Sentencia Penal Nº 153/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 153/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 160/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 153/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100552

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:554

Núm. Roj: SAP SG 554/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00153/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE SEGOVIA
Sección nº 001
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: CMT
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
Rollo : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000160 /2018
N.I.G: 40194 41 2 2018 0000348
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Proc. Origen: JR JUICIO RAPIDO 0000120 /2018
RECURRIDO : Carolina
Procurador/a: MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ
Abogado/a: ELENA GARCIA BAYON
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. JUICIO RAPIDO 160/2018
Procedimiento Abreviado: JUICIO RAPIDO 120/2018
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 153/2018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JESUS MARINA REIIG
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a veinte de diciembre dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. JESUS MARINA REIIG,
Presidente, D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA,
Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado
de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de

género del art. 171.4 del C.P , contra Mauricio , mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias
constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Dª. Carmen Pilar de Ascensión Diaz,
y asistido de la Letrado Dª Ana Pinillos Lorenzana, con la intervención de la acusación particular, Carolina
, representada por la Procuradora Dª Azucena Rodríguez Sanz, y asistido de la Letrado Dª Elena García
Bayón, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud
de recurso de apelación interpuesto por el acusado Mauricio
, como parte apelante, y como parte apelada
EL MINISTERIO FISCAL, y la acusación particular de Carolina , y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JESUS MARINA REIIG.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal BIS de Segovia, se dictó sentencia en fecha veintiuno de junio dos mil dieciocho , que declara probados los siguientes hechos: ' ÚNICO . - Se declara probado que el acusado Mauricio , con DNI NUM000 , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido el NUM001 /1976 y sin antecedentes penales, ha venido, manteniendo una relación sentimental con la denunciante y perjudicada Doña Carolina , fruto de cuya relación tuvieron una hija en común.

Durante la noche del día 28 de enero de 2018, el acusado Mauricio y perjudicada Doña Carolina , mantuvieron una controvertida conversación telefónica en torno a la entrega de la hija menor, durante el curso de la discusión con la denunciante y perjudicada, Doña Carolina , el acusado le anunció que 'si su hija se iba con ella a Valencia la mataba, que se gastaba la herencia de sus padres pero que no vivía para contarlo'.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Condeno al acusado Mauricio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art.171.4 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de pena de cuarenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, caso de no consentir a su prestación, se le condena a la pena de siete meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de prohibición de aproximación en un área de quinientos metros de la perjudicada Doña Carolina , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro lugar donde se encuentre, con prohibición de comunicación en el periodo de nueve meses, y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día , abono de las costas procesales'.



TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Mauricio , representado por la Procuradora Dª Carmen Pilar de Ascensión Diaz, asistido de la Letrado Dª Ana María Pinillos Lorenzana, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y acusación particular, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS No se acepta los de la resolución recurrida y se sustituyen por los que siguen: 'ÚNICO. Se declara probado que el acusado Mauricio , con DNI NUM000 , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido el NUM001 /1976 y sin antecedentes penales, ha venido, manteniendo una relación sentimental con la denunciante y perjudicada Doña Carolina , fruto de cuya relación tuvieron una hija en común.

Durante la noche del día 28 de enero de 2018, el acusado Mauricio y perjudicada Doña Carolina , mantuvieron una controvertida conversación telefónica en torno a la entrega de la hija menor. Doña Carolina denunció que durante el curso de la discusión el acusado le anunció que 'si su hija se iba con ella a Valencia la mataba, que se gastaba la herencia de sus padres pero que no vivía para contarlo', extremo que no ha quedado acreditado.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Mauricio contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en su juicio rápido 120/2018 que le condena como autor de un autor de un delito amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 del Código Penal , a la pena de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Carolina , su residencia o lugar de trabajo durante nueve meses, o comunicar con ella por cualquier medio por igual tiempo, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día; y costas.



SEGUNDO. - El primer motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba. Debe recordarse que es doctrina reiterada, en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia. Lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

Porque, como tantas veces hemos reiterado, la función de este Tribunal no consiste tanto en el enjuiciar el resultado valorativo alcanzado como el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados o bien, si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).

Estos vicios se aprecian en la sentencia apelada, al establecer los hechos probados con un razonar contradictorio, ilógico e insuficiente, tal como denuncia el recurso.

Estamos ante amenazas proferidas por teléfono que la sentencia declara probadas en base a una serie de razones inconsistentes.

Comienza por el análisis de la versión del acusado que tacha de muy poco consistente. Negó haber proferido amenazas de muerte, admitió fuerte discusión y que dijo cuando oyó que le iba a quitar a la niña que se iba a gastar la herencia en abogados. Esto al juez a quo le parece muy poco consistente, le parece claro que el tono fuerte de la discusión que todos refieren nos reconducen a que estas expresiones son poco acordes con lo airado del escenario, que su versión no encaja con el enfado que el propio acusado decía tener, que se reacciona en el curso discursivo por un tipo de comportamiento encaminado a mostrar a la denunciante su égida de dominación machista.

Este razonar es circular, al incluir como premisa un elemento que debía ser demostrado. Si el acusado tiene un patrón de comportamientos propios de dominación machista es escasa la reacción refiere, dado el nivel de enfado. Pero el juez a quo no expresa que fuente de prueba le permite atribuir al acusado un patrón de comportamientos machista. No existe base para esa atribución, no puede ser analizada su versión desde esa premisa.

La declaración del acusado no es, pues, poco consistente. Es consistente y coherente, la quiebra que se encuentra en la misma no es tal.



TERCERO. - Acto seguido dice el juez que se cuenta con una única prueba de cargo, la declaración de la víctima, a la que se refiere como 'víctima del acometimiento verbal y unilateral que se hallaba orientada a descolocar su vida'. Es inadmisible esta forma de abordar el análisis de la prueba testifical, de nuevo pone como premisa la conclusión. Sólo una vez se concluya que es cierto que hubo tal acometimiento verbal se podrá establecer que era víctima de acometimiento orientado a descolocarle.

Explica que la declaración de la víctima cumple los parámetros jurisprudenciales de persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de incredulidad subjetiva. Pero no lo hace de modo consistente.

Así, establece que no se advierte potencial motivo espurio en este caso pues la perjudicada tenía pensado dejarle la guarda y custodia de la niña al acusado y han cesado en la relación de mutuo acuerdo pese a estar la denunciante agotada de soportar veladas humillaciones y vejaciones y de plegarse a sus deseos.

Además de que este razonar vuelve a incurrir en el defecto de tener como premisas elementos precisados de una demostración que no existe, esas reiteradas vejaciones, humillaciones, ese continuo plegarse a sus deseos, no advierte que en la propia denuncia ya se anticipaba un posible procedimiento judicial civil. Habló de su decisión de irse a vivir a Valencia y la necesidad de nuevo convenio sobre la niña.

No advierte, pues, este potencial motivo espurio, puede serlo en la medida que lo introducido en la denuncia puede ser utilizado en el pleito civil. En un marco de larga separación sin conflictos constatados, próxima la necesidad de nuevo convenio, una denuncia por amenaza telefónica que introduce referencias a antiguas y reiteradas vejaciones y humillaciones no puede descartarse que obedezca a motivos espurios.

La víctima refirió que respondió 'pues hala, ya estas tardando en contratar sicarios', respuesta que también refiere una testigo, y que valora el juez a quo como muy difícil de preparar o manipular y como muy significativa de la fuerte amenaza. Pero de esta respuesta nada se sabía hasta el acto del juicio, en el marco de una segunda llamada de la que nadie había hablado antes, ni la víctima ni la testigo, ni el escrito de acusación.

Para entender concurrente la verosimilitud del testimonio la sentencia apelada cita como elemento de corroboración periférica la declaración de la testigo Tomasa , de la que dice que quedó conmocionada por las palabras oídas y el vehemente tono de la discusión. No puede admitirse este argumento. Lo que la testigo Tomasa declaró en instrucción y en juicio no puede ser utilizado como elemento de confirmación periférica, sino como prueba de cargo. Dijo haber escuchado una amenaza de muerte concreta. Cierto es que no explicó muy bien como pudo haberlas oído, pues era conversación telefónica sin que estuviese conectado ningún altavoz, no supo dar detalles de la conversación que confirmaran que podía escucharla con la suficiente precisión para identificar las palabras. También es cierto que la expresión amenazante que refirió haber escuchado la testigo difiere notablemente de la que refiere la denunciante. Esto explicaría que el juez a quo diga que solo hay una prueba de cargo, la declaración de la víctima, y degrade la versión de la testigo a elemento de corroboración periférica, en este pasaje. Quedan patente la sombra de la duda que pesa sobre esa declaración, existen referencias contradictorias, en algún otro pasaje habla de que oyó amenazas. Lo cierto es que en ningún momento presenta a esa testigo fuente de prueba de cargo de la amenaza que declara probada, pues no la ratificó, ni en instrucción ni en juicio, la que dijo haber oído era distinta y no se aclaró esa divergencia.

La sentencia descalifica el testimonio del otro compañero de trabajo que estuvo presente en algún pasaje de la conversación telefónica, al extremo de deducir testimonio contra el mismo atendiendo a la petición largamente articulada por el fiscal en el acto del juicio. En realidad, entre lo que dijeron los dos testigos no hay tanta diferencia. Uno dijo no poder informar de nada de lo que dijo el acusado, la otra solo informó de una frase, era una amenaza y era distinta de la declarada probada. Dijo que la víctima continuó su jornada laboral normalmente, y lo cierto es que la continuó.

Introdujo la víctima un posible elemento de confirmación periférica en su denuncia. Habría quedado tan afectada que sus dos compañeros al terminar el turno de trabajo nocturno, a las cinco de la mañana, le acompañaron a casa por miedo. La testigo Tomasa , que declaró en instrucción, negó que la acompañaran.

El testigo Alejo , que no declaró en instrucción, lo negó en juicio. La víctima en juicio negó haber sido acompañada. La testigo Tomasa , en juicio, dijo haberla acompañado. El recurso alega que lo negó, pero no fue así. Lo que la testigo dijo en juicio fue que ella se ofreció a acompañar a su amiga, que su amiga le dijo que no, pero que como no se quedaba tranquila la acompañó. Este punto, menor que duda cabe, pone de manifiesto cierta inconsistencia de la víctima y de la testigo, y no recibe explicación en la sentencia apelada.

Todo lo expuesto lleva a concluir que la sentencia apelada no satisface las exigencias de motivación en la fundamentación de los hechos probados, y obligan a su reformulación. En consecuencia, el acusado debe ser absuelto, a falta de prueba de que pronunciara la amenaza por la que viene condenado.



CUARTO. - No procede imposición de costas.

Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mauricio contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en su juicio rápido 120/2018, revocando dicha sentencia y absolviendo al recurrente. Sin imposición de las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. JESUS MARINA REIIG, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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