Sentencia Penal Nº 153/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 153/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 981/2018 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 153/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100309

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8314

Núm. Roj: SAP M 8314/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0182369
Apelación Juicio sobre delitos leves 981/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2536/2017
Apelante: D./Dña. Carolina
Letrado D./Dña. Mª DE LA YEDRA GIL DEL RIO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº153/2018
Dña. DELIA RODRIGO DIAZ
En Madrid, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Doña DELIA RODRIGO DIAZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Primera,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA
En Madrid, a tres de julio de dos mil dieciocho.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número 2536/2017 del Juzgado de
Instrucción número72 de Madrid, han sido parte doña Carolina como apelante y el Ministerio Fiscal como
apelado.

Antecedentes


PRIMERO. - En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: 'HECHOS PROBADOS UNICO.- Resulta probado y así se declara que en hora no determinada del día 19 de noviembre de 2017 Carolina , se encontraba en el interior del Bar La Madrina sita en C/ Alberto Palacios nº 50 de Madrid, y al pasar por una estantería donde estaba situado el teléfono móvil Huawei P9 Plus propiedad de Gloria , hija de la propietaria del establecimiento, aprovechando que nadie la veía Carolina cogió dicho teléfono móvil y abandonó el bar.

En el interior de la funda del teléfono móvil sustraído la perjudicada, Gloria guardaba un décimo de la lotería del niño con nº NUM000 .

Sobre las 8:30 horas del día 20 de noviembre de 2.017 Carolina regresó al mismo bar, avisando la dueña a agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que acudieron al lugar y detuvieron a la denunciada.

El teléfono sustraído y no recuperado ha sido tasado pericialmente en la suma de 250 euros, el precio de un décimo de lotería es de 20 euros.

FALLO Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carolina como responsable en concepto de autora de un DELITO LEVE DE HURTO INTENTADO ya definido a pena de MULTA DE TREINTA DÍAS según cuota diaria de 2 euros, esto es multa de 60 Euros; con la responsabilidad personal prevista en el art. 53 C.P en caso de impago ( 1 día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas) así como al abono de las costas de este juicio.

Además deberá indemnizar a Gloria en la suma de 250 euros por el teléfono sustraído y 20 euros por el billete de lotería igualmente sustraído.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación por parte de la representación procesal de doña Carolina anteriormente identificada que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS UNICO . - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación que ahora se examina se invoca como motivo de impugnación un supuesto error en la valoración de la prueba, al considerar la parte recurrente que la sentencia llega a una conclusión errónea al considerar probado que la señora Carolina es autora de un delito leve de hurto en grado de tentativa, cuando el hecho cierto es que no existe prueba de cargo bastante contra la denunciada, ya que la grabación realizada en el acto de juicio no permite establecer con plena claridad que se apoderase del teléfono móvil, ya que no se aprecia qué concreto objeto tiene en la mano la recurrente, interesando el dictado de una sentencia absolutoria respecto de la penada.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.



SEGUNDO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, en el presente caso la parte recurrente considera que la sentencia ha incurrido en un error al considerar probada la comisión de un delito de hurto en grado de tentativa, cuando según el escrito de recurso no existe prueba de cargo contra la denunciada, no apreciándose con claridad en la grabación que se apoderase del teléfono móvil el día de los hechos.

Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [ RTC 1985174 ], 13-6-86 [ RTC 198678 ], 13-5-87 [ RTC 198755 ], 2-7-90 [ RTC 1990124 ], 4-12-92 [ RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S.

TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LA LEY 22/1948) [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 (LA LEY 12369/2004) ).

Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.



TERCERO.- En el presente caso la Juez a quo analiza adecuadamente y de forma coherente el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, señalando cómo los elementos constitutivos del delito leve de hurto por el que se condena a la recurrente han sido acreditados por la declaración en dicho acto de la perjudicada, doña Gloria , que refirió con claridad dónde había dejado su teléfono móvil el día 19 de noviembre de 2017 en la cafetería 'La Madrina', propiedad de su madre. En concreto indicó que lo había dejado en una estantería que se encuentra alejada de la zona destinada a los clientes.

De forma expresa la sentencia señala que, tras visualizar la grabación en el acto de juicio, se observa cómo la denunciada, de la que realiza su descripción (mujer baja, de pelo largo y rizado, portando numerosas bolsas) se acerca a la estantería y coge algo, lo mira y tras comprobar que nadie la mira, se lleva el objeto y abandona el lugar.

La parte recurrente pretende por vía de recurso sustituir la valoración de la prueba realizada por la juez a quo por la suya propia, no apreciándose error o falta de motivación que pudiera determinar el éxito del recurso presentado.

Debe valorarse el hecho de que la denunciada reconoció en su interrogatorio haber estado el día de los hechos en el bar, así como que entró en el baño, negando la sustracción.

La juez a quo valora la declaración de la perjudicada, así como la de la denunciada y el resto de medios de prueba incorporados a la causa, llegando a la conclusión que recoge la sentencia.

Se trata de una prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa del Juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad. Por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecie un razonamiento ilógico, incoherente o con lagunas.

Al respecto es preciso recordar que como señala la STS 251/2004 de 26 de febrero (LA LEY 12369/2004) ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en lo que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Por los argumentos expresados en la presente resolución, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carolina como responsable en concepto de autora de un DELITO LEVE DE HURTO INTENTADO ya definido a pena de MULTA DE TREINTA DÍAS según cuota diaria de 2 euros, esto es multa de 60 Euros; con la responsabilidad personal prevista en el art. 53 C.P en caso de impago ( 1 día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas) así como al abono de las costas de este juicio.

Además deberá indemnizar a Gloria en la suma de 250 euros por el teléfono sustraído y 20 euros por el billete de lotería igualmente sustraído.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación por parte de la representación procesal de doña Carolina anteriormente identificada que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS UNICO . - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el recurso de apelación que ahora se examina se invoca como motivo de impugnación un supuesto error en la valoración de la prueba, al considerar la parte recurrente que la sentencia llega a una conclusión errónea al considerar probado que la señora Carolina es autora de un delito leve de hurto en grado de tentativa, cuando el hecho cierto es que no existe prueba de cargo bastante contra la denunciada, ya que la grabación realizada en el acto de juicio no permite establecer con plena claridad que se apoderase del teléfono móvil, ya que no se aprecia qué concreto objeto tiene en la mano la recurrente, interesando el dictado de una sentencia absolutoria respecto de la penada.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.



SEGUNDO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, en el presente caso la parte recurrente considera que la sentencia ha incurrido en un error al considerar probada la comisión de un delito de hurto en grado de tentativa, cuando según el escrito de recurso no existe prueba de cargo contra la denunciada, no apreciándose con claridad en la grabación que se apoderase del teléfono móvil el día de los hechos.

Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [ RTC 1985174 ], 13-6-86 [ RTC 198678 ], 13-5-87 [ RTC 198755 ], 2-7-90 [ RTC 1990124 ], 4-12-92 [ RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S.

TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LA LEY 22/1948) [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 (LA LEY 12369/2004) ).

Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.



TERCERO.- En el presente caso la Juez a quo analiza adecuadamente y de forma coherente el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, señalando cómo los elementos constitutivos del delito leve de hurto por el que se condena a la recurrente han sido acreditados por la declaración en dicho acto de la perjudicada, doña Gloria , que refirió con claridad dónde había dejado su teléfono móvil el día 19 de noviembre de 2017 en la cafetería 'La Madrina', propiedad de su madre. En concreto indicó que lo había dejado en una estantería que se encuentra alejada de la zona destinada a los clientes.

De forma expresa la sentencia señala que, tras visualizar la grabación en el acto de juicio, se observa cómo la denunciada, de la que realiza su descripción (mujer baja, de pelo largo y rizado, portando numerosas bolsas) se acerca a la estantería y coge algo, lo mira y tras comprobar que nadie la mira, se lleva el objeto y abandona el lugar.

La parte recurrente pretende por vía de recurso sustituir la valoración de la prueba realizada por la juez a quo por la suya propia, no apreciándose error o falta de motivación que pudiera determinar el éxito del recurso presentado.

Debe valorarse el hecho de que la denunciada reconoció en su interrogatorio haber estado el día de los hechos en el bar, así como que entró en el baño, negando la sustracción.

La juez a quo valora la declaración de la perjudicada, así como la de la denunciada y el resto de medios de prueba incorporados a la causa, llegando a la conclusión que recoge la sentencia.

Se trata de una prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa del Juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad. Por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecie un razonamiento ilógico, incoherente o con lagunas.

Al respecto es preciso recordar que como señala la STS 251/2004 de 26 de febrero (LA LEY 12369/2004) ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en lo que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Por los argumentos expresados en la presente resolución, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación FALLO Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Doña Carolina contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 en el juicio por delito leve número 2536/2017 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid , que se CONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a día de la fecha. Doy fe.

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