Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 153/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 243/2018 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 153/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100215
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:976
Núm. Roj: SAP CO 976/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402148P20171000662
RECURSO: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 243/2018
ASUNTO: 300303/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 481/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Jose Enrique
Abogado:. MARIA INMACULADA MARTINEZ SEPULVEDA
Procurador:. MARIA JULIA LOPEZ ARIAS
Apelado: Diana
Abogado: RAFAEL ANGEL ORDOÑEZ MORENO
Procurador: MIGUEL ANGEL SERRANO CARRILLO
SENTENCIA Nº 153/18
Magistrados:
Ilmos. Srs.:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 9 de abril de 2018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio
Rápido nº 481/17, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, dimanante de las Diligencias
Urgentes nº 459/17 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº1 de Córdoba, siendo apelante Jose Enrique
, asistido de la Abogada MARIA INMACULADA MARTINEZ SEPULVEDA y representado por la Procuradora
MARIA JULIA LOPEZ ARIAS, parte apelada Diana , asistida por el Abogado RAFAEL ANGEL ORDOÑEZ
MORENO y representada por la Procuradora MIGUEL ANGEL SERRANO CARRILLO, siendo parte el
Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 5/12/17, en la que constan los siguientes Hechos Probados: El acusado D. Jose Enrique , y Dña. Diana han mantenido una relación sentimental durante un año, finalizando el pasado mes de Octubre de 2017.
El acusado D. Jose Enrique no admite la ruptura y trata de reanudar la relación sentimental con Dña.
Diana la cuál le ha manifestado de manera reiterada que no quiere retomar la relación, habiendo realizado el acusado las siguientes conductas: El día 2 de Noviembre de 2017 sobre las 16:00 horas se personó en el domicilio de su expareja Dña.
Diana sito en la CALLE000 de Córdoba y comenzó a aporrear la puerta de manera agresiva diciendo ' ábreme, ábreme, quiero hablar contigo, dame mis cosas' enviándole al mismo tiempo mensajes de whatsapp insistiéndole en que le abriera la puerta.
El día 5 de Noviembre de 2017 sobre las 22:30 horas en la vía pública se aproximó a Dña. Diana y tras discutir porque quería retomar la relación le dijo a ella ' lo que llevas ahí dentro es mío, te estás follando a otros ahora que no tienes barriga, no te da nada', pidiéndole la perjudicada que la dejara tranquila y se marchara, habiendo accedido a hablar con él en un primer momento para que la dejara tranquila.
El día 9 de Noviembre de 2017 le manifestó a su expareja a través de whatsapp las siguientes expresiones ' hija de puta, eres lo peor que existe, que te jodan en tu vida Diana eres una perra te lias conmigo y te vas con otros' manifestándole igualmente ' me voy a matar con tos los nenes con los que éstes'.
El día 23 de Noviembre de 2017 sobre las 12:45 horas, Jose Enrique estaba buscado a su expareja Diana y se personó en el lugar de trabajo de una amiga de la denunciante llamada Virtudes preguntando por ella, encontrándola al salir Diana de la oficina de empleo circulando cada uno en su moto, comenzando el acusado a seguirla y a decirle ' párate que quiero hablar contigo', manifestándole Dña. Diana que la dejara tranquila, haciendo caso omiso el acusado, que continuaba insistiendo en hablar con ella, aproximándose con la moto a la de ella teniendo la denunciante que aparcar e introducirse en la tienda dónde trabaja su amiga para que la dejara en paz ya que él la siguió hasta la tienda.
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: Condeno a D. Jose Enrique como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, en domicilio alejado y diferente de la víctima, y a la pena de prohibición de aproximación a menos de 150 metros de Dña. Diana y comunicación con la misma por un plazo de TRES MESES y al pago de la costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Condeno a D. Jose Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de acoso del 172 ter.1, 1º, 2º, 2 y 3 del C.P ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prohibición de aproximación a menos de 100 metros de Dña. Diana y comunicación con la misma por igual plazo y alternativamente para el supuesto de que el penado no preste su conformidad con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad la pena de UN AÑO DE PRISION, lo que conllevará la fijación de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación a menos de 150 metros de Dña.
Diana y comunicación con la misma en una duración de dos años, así como al costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jose Enrique , que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al citado recurso.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS No se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, al encontrarse ésta afectada de nulidad conforme a los razonamientos jurídicos que a continuación se exponen.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida por las mismas razones antes expuestas.PRIMERO.- La sentencia apelada condena al recurrente como autor de un delito de injurias leves del artículo 173.4 del código penal, y como autor también de un delito de acoso previsto y penado en el artículo 172 ter.1-1º, 2 y 3 del mismo código.
El recurso se fundamenta en un primer motivo de impugnación mediante el que se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en conjunción con error en la apreciación de la prueba.
Y en la alegación segunda se argumenta la existencia de infracción de la jurisprudencia aplicable al tipo penal por el que el recurrente ha sido condenado, al entender que no se ha producido una conducta insistente y reitera y reiterativa que haya provocado una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana, tal y como exige el artículo 172 ter antes mencionado. De este modo, se insiste en el recurso, que no alcanzan los hechos declarados probados el relieve necesario para alterar gravemente la vida ordinaria de la víctima, todo ello de acuerdo con la jurisprudencia existente del tribunal supremo sobre esta materia.
SEGUNDO.- antes de abordar el estudio de la primera de las alegaciones contenidas en el recurso, hemos de centrar nuestra atención en la concurrencia de los requisitos formales o procesales necesarios para la formación de la sentencia, los cuales pueden ser apreciados de oficio por tratarse de normas de derecho necesario. Nos referimos en concreto a la necesidad de consignar en el apartado de hechos probados de la sentencia todos aquellos datos o elementos fácticos que estén relacionados con las cuestiones que se han de resolverse en el fallo, esto es, deben constar en el factum de la sentencia como probados todos aquellos elementos que configuran el tipo penal por el que recurrente ha sido condenado.
En efecto, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, la omisión en el apartado de hechos probados, de hechos relevantes que impiden conocer la realidad de lo ocurrido en relación con alguno o algunos de los elementos configuradores del tipo penal, determina la nulidad de la sentencia.Como se desprende de las SSTS, Sala 2ª, de13 Feb. 1989 y 5 Dic. 2002, el fallo de la sentencia, ya sea absolutorio o condenatorio, no puede estar fundamentado en presupuestos fácticos ausentes del relato histórico o consignados de modo indefinido, impreciso, ambiguo, o, incluso contradictorio en otro lugar de la sentencia. Porque, del mismo modo que la sentencia no puede legalmente edificar el fallo condenatorio en hechos que no se consignan, tampoco podrá pronunciar un fallo absolutorio basado en elementos, datos o circunstancias ignoradas o no declaradas 'clara y terminantemente probadas', pues ello genera una manifiesta indefensión de la parte procesal acusadora que desconoce la razón de la resolución judicial, con el consiguiente quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva.'.
TERCERO.- el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de acoso tipificado en el artículo 172 ter del código penal.
Como señala al respecto el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su Sentencia 554/2017 de 12 Jul.
2017, Rec. 1745/2016, ............. ' El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos: a) Que la actividad sea insistente.
b) Que sea reiterada.
c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.
..........
A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana.
Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso.
Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana. ...........'.
Pues bien, tales elementos deben consignarse como probados en el relato fáctico que contenga la sentencia que condene a una persona como autora de dicho delito. En efecto, afirma el TS que '........ como hemos dicho en SSTS 2110/2002 de 10-12 y 183/2002 de 12-2 , el art. 248 LOPJ exige que la sentencia contenga un apartado de hechos probados que sea la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora, del que deben formar parte todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito que comenzando por los supuestos de exclusión de la imputabilidad aquellas eliminan la tipicidad, éstas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de lo que podemos incluir la excusa absolutoria, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción todos estos elementos deben formar del 'factum' porque todos ellos forman 'la verdad judicial' obtenida por el tribunal sentenciador.
Su incorporación permite un contraste cuando sean cuestionables a través de la vía de los recursos. Por el contrario, su omisión imposibilita todo control, no solo sobre la prueba, sino también sobre la aplicación de la Ley. Teniendo en cuenta que el objeto del proceso es un hecho, la declaración de hechos probados de la sentencia deberá referirse a él expresamente, incluso para señalar que, en lo que constituye el núcleo esencial de la acusación, no ha sido probado.
Ahora bien la cuestión relativa a si los hechos que el tribunal declara probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelto por esta Sala 2ª de forma distinta: - Una primera postura tradicional venía introduciendo que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser compleados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( STS 1-7-92 ; 24-12-94 ; 21-12-95 ; 15- 2- 96; 987/98, de 20-7 ; 1433/98, de 17-11 ; 1899/2002, de 15-11 ; 990/2004 , de 15-4) con la consecuencia que la impugnación de tales declaraciones como error de derecho solamente resulta punible bien por la vía del art. 849.2º Lecrim ; bien por la del art. 24 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ .
- En segundo lugar, otra postura niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia.
Postura mantenida en STS 769/2003 de 31-5 y 788/87 de 9-6 , que consideran que la técnica de complementación del hecho, no solo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, pro exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tiene que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.
Por ello si la sentencia es o pretender ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos - fácticos y jurídicos- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para cumplimentar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo un prejuicio del acusado. Por ello sería conveniente - como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir, in malam partem, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores.
- Y en tercer lugar una postura intermedia que si bien parte de esta íntima afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que unos aspectos esenciales en la relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico.
Postura recogida en STS 945/2004, de 23-7 ; 1369/2004 de 23-7 ; 302/2003 de 27-2 ; entre otras, que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado, pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena (STS 22-10- 2003), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan unos hechos en el espacio destinado al relato fáctico y otros diferentes o incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en estos casos, no resuelta posible saber cuáles son los hechos completos que, en definitiva, ha estimado el tribunal quedaban probados, lo que impide consecuentemente el control, la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes ( STS 23-7-2004 ).
En definitiva, puede sostenerse que todos los elementos del tipo objetivo del delito, incluidos los relativos a circunstancias agravantes y subtipos agravados, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados, sin que sea posible complementarlos con el contenido de la fundamentación jurídica.
Por el contrario los juicios de inferencia por los que se afirma o eventualmente se niega la concurrencia de un hecho subjetivo - como puede ser la posesión de la droga para el tráfico- aun cuando su existencia puede hacerse en los hechos probados, ello no es una exigencia ineludible por cuanto tal afirmación debe hacerse en los fundamentos de derecho, tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa intención o propósito, y lo que no resulta permisible es realizar la afirmación de su concurrencia en el factum de modo gratuito, es decir sin explicar por qué se realizar tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener ( art. 120.3 CE ) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podía ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una tendencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto, cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión solo tiene que ser con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probado la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre.
En definitiva - como precisa la STS 140/2005 de 2.2 , la concurrencia de un elemento subjetivo puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico -posibilidad y no exigencia- para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique como ha quedado acreditado dicho elemento.'.
Pues bien, aplicando los anteriores argumentos al caso presente, debemos partir del propio artículo 172 ter, que como hemos dicho, tipifica el delito de acoso referido, en cuyo precepto se exige como elemento del tipo que la conducta de acoso que lleve a cabo el autor del hecho -de forma insistente y reiterada-, produzca una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. Sin embargo, la sentencia apelada se limita a describir hasta cuatro episodios de hostigamiento hacia la denunciante, a saber: El primero de ellos habría consistido en insistirle en que le abriera la puerta de manera agresiva y además en remitirle varios mensajes de whats#app insistiéndole con la misma finalidad; el segundo episodio tendría lugar tres días después acercándose a la denunciante y profiriendo contra ella diversas expresiones humillantes y vejatorias, siempre contra la voluntad de la denunciante. También se narra que cuatro días después volvió a perseguir a la misma señora manifestándole también otras expresiones con similar carácter vejatorio o injurioso, llegando a anunciarle que se iba a matar con todos los 'nenes' con los que estuviera. Y, por último, se dice que el 23 de noviembre siguiente volvió a perseguir a la denunciante a la salida de la oficina de empleo, insistiéndole en que quería hablar con ella, forzando que la misma tuviera que introducirse en la tienda donde trabaja su amiga para que la dejara en paz. Pero nada dice sobre si dichos episodios han llegado a producir en la denunciante esa situación de grave alteración en el desarrollo de su vida exigida por el mencionado tipo penal.
En efecto, el relato fáctico de la sentencia se limita a relatar los mencionados episodios, que en principio, tienen como sustrato común la existencia de hostigamiento o persecución hacia la víctima, pero no declara probado que con tal conducta se haya provocado en la denunciante una grave alteración en la vida cotidiana, y menos aún se hayan expuesto las razones por las que se considere producida dicha alteración, sin que ni esta sala pueda completar los hechos probados para incluir el requisito o elemento antes indicado, ni es suficiente para que el apartado de hechos probados se considere completo, que en la fundamentación jurídica de la sentencia se viertan argumentos en relación con esa eventual alteración del desarrollo de la vida cotidiana.
Esto es, y por lo que respecta al caso presente, el órgano jurisdiccional debe considerar probado no sólo que el autor del hecho acose a una determinada persona de forma insistente y reiterada, mediante alguna de las modalidades previstas en el citado precepto, si no que además debe declarar probado que con dicha conducta la denunciante ha sufrido una grave alteración alteración en el desarrollo de su vida cotidiana, pues sólo así puede considerarse correctamente configurado el mencionado tipo penal.
CUARTO.- Como se ha expuesto con anterioridad, se incumple así lo dispuesto en el art. 248.3 L.O.P.J.
y 142.2º L.E.Cr. , que exige que en la resultancia fáctica de la sentencia se hagan constar todos los hechos que estén relacionados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se consideren probados, como premisa primera y básica del silogismo judicial que supone toda sentencia. De ahí que si la L.E.Cr. reputa como quebrantamiento de forma que conlleva la declaración de nulidad de la sentencia la redacción del 'factum' sin la debida claridad, concreción y taxatividad (art. 850.1º).
En el mismo sentido, la STS, Sala Segunda, de 8 May. 2001, rec. 2291/2000 afirma que '......esta Sala viene manteniendo la exigencia del relato de hechos probados para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias, al considerar como inadmisible corruptela las resoluciones de tal índole carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos, expediente integrador que en este caso además no puede activarse pues ni siquiera acudiendo a los fundamentos jurídicos se puede encontrar los datos fácticos imprescindibles para construir un mínimo relato de hechos, aunque éste tuviera carácter fragmentario.
También con suma claridad, la STS 5-12-02, con cita igualmente en la STS de 13 Feb. 1989, declara que se produce quebrantamiento de forma que obliga a anular la sentencia '..... cuando en ésta se omiten elementos o circunstancias fácticas de interés que impidan conocer la realidad de lo ocurrido, de manera que este desconocimiento afecte a los condicionamientos de la calificación jurídica de los hechos de tal forma que dicha laguna o vacío de datos de hecho relevantes para la subsunción no pueda sustituirse por un razonamiento lógico.
En este mismo sentido es necesario afirmar que la omisión de los elementos fácticos relevantes que dificulten seriamente o impidan la comprensión de lo acaecido a efectos de la calificación jurídica, se encuentra íntimamente vinculada con el vicio formal de la falta de claridad en la declaración de hechos probados, pues, como ya advertía la STS de 20 Jun. 1995 --que cita atinadamente el recurrente-- un relato puede ser claro pero incompleto, en cuyo supuesto la vía adecuada para la subsanación del defecto no es el art. 851.1, sino la establecida en el art. 851.2 L.E.Cr . Pronunciamiento jurisprudencial éste que fue desarrollado en la sentencia de esta Sala de 12 Jul. 1996 que declaraba que la falta de claridad se produce no solo cuando gramaticalmente resulte incomprensible el 'factum' (por ambigüedad, por oscuridad, por deficiente redacción, por imprecisión), sino también cuando por la omisión de datos o elementos circunstanciales fácticos de relevancia se impide conocer la verdad de lo acontecido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas o incluso el contenido de los distintos pronunciamientos civiles, en caso de sentencia condenatoria. Situación equiparable --debe añadirse-- a la que surge en el caso de que dichas omisiones importantes tengan lugar en una sentencia con fallo absolutorio, por causa de las cuales el pronunciamiento esté fundamentado en presupuestos fácticos ausentes del relato histórico o consignados de modo indefinido, impreciso, ambiguo, o, incluso contradictorio en otro lugar de la sentencia......'.
Procede, en consecuencia, decretar la nulidad de la sentencia apelada, reponiendo la causa al momento anterior al de dictarla a fin de que emita otra conforme a derecho, y, en concreto, haga constar en el apartado de hechos probados si se produjo o no una alteración grave en el desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante, y, además, razones de manera reciente en la fundamentación jurídica los argumentos en virtud de los cuales ha llegado a dicha conclusión (véanse también SS T.S. 27 Mar. 1989, 14 Mar. 1990, 28 Feb. 1991 y las muy recientes de 19 Feb. 2002 con cita de las 8 y 11 Jun. 2001), sin necesidad de celebrar un nuevo juicio si es la misma persona la que, como juzgador de 1ª instancia, corresponde dictar sentencia.
QUINTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, en el Juicio Rápido nº 481/17, de fecha 5 de diciembre de 2017, y ACORDAMOS LA NULIDAD de la sentencia dictada en esta causa, debiendo procederse a dictar nueva sentencia por la misma Magistrada-Juez del Juzgado conforme a los fundamentos jurídicos antes expresados. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Una vez firme, remítase al juzgado de procedencia para su ejecución y anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

