Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 153/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 398/2017 de 04 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 153/2017
Núm. Cendoj: 50297370032017100137
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:945
Núm. Roj: SAP Z 945:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00153/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 43 2 2014 0376648
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000398 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000255 /2016
RECURRENTE: Celso
Procurador/a: MARIA ELENA CIPRES MARCO
Abogado/a: ALEXIS GUAJARDO YUS
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 255/2016 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, Rollo número 398/2017 seguidas por un delito de conducción sin licencia contra Celso , representado por la Procuradora Maria Elena Cipres Marco y defendido por el Letrado Alexis Guajardo Yus. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha 10 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que deboCONDENAR y CONDENOa don Celso como Autor responsable deun delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el art. 384-2 del Código Penal (conducir un vehículo de motor o ciclomotor tras haber sido privado del permiso o licencia por decisión judicial), con la agravante dereincidenciadel art. 22-8ª del citado cuerpo legal , a la pena de20 meses de Multa con una cuota de 6€/día.
Así como al pago de las costas procesales.
Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal para caso de impago e insolvencia, es decir, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Para el cumplimiento de la pena abónesele, en su caso, el tiempo que ya haya estado privado de libertad por esta causa'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Queda probado y así se declara que el acusadodon Celso , mayor de edad, en la tarde deldía 15 de octubre de 2014conducía el turismo Opel Astra GTC de su propiedad y matrícula ....-JYW por el Camino de Fuente de la Junquera de esta ciudad, sufriendo por razones desconocidas una salida de la vía que le ocasionó severos daños materiales, tras lo cual huyó del lugar de los hechos abandonando su vehículo allí, siendo éste descubierto minutos después por una patrulla de la Policía Local.
El encausado condujo dicho vehículo pese a ser perfectamente conocedor de que había sido privado del permiso de conducir vehículos a motor por tiempo de 8 meses mediante sentencia firme de fecha 11/10/2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza en el Juicio Rápido nº 90/2014 , por delito de conducción a velocidad superior a la permitida previsto en el art. 379-1 del Código Penal cometido el 9/10/2014, llevándose la correspondiente Ejecutoria en el Juzgado de lo Penal nº 3 bajo el nº 318/2014 y extendiéndose dicha privación desde el 9/10/2014 al 5/6/2015, siendo debidamente notificado y apercibido el mismo día de la sentencia de que incurriría en nuevo delito si conducía en el referido período.
Además de la condena descrita en el párrafo anterior, el acusado también fue condenado por delito de resistencia mediante sentencia de 16/9/2013, cuya pena de prisión fue suspendida por dos años el 16/9/2013 pero consta ya remitida definitivamente en septiembre de 2015'.
TERCERO.- Por la Procuradora Maria Elena Ciprés Marco, en representación de Celso , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, nombrándose Ponente a la Magistrada MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Maria Elena Ciprés Marco, en representación de Celso , se alegan como motivos, primero, que la condena se basa en meros indicios, no existiendo pruebas directas de la comisión del hecho delictivo por el recurrente, segundo, subsidiariamente para el caso de que la Sala entienda ajustada a derecho la condena, esta parte alegó en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas en el plenario, la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , en su modalidad de muy cualificada, así el delito ocurrió en fecha 9/10/2014, el acusado declaró en el juzgado con fecha 27/11/2014, dictándose Auto de acomodación en fecha 5/12/2014, por la comisión de un delito de simulación de delito, por lo que el Ministerio Fiscal recurrió en reforma, interesando se continúen las actuaciones por delito de conducción sin carnet, estimándose el recurso en fecha 31/3/2016, es decir había transcurrido un año y medio, solicitando subsidiriamente, para el caso de que se entienda que debe dictarse sentencia condenatoria, una pena de multa de doce meses a tres euros de cuota diaria.
SEGUNDO.- La relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por el Juez 'a quo' en su sentencia.
El Juez 'a quo' ha fundado su sentencia condenatoria por las declaraciones testificales, primero, del agente de la Policía Local NUM000 en el acto de la vista oral, ratificando el atestado, manifestando que fueron requeridos para personarse en la Fuente de la Junquera, donde se había producido un accidente que se salió de la vía, y no había nadie, el golpe fue fuerte, que tenía la parte de abajo del plástico roto, pero aparte de ello, no vieron signos de sustracción, por lo que retiraron el vehículo al depósito municipal, teniendo la documentación del vehículo, por lo que otros compañeros fueron al domicilio del propietario, segundo, del agente de la policía local NUM001 , el cual junto con otro compañero fueron al domicilio del propietario de vehiculo, se entrevistaron con sus padres, los cuales le llamaron al teléfono móvil, después se personó allí, les dijo que no conducía, y le preguntaron por las llaves, ya que no se encontraban en el lugar de los hechos, primero dijo que las llevaba, y después no las encontró, y tercero, por las declaraciones testificales del funcionario del cuerpo nacional de policía NUM002 , manifestando que le tomo denuncia al acusado al día siguiente por la sustracción de su vehiculo, constando en la denuncia, que dijo estar aparcado en la calle, y desconocía quien lo cogió.
Las declaraciones de los testigos reúnen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, asi Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , teniendo en cuenta que se trata de funcionarios de policía que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, no teniendo ningún interés en decir algo que no fuera cierto.
Consta también prueba documental consistente en copia de la sentencia dictada en fecha 11/10/2014, procedente del Juzgado de Instrucción Número 10 de Zaragoza , por la que se condenó al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el artículo 379.1 del Código Penal , a una pena de multa, y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante ocho meses, siendo dicha sentencia firme al haber prestado su conformidad el acusado, obrante a los folios 95 y 96 de las actuaciones, siendo requerido en esa misma fecha el acusado para que se abstuviera de conducir, tal consta al folio 97 de las actuaciones, por lo que cuando los hechos objeto de las presentes actuaciones sucedieron, el día 15/10/2014 ya estaba privado del carnet de conducir.
Asimismo consta en el acto de la vista oral las declaraciones del acusado, manifestando a preguntas del Ministerio Fiscal que, fue condenado por un delito y se le retiró el permiso de conducir durante un tiempo, que el día 15/10/2014 no conducía el vehículo, pero se lo dejó a otra persona, que efectivamente al día siguiente 16/10/2014 presentó denuncia ante la policía por sustracción del vehículo, pero que no ocurrieron los hechos así, que se encontraba asustado, que en la tarde del día 15 de octubre, en un bar cerca de su casa, conoció a una chica, que el vehiculo estaba aparcado en una calle próxima, que fue a su casa, para coger las llaves del vehículo, que le dijo a ella que condujera, ya que el declarante no podía, y se fueron en dirección a Cuarte para mantener relaciones, y tuvieron un accidente, que la chica no la conocía, solo sabe que se llamaba Victoria , que no la ha vuelto a ver, que al producirse el accidente, se fue rápidamente, y el declarante también, ya que estaba asustado, que se le paso por la cabeza llamar a una grúa pero como estaba solo, y sin carnet, se fue, no recuerda que pasó con las llaves, y no tuvo lesiones.
Tal consta en la reproducción de la grabación del acto de la vista oral.
En relación con la insuficiencia de la prueba indiciaria para fundar la condena de los recurrentes, tenemos que decir que el Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.
_
En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).
En nuestro caso, no existió una prueba directa, pero si indiciaria, ya que primero, los policías ven el vehiculo accidentado, sin nadie dentro, por la documentación saben quien es el propietario, van a buscarlo, primero dice que no había conducido, que no sabía nada, que llevaba el declarante las llaves, no las encuentran, segundo, al día siguiente del accidente, se presentó en la comisaría a interponer denuncia por sustracción del vehículo, dice que estaba aparcado en una calle, y no sabe quien lo cogió, tercero, el acusado sabía que tenía retirado el carnet de conducir por haber sido condenado previamente, por otro delito, cuarto, cuando fue a declarar al juzgado como imputado con fecha 27/11/2014, cambió la declaración anterior, dice que conoció a una chica, que querían tener relaciones, y se fueron a Cuarte con el vehículo, que conducía la chica, que tuvieron un accidente, que no la conocía, que solo sabe que se llamaba Victoria , que no la volvió a ver, que se echó a correr, y el declarante también.
Entendemos que los indicios son suficientes para acreditar la autoría del acusado, en virtud de las contradicciones existentes, siendo el acusado el propietario del vehículo, por lo que la sentencia impugnada en este sentido es correcta.
Asimismo respecto de la petición del recurrente de aplicar la atenuante nº 6 artículo 21 del Código Penal sobre dilaciones indebidas como muy cualificada, teniendo en cuenta que los hechos sucedieron el 15/10/2014, que el acusado declaró como imputado con fecha 27/11/2014, que por auto fechado el 5/12/2014 se procedió a la continuación de la tramitación de las diligencias por delito de simulación de delito, motivo por el cual el Ministerio Fiscal interpuso recurso de reforma solicitando que se proceda a la continuación de las actuaciones por delito de conducción sin carnet, en fecha 13/3/2015, y que se resolvió dicho recurso estimándolo por auto fechado el 27/4/2016, habiendo transcurrido un año y seis meses desde que ocurrieron los hechos, debemos manifestar que se trata de un procedimiento sencillo, no nos encontramos con una causa compleja.
En este sentido sobre la atenuante de dilaciones indebidas del nº 6 artículo 21 del Código Penal , la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 3-3-2015, nº 118/2015, rec. 1462/2014 establece que la aplicación de la atenuante exigirá como requisitos o elementos constitutivos los siguientes: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que se produzca precisamente durante la tramitación del procedimiento es decir que sea intraprocesal; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.
Entendemos que dadas las circunstancias que rodean a los hechos, si procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, pero en forma alguna como cualificada.
Asimismo teniendo en cuenta que la pena se impuso en la mitad superior al aplicarse la agravante de reincidencia del nº 8 artículo 22 del Código Penal , tal como hemos argumentado anteriormente, al haber sido condenado previamente por el delito contra la seguridad del tráfico, al aplicarse la atenuante nº 6 artículo 21 del Código Penal , y la agravante de reincidencia, de conformidad con el párrafo 7 del articulo 66 del código penal que establece: 'Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valoraran y compensaran racionalmente para la individualización de la pena', se aplicará la pena en su mitad inferior, 12 meses multa.
Asimismo respecto de la cuota de multa, el articulo 50 del Código Penal en su párrafo cuarto establece que: 'La cuota diaria de multa, tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 euros, y un máximo de 5000 euros'.
Asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2000 , establece que: 'La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional'.
En nuestro caso se ha impuesto una cuota de multa de 6 euros, que está dentro del mínimo del límite establecido según sentencia antes mencionada, no habiéndose acreditado que el acusado sea indigente, cuando además es propietario de un vehículo.
Asi de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, en el sentido de revocar la sentencia, aplicando la atenuante nº 6 artículo 21 del Código Penal sobre dilaciones indebidas, imponiendo una pena de doce meses multa, a razón de 6 euros de cuota diaria, confirmándose el resto de la resolución recurrida.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QueESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de Apelación formulado por la Procuradora Maria Elena Cires Marco, en representación de Celso ,REVOCAMOS PARCIALMENTEla sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2017 por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Número 2 de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 255/2016, en el sentido de aplicar la atenuante nº 6 artículo 21 del Código Penal sobre dilaciones indebidas,imponiendo al acusado una pena de doce meses multa, en vez de 20 meses multa,a razón de una cuota diaria de seis euros,CONFIRMÁNDOSEel resto de los pronunciamientos, con declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
