los tipos penales objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y que en todo caso no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa, ello será así si utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley procesal, se permita su ejercicio respecto a esos nuevos hechos y su calificación jurídica. Sin embargo, en el supuesto especialmente analizado, la decisión de la Juez de posponer la resolución de la cuestión planteada por el Ministerio Fiscal al dictado de la sentencia conllevó en la práctica que la defensa no pudiera hacer uso de las facultades previstas en el apartado cuarto del artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo expuesto, y desde la perspectiva mantenida en este fundamento, la sentencia dictada en la instancia, recordemos de signo absolutorio para el acusado Sr. Abel , no puede ser anulada ni revocada desde un punto de vista constitucional. Así conviene en último término traer a colación la STC 4/2004, de 14 de enero , en virtud de la cual la anulación de una sentencia penal absolutoria, con retroacción en su caso de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante el mismo órgano judicial que juzgó el hecho en primera instancia, debido a las trascendentales consecuencias que produce en la persona que ha resultado absuelta, solo puede producirse cuando dicha sentencia haya adolecido de quiebras procesales esenciales causantes de indefensión material a las partes acusadoras, circunstancia esta que, en el supuesto que se ha venido analizando, no concurre.
En conclusión, consideramos que la sentencia hoy apelada, en los términos en los que la misma fue dictada tras el devenir concreto del acto del juicio, no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
A mayor abundamiento y como colofón de lo expuesto, creemos que debe ponerse de manifiesto que en ningún caso los hechos declarados probados serían constitutivos del delito de revelación de secretos del artículo 466.1 del Código Penal .
El relato fáctico de la sentencia dictada en la instancia precisa que 'el día 29 de febrero de 2012, el acusado Abel estaba encargado de la asistencia letrada como detenido a Jose Daniel , y sobre las 18:10 horas del mismo día, telefoneó a Salome , manifestándole ' no se si hay algo por allí que le pueda inculpar en algo, pero si lo hay...', por lo que Salome avisó rápidamente a Carlos Manuel , advirtiéndole que debía tirar y esconder 'todo lo que tuviera por ahí'.
Pues bien, partiendo de dicho relato fáctico, esta Sala considera que los referidos hechos no tienen encaje en el tipo previsto en el artículo 466.1 del Código Penal , en los términos que se pretendían por el Ministerio Fiscal.
En efecto, el artículo 466.1 del citado texto legal sanciona al abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas secretas por la autoridad judicial.
Partiendo de tales coordenadas, el factum de la sentencia de instancia en modo alguno describe revelación por parte del acusado de lo que pudiese obrar en el sumario declarado secreto por la autoridad judicial, ni se concreta que la información obtenida por el mismo fuera extraída de aquel sumario, por lo que la conducta del letrado descrita en la resolución hoy apelada no encuentra encaje ni puede ser incardinada en el tipo penal pretendido por la acusación.
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
LA SALA ACUERDA:DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa , cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.
Así por esta nuestra sentencia, que mandamos y firmamos.
