Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 153/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 252/2018 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 153/2018
Núm. Cendoj: 03014370022018100109
Núm. Ecli: ES:APA:2018:953
Núm. Roj: SAP A 953/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2013-0010467
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000252/2018- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Nº 000589/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Apelante: Marcelino
Letrado: MARIA DEL PILAR GIMENEZ PARRA
Procurador: CAROLINA MARTI SAEZ
Apelado: Nicanor
Letrado: SANTAMARIA ORTIZ, LUIS
Procurador: MANJON SANCHEZ, JOSE M.
SENTENCIA Nº 000153/2018
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ.
En Alicante a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 27-12-2017 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral
nº 000589/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 135/2013 del Juzgado de Instrucción nº 5
de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Marcelino ; representado por la Procuradora Dª.
CAROLINA MARTI SAEZ y asistido por la Letrada Dª. MARIA DEL PILAR GIMENEZ PARRA y como parte
apelada Nicanor ; representado por el Procurador D. JOSE M. MANJON SANCHEZ y asistido por el Letrado
D. LUIS SANTAMARIA ORTIZ y el MINISTERIO FISCAL (E. Terrachet Lazcano).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El día 26 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 19:20 horas, los encausados, don Nicanor , y don Marcelino , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, iniciaron una discusión en el garaje del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de El Campello (Alicante), del que ambos son vecinos, por cuestiones relacionadas con asuntos de la comunidad de propietarios.
En el transcurso de dicha discusión los dos se agredieron mutuamente causándose lesiones que sanaron con una primera asistencia facultativa.
No ha quedado suficientemente acreditado que como consecuencia de dicha riña el Sr. Marcelino sufriera lesiones consistentes en fractura de tres costillas (7ª, 8ª y 9ª).'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a don Nicanor (DNI número NUM001 ) del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por el que ha sido acusado, así como, por prescripción de la infracción penal y por aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , de la falta de lesiones ( artículo 617.1 del Código penal vigente al tiempo de la ocurrencia de los hechos probados), por la que en otro caso hubiera procedido su condena, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder al perjudicado.
Que debo absolver y absuelvo a don Marcelino (DNI número NUM002 ), por prescripción de la infracción penal y por aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , de la falta de lesiones ( artículo 617.1 del Código penal vigente al tiempo de la ocurrencia de los hechos probados), por la que en otro caso hubiera procedido su condena, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder al perjudicado.
Se declaran de oficio las costas procesales.'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Marcelino se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula recurso de apelación la representación del acusado absuelto, que también ejerce la acusación particular, Marcelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 7 de Alicante, de fecha 27 de diciembre de 2017 , dictada en procedimiento por sendos delitos de lesiones.
Alega el recurrente como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba interesando que se revoque la sentencia de instancia y se condene al coacusado, Nicanor , como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , por mantener que las lesiones que éste le ocasionó son constitutivas del delito de lesiones referido.
La doctrina constitucional relativa a las sentencias absolutorias, viene estableciendo que 'en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción' ( sentencia de 18 de septiembre de 2002 y 9 de febrero de 2004 , entre otras).
En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre , las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el Juzgado 'a quo'.
Por otro lado ha de tenerse en cuenta que tratándose de una sentencia absolutoria resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ( STC de 18-9-2002 , 24-10-2005 y 23-9-2013 , entre otras).
Consiguientemente, como señala la doctrina constitucional, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. Así la STC de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que 'en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, viene a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.' Siguiendo esa doctrina el nuevo artículo 790.2 en su nuevo párrafo tercero por la Ley 41/15, de 5 de octubre , por la que se modifica la Lecrim establece que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
El art. 792.2 de la Lecrim también tras la Ley 41/2015 establece que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
SEGUNDO.- En este caso el Magistrado-Juez 'a quo' ha examinado el material probatorio del que dispuso en el plenario realizando un análisis y valoración razonada de la prueba.
Tras valorar las declaraciones contradictorias de ambos encausados que niegan la agresión hacia el contrario, así como las testificales que también aparecen como contradictorias en apoyo de una u otra versión de los hechos, el Magistrado-Juez de instancia razona que no puede alcanzar la convicción sobre lo realmente ocurrido a través del testimonio ofrecido por los testigos Blas y por Araceli , sin embargo llega a la convicción de que ambos encausados se enzarzaron voluntariamente en una pelea mutuamente aceptada en la que los dos resultaron con lesiones, sin que concurra en ninguno de ellos los requisitos necesarios para la apreciación de una eximente de legítima defensa en cualquiera de sus modalidades, completa o incompleta, pues falta la prueba sobre la presencia del elemento nuclear o central que da vida y sentido a dicha causa de justificación, cual es la existencia de una inicial agresión ilegítima por parte de alguno de los contendientes de la que surge a su vez la necesidad de desplegar una resistencia frente a la misma a modo de defensa de la propia integridad del ilegítimamente agredido en primer lugar. Constata la realidad de las lesiones padecidas por cada encausado si bien, manteniendo dudas sobre la relación de causalidad entre los hechos y la fractura de costillas del ahora recurrente, que aparece pasadas veinticuatro horas de los hechos (fractura de octava costilla izquierda), ampliada posteriormente a fractura de 7ª, 8ª y 9ª en el informe de la médico forense, se ve obligado, en virtud del principio 'in dubio pro reo' a no considerar que concurra el supuesto objetivo del art.
147.1 del Código Penal , lo que le lleva a dictar una sentencia absolutoria contra ambos encausados, dado que los hechos en la fecha en que ocurrieron constituían una falta de lesiones que obliga a aplicar al tiempo de dictar sentencia lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 de 30 de marzo .
El pronunciamiento absolutorio, cuya revisión se pretende, se ha basado esencialmente en pruebas practicadas en el acto de juicio, en particular en las pruebas personales, por lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, nos está vedada una valoración 'contra reo' de pruebas en cuya práctica no goza la sala de inmediación.
No debemos olvidar que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello, porque es dicho Juzgador 'a quo' quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc).
La sentencia del Tribunal Constitucional número 120/2009, de 18 de mayo , lleva incluso a afirmar que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral pues lo cierto es que el Tribunal de apelación queda privado de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal, las pruebas de carácter personal, desde el prisma de la credibilidad de los declarantes, al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas.
El recurrente efectúa una valoración que difiere de la llevada a cabo por el Juez de instancia, sin embargo este tribunal no puede, sobre la base de las mismas pruebas practicadas en el plenario, sin haber presenciado las mismas, llevar a cabo otra distinta y que además suponga dictar una sentencia condenatoria, pues con ello vulneraríamos el principio de presunción de inocencia.
Teniendo en cuenta lo anterior no existen motivos para reputar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado de instancia como ilógica o arbitraria, no constatándose que se haya producido la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, como requiere el art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim , no pudiéndose sustituir la valoración realizada por el Juzgador de lo Penal, que atiende al principio 'in dubio pro reo' para no reputar probado que el recurrente sufriera lesiones subsumibles en el tipo del art. 147.1 , por la apreciación subjetiva de la parte recurrente.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Marcelino , contra la sentencia de fecha 27-12-2017 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
