Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 153/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 29/2018 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 153/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018100133
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:292
Núm. Roj: SAP BU 292/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 20/18.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 83/17.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 1. ARANDA DE DUERO.
BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00153/2018
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Abril de dos mil dieciocho.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Aranda de Duero (Burgos),
seguida por delito leve de lesiones contra Camino , defendida por la letrada Dña. María de las Viñas Octavio
Gutiérrez; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la misma, figurando como apelados Diana ,
asistida del Letrado D. Ricardo García Zarca, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 1 de Abril de 2.017, sobre las 03:00 horas, cuando al denunciante Diana iba en el coche con su novio, apareció la ex pareja de éste, Camino , y tras bajarse del vehículo Doña Diana mantuvo una discusión con Doña Camino en el transcurso de la cual forcejearon ambas, se agarraron, y la denunciada agarró a la denunciante del pelo.
A consecuencia de tales hechos Doña Diana sufrió las siguientes lesiones: contusión nasal y cervicalgia, por las que precisó una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar 4 días, todos ellos no impeditivos, todo ello según consta en el informe de sanidad forense.'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº.121/17 de 17 de Noviembre , recaída en primera instancia, dice: 'Debo condenar y condeno a Doña Camino como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de multa de 60 días, a razón de una cuota diaria de 10,- euros, lo que asciende a un total de seiscientos (600,-) euros; quedando sujeto, para el caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.
Y en consecuencia en concepto de responsabilidad civil se condena a la denunciada Doña Camino a indemnizar a Doña Diana , en la cantidad de ciento sesenta (160,-) euros, por las lesiones sufridas, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público.
Y todo ello con imposición de las costas procesales causadas al condenado'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia emitida se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por Camino , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, vía expediente digital, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos condenatorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Camino , fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que provoca vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional; b) vulneración del principio de proporcionalidad de las penas y c) impugnación de la responsabilidad civil e infracción del artículo 114 del Código Penal .
SEGUNDO.- La parte apelante alega en su recurso dos motivos de impugnación que son en sí mismos contradictorios como la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba de la prueba de cargo, siendo esta segunda alegación incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº.
48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza 'dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero , 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994 , que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente'.
Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , nos dice que 'el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
En el presente caso existe prueba de cargo integrada por la declaración incriminatoria de la denunciante/ víctima Diana quien comparece en el acto del Juicio Oral y manifiesta que iba en el vehículo de su actual pareja, Tomás , subiendo la Cuesta del Barriles hacia el Ayuntamiento, cuando la denunciada Camino y la hermana de Tomás , que estaba con ella, se pusieron en medio del paso de cebra para no dejarles pasar; pararon el coche, se desviaron, dieron una rotonda y la hermana de Tomás les tiro un vaso al coche; Tomás paró, se bajó del coche y ella también se bajó para impedir que la cosa fuera a más y entonces Camino se tiró a pegar a la denunciante, le intentó dar un puñetazo en la cara, le agarró y tiró del pelo y le arrancó varios mechones de cabello; antes de agredirle, Camino le dirigió expresiones como 'guarra, asquerosa, hijos de puta'; (momentos 00:20 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones) Entre las pruebas de cargo aptas para quebrar la presunción de inocencia se encuentra la declaración incriminatoria de la víctima/denunciante y ello es así debido a la distinta posición procesal que denunciante y denunciada mantienen en el procedimiento, señalando la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo que: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio'.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
Más lacónicamente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 nos dice que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria.
Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.
Pero esta misma sentencia añade a reglón siguiente que: 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.
De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio ; y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.
En el presente caso, la declaración incriminatoria de Diana se encuentra corroborada por la propia declaración de la denunciada Camino quien reconoce la existencia del enfrentamiento producido, pero tiene el cuidado de negar el haber sido ella quien inició el acometimiento físico contra Diana , sosteniendo que por el contrario ella fue ella la agredida. Así Natalia Herranz Sanz nos dice que cuando ella y su amiga estaban pasando por el paso de cebra, llegó con el coche Tomás , que era su expareja, y dio un volantazo con el vehículo; Tomás se puso a insultarlas, por lo que la hermana de Tomás , Bárbara , le tiró un vaso al coche; él volvió al lugar, tras hacer una rotonda que allí había, y entonces paró el automóvil, se bajaron los dos y fueron a por ella, insultándole con expresiones como 'guarra, puta, zorra'; cuando llegó Diana intentó apartarla y, cuando Diana le cogió y tiró del pelo, ella también cogió del pelo a Diana y le tiró de él (momentos 04:32 y siguientes de la misma grabación).
Una segunda corroboración la encontramos en la prueba documental integrada por el parte médico judicial emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero y en el que se constata que Diana fue atendida en dicho servicio a las 03:36 horas del día 1 de Abril de 2.017 (los hechos sometidos a enjuiciamiento ocurrieron a las 03:00 horas de ese mismo día), objetivándose lesiones integradas por una contusión nasal, herida punzante en pirámide nasal y por una cervicalgia postraumática, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico ulterior, curando en curar cuatro días no impeditivos, sin que queden secuelas (informe médico de sanidad emitido el 2 de Mayo de 2.017). Este informe médico inicial establece una relación causo-temporal entre el acometimiento descrito y las lesiones finalmente generadas, produciéndose la contusión en el intento de puñetazo y la cervicalgia en el agarre y tirón del pelo.
La declaración incriminatoria de Diana es persistente a lo largo de las actuaciones, no apreciando este Tribunal dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para ello con comparar lo manifestado en el acto del Juicio Oral con el contenido de la denuncia inicial, narrando en ambos casos como recibe los insultos de Camino y como es agarrada por el pelo por la denunciada, forcejeando ambas hasta que terceras personas les separan.
La Juzgadora de instancia indica en su sentencia que 'nos encontramos con que denunciante y denunciada, mantienen una mala relación ya que la denunciante es la actual pareja de Tomás , que a su vez fue pareja de la denunciada Camino . Mala relación que a su vez, ha derivado en diversos procedimientos penales entre las partes', pero ello no es obstáculo para dotar de plena credibilidad a la declaración de la denunciante, sino causa directa de lo sucedido, pues no es normal injurias, vejar o agredir a una persona con la que previa o simultáneamente a los hechos no se mantiene una cuita pendiente. Así lo ha entendido nuestro Tribunal Supremo al establecer, entre otras muchas, en sentencia de 20 de Julio de 2.006 señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
La Jueza 'a quo' verifica una libre, racional y motivada valoración de los pruebas practicadas, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valoración que debe ser ahora mantenida al no quedar desvirtuada por prueba en contrario distinta de la propia e interesada exculpación dada por la acusada Camino . No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias ambas no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
TERCERO.- Subsidiariamente a lo expuesto, la parte apelante sostiene en su recurso la concurrencia de error en la valoración de la prueba al no aplicar la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal .
Así sostiene que ' Camino , tal y como manifestó en su relato de los hechos, actuó en su propia defensa ante la inicial agresión ilegítima por parte de la denunciada [debe decir de la denunciante] sin provocación suficiente por su parte (....) En la mejor exégesis de los hechos declarados probados, entendemos que si la conducta de Camino se limitó a defenderse sujetándola para que se apartara, es evidente que, al sujetarla fuertemente para impedir que continuara agrediéndola, para desasirse de ella sin que conste acreditada una especial e innecesaria violencia, ha de considerarse que el medio empleado fue el único posible para lograr defenderse y evadirse de la agresión y, también es claro que este modo de defensa no puede considerarse de manera alguna desproporcionado, sino el adecuado (además del único posible) para repeler la agresión efectuada por Doña Diana '.
La eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el artículo 20. 4º del Código Penal , cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima --caso de defensa de los bienes-- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
Todos y cada uno de los elementos indicados deberán de ser acreditados por la defensa, produciéndose en la alegación de las circunstancias eximentes y atenuantes de la responsabilidad criminal una mutación de la carga de la prueba, al ser éstas circunstancias extintivas, obstativas o impeditivas de la responsabilidad criminal. Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de Octubre de 1.999 señala que 'en este sentido se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones, reiterando una constante doctrina compendiada por la Sentencia de 5 de Febrero de 1.995 : la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas'.
El primero de los requisitos, pues, es la existencia de una agresión ilegítima frente a la que se defiende, el requisito de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa y en el presente caso no queda debidamente acreditada la concurrencia de esta premisa mayor.
Camino alegó en el acto del Juicio Oral, en lógica e interesada posición exculpatoria, que fue agredida por Diana y que ella se limitó a quitársela de encima y agarrarla del pelo y tirarle de él cuando fue agarrada y tirada del pelo por Diana , sin embargo ninguna prueba aporta que corrobore esta inicial agresión que ella intenta repeler. En el acto del Juicio Oral presenta como apoyo de su alegación un parte médico emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Santos Reyes de Miranda de Ebro, pero dicho parte es emitido a las 09:28 horas del día 4 de Abril de 2.017, es decir tres días después de ocurrir los hechos denunciados y de haber interpuesto Diana la correspondiente denuncia (figura interpuesta a las 21:16 horas del día 1 de Abril). En el parte médico presentado no se recoge ninguna lesión física objetivable, sino que se indica en el mismo que Camino presenta una mera 'ansiedad'. En el parte médico de Diana y en su informe forense de sanidad se recoge que ésta presentaba contusión nasal, pequeña herida punzante en pirámide nasal y cervicalgia postraumática.
La no acreditación de lesiones externas en Camino y el haber acudido al Servicio de Urgencias tres días después de los hechos hace pensar, no en una agresión ilegítima sobre su persona, sino en la respuesta a la denuncia contra ella presentada y en la preparación de un medio de exculpación ante un eventual juicio futuro.
Por lo indicado, no acreditándose una inicial agresión por parte de Diana , procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora examinado, como también procede la desestimación de la impugnación de la extensión de la pena impuesta y de la cantidad indemnizatoria concedida.
En el presente caso es correcta la calificación de los hechos realizada por la Juzgadora 'a quo' ya que consta documentalmente como Diana sufrió lesiones consistentes en contusión nasal, pequeña herida punzante en pirámide nasal y cervicalgia postraumática, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico (partes médicos iniciales emitidos por el Hospital Santos Reyes de Miranda de Ebro incorporados al atestado inicial e informe médico forense de sanidad). Todo ello constituye el delito de lesiones leves previsto en el artículo 147.2, estando castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
La Juzgadora de instancia impone en su sentencia la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 10,- euros, tal y como solicitaron la acusación, pública y privada comparecida en autos. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que la pena impuesta cumple los requisitos, no solo derivados del principio acusatorio (pena no superior a la pedida por las acusaciones), sino del principio de legalidad en cuanto el artículo 66.6ª del Código Penal ('cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho').
En el fundamento de derecho tercero de la sentencia ahora impugnada se recoge una parca pero suficiente motivación con respecto a la individualización de la pena a imponer y así se dice que 'la duración de la pena de multa se impone teniendo en cuenta la gravedad del hecho cometido y la cuota se establece en esa cantidad al haber manifestado la denunciada que sí que trabaja y que percibe unos 1.000,- euros al mes'. Cuantificación de la pena que este Tribunal comparte en su totalidad y que considera adecuada, no solo desde la finalidad retributiva por la comisión del delito sino de prevención especial, como medio para evitar la reproducción de hechos similares a los ahora sometidos a enjuiciamiento.
Finalmente la parte apelante sostiene que no debe concederse indemnización alguna o, subsidiariamente, ésta debe reducirse en un 50 % al haber contribuido la denunciante a la producción de los perjuicios causados.
Al respecto debemos indicar que el artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Entre las formas de reparación se encuentra la indemnización de daños y perjuicios causados, tanto materiales como morales. En el presente caso queda acreditado que la denunciante sufrió lesiones que tardaron en curar cuatro días, debiendo ser indemnizado el dolor moral y el perjuicio causado por dichas lesiones, señalando nuestra jurisprudencia en cuanto a la cuantificación que La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975 , 5 de Noviembre de 1.977 , 16 de Mayo de 1.978 , 30 de Abril de 1.986 , 21 de Mayo de 1.991 , 5 de Junio de 1.998 y 1 de Septiembre de 1.999 . Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.
No procede en el presente caso la reducción del quantum indemnizatorio por compensación del artículo 114 del Código Penal ('si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los jueces o tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización') por cuanto, como hemos indicado antes, no queda acreditada esta contribución de Diana a la producción de daños, no probándose una agresión ilegítima inicial por su parte sobre la persona de la denunciada Camino .
Por todo lo indicado procede asimismo la desestimación de los dos motivos impugnatorios alegados y ahora objeto de examen.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Camino , procede imponer a dicha recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Camino contra la sentencia nº. 121/17 de 17 de Noviembre, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Aranda de Duero (Burgos), en su Juicio por Delito Leve nº. 83/17, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición a la parte apelante del pago de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve.Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
