Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 153/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1213/2017 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 153/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100172
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1292
Núm. Roj: SAP O 1292/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00153/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33044 43 2 2010 0022010
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001213 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Fabio
Procurador: Dª MARIA DEL PILAR TUERO ALLER
Abogado: Dª SONIA FERNANDEZ LLANO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 153/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA LLANEZA GARCIA
ILMA. SRA. DOÑA MARIA PAZ FERNANDEZ RIVERA GONZALEZ
En Oviedo, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 444/2016 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo
de Sala nº 1213/2017), en los que aparecen como apelante: Fabio , representado por la Procuradora de los
Tribunales Doña Pilar Tuero Aller, bajo la dirección letrada de Doña Sonia Fernández Llano y como apelado:
EL MINISTERIO FISCAL siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA LLANEZA GARCIA,
procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 11-07-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y CONDENO a Fabio , como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo. Asimismo, deberá indemnizar a Matías , en la cantidad de 1.590 euros a la entidad 'MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS', en la cantidad de 118,97 euros a Rubén , en la cantidad de 120 euros a la entidad 'GENERALI', en la cantidad de 102,97 euros a Jose Pedro , en la cantidad de 280 euros y a Juan Miguel , en la cantidad de 9 euros.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 19 de marzo del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se modifican los hechos probados de la sentencia apelada en el único sentido de introducir el párrafo siguiente: El acusado en el momento de los hechos tenía mermadas sus facultades volitivas por su dependencia al alcohol desde el año 2007, realizando tales actos para sufragar dicha adicción.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Fabio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 444/16 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, por la que resultó condenado como responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, invocando como fundamento error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , alegando que no ha resultado acreditado que el acusado fuera el autor de los delitos objeto de enjuiciamiento solicitando la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se acuerde su libre absolución y subsidiariamente solicita la aplicación de la atenuante de toxicomanía del art. 21.2 del CP .
SEGUNDO.- Como señala la STS 773/2017 de 6 de julio (con cita, entre otras de SSTS 513/2016, de 10 de junio , 383/2014 de 16 de mayo 596/2014 de 23 de julio 761/2014 de 12 de noviembre 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
_ También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testifícales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
La STS 610/2016, de 7 de julio , declara siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional y por la Sala Segunda, que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. Así se expresa la Sentencia Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , en la que se declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril ).
TERCERO .- En el presente supuesto existen una pluralidad de indicios incriminatorios relacionados entre sí, de los que se deduce sin genero de dudas la autoría del acusado en la comisión de los hechos delictivos.
De una parte, como pone de manifiesto el informe de policía judicial, obrante a los folios 6 y ss, en todos los casos se trata de robos perpetrados en el interior de vehículos que se suceden en una franja horaria muy cercana, cometidos en su mayor parte los días 19/11, 20/11 y 21/11 de 2010, y en lugares muy próximos entre sí en la zona de Pumarín de Oviedo cercana al domicilio del acusado sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , donde residía temporalmente en una habitación de alquiler.
Cuando comienzan a sucederse estos robos el acusado llevaba escasos días en Oviedo a donde había llegado procedente de Valencia, habiendo manifestado a los agentes de policía tras su detención que carecía de trabajo y de medios de vida.
Todos los robos obedecen al mismo modus operandi, el autor accede al interior de los vehículos tras fracturar una ventanilla delantera.
A lo que se añade principalmente el resultado de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del acusado el día 23/11/10, obrante al folio 30, donde fueron intervenidos en la habitación que este ocupaba numerosos efectos sustraídos procedentes de los vehículos que se relacionan en los hechos probados tales como gafas, radio CD, fundas y estuches de CD, caja de herramientas, linterna, entre otros constando en el atestado las diligencias de reconocimiento y entrega de los efectos sustraídos a los perjudicados (folios 165 a 168).
Frente a tales abrumadores indicios carece de toda credibilidad la versión exculpatoria ofrecida por el acusado manifestando que parte de los efectos eran suyos tales como los CD y una linterna, y que el resto los había comprado en el rastro a unos rumanos como acertadamente se analiza en la sentencia recurrida.
Igualmente consta con relación a dos de los robos acaecidos el día 21/11/10, que el acusado fue sorprendido in fraganti manipulando en el interior del vehículo Audi A6, matricula ....KGI , estacionado en la calle Fernando Vela y momentos antes fue visto manipular en el interior del vehículo Renault Laguna, matricula U-....-VD estacionado en la misma calle habiendo reconocido su participación en otro de los robos intentados por los que ha sido condenado cometido el día 8/12/10 en el vehículo Seat Inca matricula I-....-LJ , habiendo sido sorprendido por el propietario cuando se encontraba en su interior al que había accedido tras fracturar la ventanilla delantera derecha, logrando extraer la radio CD que sacó de entre sus ropas y devolvió a su propietario emprendiendo seguidamente la huida, siendo identificado por el denunciante en la diligencia de reconocimiento fotográfico.
No cabe, en consecuencia, apreciar ningún error en la apreciación probatoria, ya que en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, habiendo sido valorados y ponderados racionalmente los indicios existentes y de los que resultan las conclusiones fácticas que configuran el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que debe confirmarse sustancialmente.
CUARTO.- Por último, la parte recurrente solicita la aplicación de la atenuante de toxicomanía o drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , que la sentencia no aprecia al desconocer el estado en el que se hallaba el acusado en la fecha de los hechos, (noviembre de 2010) no obstante ha sido practicada en el acto del juicio prueba pericial de la doctora perteneciente a la unidad de conductas aditivas HUCA-GRAO dependiente el Departamento de Salud de la Generalitat Valenciana, que se ratificó en el informe aportado, en el que consta que el acusado acudió por primera vez a dicho centro en mayo de 2007 por presentar un trastorno grave por consumo de alcohol, con afectación de su facultades volitivas y cognitivas, adicción que sufría en el año 2010, en el que cometió los delitos objeto de enjuiciamiento y en clara relación con los mismos, como medio para sufragar tal adicción prueba en base a la cual el Ministerio Fiscal en el tramite de conclusiones definitivas solicitó la aplicación de dicha atenuante, que en aras al principio acusatorio ha de ser apreciada, dando lugar a una rebaja de la pena impuesta, debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 66 2º del CP , al concurrir dos atenuantes ya que en la en sentencia apelada se apreció la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que procede aplicar la pena inferior en un grado, que comprende una pena de uno a dos años y un día de prisión, estimándose ajustada la pena de prisión de un año y seis meses, sin que proceda aplicar el mínimo legalmente previsto de un año teniendo en cuenta el numero de delitos cometidos y los antecedentes penales del acusado.
QUINTO .- Ante la estimación parcial del recurso formulado no procede la imposición de costas en esta alzada, en atención a lo dispuesto en el art. 240.1 de la LECrim . debiendo declarase de oficio.
_ CUARVistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
_
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Fabio contra la sentencia dictada, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en los autos de Juicio Oral número 444/2016, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de apreciar en el recurrente la atenuante de toxicomanía, sustituyendo la pena impuesta por la pena de un año y seis meses de prisión permaneciendo inalterados el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.Sin imposición de las costas de la alzada que se declaran de oficio.
_ Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
_ Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
_ Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
_ PUPUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado- Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
