Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 153/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 288/2018 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 153/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100145
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:825
Núm. Roj: SAP Z 825/2018
Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00153/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0470617
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000288 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2017
RECURRENTE: María Milagros
Procurador/a: NATALIA CUCHI ALFARO
Abogado/a: MARIANO TAFALLA RADIGALES
RECURRIDO/A: Apolonia
Procurador/a: CESAR AYLLON ROMERA
Abogado/a: CARLOS JIMENEZ VILLANUEVA
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a seis de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado
número 6/2017, Rollo número 288/2018 procedente del Juzgado de Instrucción Número Ocho de Zaragoza
por delito de FALSEDAD DOCUMENTAL, Y ESTAFA contra la acusada María Milagros , sin antecedentes
penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa representada por la Procuradora
de los Tribunales Natalia Cuchi Alfaro y defendida por el Letrado Mariano Tafalla Radigales. Ejerce la
acusación particular Apolonia , representada por el Procurador Cesar Ayllon Romera, y defendida por el
Letrado Carlos Jiménez Villanueva Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 4de Diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a María Milagros como responsable en concepto de autora de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art 392 en relación con el art 390.1.3º del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa , previsto y penado en los arts 248 y 249 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el delito de falsedad, penas de SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de 6 euros (1.080 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Por el delito de estafa, pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Deberá indemnizar a Apolonia en la cantidad de 50.000 euros más intereses legales. Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular'. .
SEGUNDO. - La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así se declara que en el año 2015 María Milagros , que tiene o tenía dos tiendas y se dedica al comercio textil y compra contenedores de ropa para su venta, propuso a unas personas que le ayudaran a conseguir inversores que aportaran capital para ampliar su actividad.
Con esta finalidad de conseguir inversores, Rogelio contactó con Apolonia y la pareja del padre de ésta Rosario y les propuso el negocio, al tener Apolonia un dinero tras el fallecimiento de su madre.
Apolonia aceptó prestar la cantidad de 50.00 euros que tenía, pero ella y s madrastra pidieron que se firmara un contrato de préstamo con intervención de un Abogado para que todo fuera correcto y que se les ofreciera una garantía de devolución del dinero. Ante esta petición, María Milagros , que no hablaba directamente con Apolonia y Rosario sino a través de los intermediarios, con la intención de obtener el dinero de Apolonia aceptó que se formalizara el contrato de préstamo y ofreció como garantía una finca en Valladolid que era propiedad de su madre Brigida , razón por la cual debía figurar en el contrato la propietaria del inmueble que se ofrecía como garantía. Con la intervención de un Abogado se redactó el contrato de préstamo, que lleva fecha de 14 de mayo de 2015, en el que figura como prestamista Apolonia , como prestataria Brigida y como avalista María Milagros .
SEGUNDO.- Para obtener el dinero sin comprometer la propiedad de su madre, María Milagros , mayor de edad y sin antecedentes penales en esa fecha, firmó el contrato como avalista y también firmó ella misma como si fuera Brigida como prestataria.
TERCERO.- Estando el contrato ya con las dos firmas puestas por María Milagros y pensando que todo era correcto y que contaba con la garantía de la casa de quien figuraba como prestataria, Apolonia firmó a su vez el contrato de préstamo de los 50.000 euros. Después fue a la vivienda de otra de las personas que habían intermediado en la operación, Pura , vivienda en la que se encontraba ya María Milagros y le entregó los 50.000 euros.
CUARTO.- Llegado el vencimiento del préstamo, 14 de agosto de 2015, y no devuelto el dinero, Apolonia interpuso una demanda civil que dio lugar al procedimiento de medidas cautelares 1090/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza. Celebrada una vista el día 18 de marzo de 2016, María Milagros reconoció que la firma por s madre en el contrato de préstamo la había puesto la propia María Milagros y que Brigida no había tenido conocimiento del contrato ni de nada, dictándose Auto el 21-3-2016 acordando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal'.
Hechos probados que como tales se ACEPTAN.
TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Natalia Cuchi Alfaro, en nombre y representación de María Milagros , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, nombrándose Ponente a la Magistrada MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.PRIMERO. - Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Natalia Cuchi Alfaro, en nombre y representación de María Milagros se alegan como motivos, primero, error en la apreciación de la prueba, ya que la acusada nunca recibió el dinero, alegando la misma que ella no propuso entrar e invertir en su dinero a nadie, que fueron terceras personas, Pura , Rogelio , Celsa , y el Señor Jesus Miguel , quienes propusieron a la denunciante que invirtiera en su negocio, segundo, inexistencia de engaño y de enriquecimiento, tercero, vulneración del principio non bis in idem, ya que no se admitió la acumulación de la presente causa con la causa iniciada por las testigos, en aras a no convertir la causa compleja, y se han producido dos sentencias condenando a la acusada por delitos de estafa, la acusada solo ha recibido dinero para su negocio de Pura , Rogelio , Celsa , y el Señor Jesus Miguel , por todo ello solicita que se revoque la sentencia impugnada, absolviendo a la acusada, primero por no haber sido partícipe material de la estafa y segundo, ya que ha sido condenada por los mismos hechos.
SEGUNDO .- -Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación amplia y prolija en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, dato que elimina cualquier tipo de incongruencia por falta de motivación, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas.
Así, la Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por el Juez 'a quo' en su sentencia.
La Juez 'a quo', ha fundamentado la sentencia por las declaraciones testificales de la denunciante Apolonia en las actuaciones, y en el acto de la vista oral, manifestando que formalizó en documento privado el préstamo de la cantidad de 50.000 euros a María Milagros y Brigida , que a través de su madrastra Rosario , la puso en contacto con un amigo suyo Rogelio , quien les presentó a Pura , que le hablaron de efectuar una inversión, que tenía que entregar el dinero a María Milagros , a la que no conocía y puso como condición, que se garantizara dicha operación con un bien inmueble, así si no le devolvían el dinero, se quedaba con el piso, pues en otro caso no hubiera entregado el dinero, que en fecha 16/5/2015 fue a un despacho de un abogado, el Sr. Jesus Miguel , y allí fue con la mujer de su padre Rosario , estando presentes Rogelio y Pura , vió el documento redactado, que ya había sido firmada por María Milagros , y constaba también la firma de la avalista, la madre de María Milagros , constando el bien inmueble consistente en una casa en Valladolid, y firmó, que allí no estaba María Milagros , ya que cuando esta podía acudir al despacho por la mañana, las otras no, lo cierto es que con posterioridad y con el dinero en efectivo, que sacó de dos sucursales bancarias del banco de Santander, fue con Rosario al domicilio de Pura , donde también estaban Rogelio , María Milagros y su marido, Celsa , y en presencia de todas estas personas entregó a María Milagros el dinero, habían puesto una fecha tope para su devolución, el mes de agosto, María Milagros había desaparecido, por ello interpuso un procedimiento civil que se encuentra paralizado, ya que el piso estaba a nombre de la madre, la cual no había firmado, ni sabia nada, y asimismo todos los demás testigos que intervinieron en estas actuaciones y comparecieron en el acto de la vista oral, la mujer del padre de la perjudicada Rosario , Rogelio , Pura , y Celsa , manifestaron que estaban presentes en casa de Pura cuando Apolonia entregó los 50.000 euros a María Milagros y su marido, que aquellos trabajaban para María Milagros buscando inversores para su negocio de compra al por mayor de ropa, a cambio de una comisión, que tanto Pura como Celsa manifestaron que habían prestado dinero suyo a María Milagros , y no lo había devuelto, y tenían procedimientos penales contra ella, lo que es irrelevante en relación con los hechos litigiosos, que María Milagros se llevó el dinero.
Asimismo consta informe pericial del perito calígrafo Luis en el acto de la vista oral, ratificando su informe que constan a los folios 96 a 107 de las actuaciones, en el sentido de que las firmas debitadas que constan en el documento privado fechado el 16/5/2015 de préstamo entre las partes, han sido realizadas por la acusada, es decir que firmó tanto por ella, como por su madre como avalista, la cual no ha intervenido para nada en estos hechos.
Las declaraciones de los testigos reúnen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, asi Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , ya que se trata de la denunciante y de una serie de personas que conocían los hechos y estaban presentes en el momento de entregar el dinero a la acusada, se trata de declaraciones coherentes, verosímiles y persistentes.
La acusada sí reconoce que firmó por ella y por su madre en el documento privado de préstamo que consta al folio 5 de las actuaciones, que falsificó la firma , ya que le pedían un aval para conseguir el dinero para su negocio, pero que nunca le entregaron el dinero, y echa la culpa a Rogelio y a Pura , pero son varios testigos, entre ellos la propia Apolonia y su madrastra, los que dicen que el dinero lo recibió María Milagros , por tanto no puede admitirse en forma alguna dicha manifestación, no se sostiene, cuando la perjudicada dice que quería entregar el dinero a la persona que figuraba en el documento, ya que era para ella, que había por medio un aval, un piso, y que contaron el dinero.
En nuestro caso se dan todos los elementos constitutivos del delito de falsedad, son: 1º.- un elemento objetivo o material cual es la mutación o alteración de la verdad ideológica o material por alguno de los procedimientos o formas previstos en el CP, 2º.- que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre extremos esenciales del documento y 3º.- el elemento del dolo falsario, entendiéndose por tal la coincidencia y la voluntad de cambiar la realidad convirtiendo aparentemente veraz lo que no lo es, como elemento subjetivo del injusto que hace patente la maliciosa intención de lograr una ilegal finalidad, asi sentencia del TS 2ª, de fecha 8-6-1998 (98/7903 ) Aquí consta el numero 3 del artículo 390 del Código Penal 'Suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido'.
La acusada hizo constar como garantía el piso de su madre, y firmó falsificando la firma de ésta, como avalista en el documento privado fechado el 16/5/2015.
Los requisitos del delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal son de conformidad con las sentencias de T.S. de 31/1/1991 , 24/3/92 , 16/6/92 , 16/10/92 , 2/4/93 , y 6/4/90 , y 12/11/90 , son:'a)acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir la ratio essendi de la estafa, realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse el mismo o a un tercero, animo de lucro b)que tal acción sea adecuada, eficaz, y suficiente, para provocar un error esencial en el sujeto pasivo que en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero y que por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño, de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra'.
Consta claramente el elemento primordial del delito de estafa, el engaño precedente o concurrente, ya que si no hubiera constado en el documento privado al que hacemos referencia que se avalaba el préstamo con el bien inmueble propiedad de su madre sita en CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 de Valladolid, nunca hubiera entregado la perjudicada los 50.000 euros, dándose también todos los demás elementos del delito de estafa.
Respecto a la alegación del recurrente de la excepción de cosa juzgada, y del principio in dubio pro rreo, por haber sido condenada la acusada por otro delito de estafa, a denuncia de otras dos personas perjudicadas, en el auto denegatorio de prueba, ya hemos mencionado abundante jurisprudencia de los motivos por los cuales, no se da dicha excepción de cosa juzgada, al ser distintos los hechos de la sentencia impugnada, respecto de la otra, y referirse a otra perjudicada distinta, solo se trata de la misma acusada.
La pena por el delito de falsedad es la minima de su mitad inferior 6 meses multa, con una cuota diaria de seis euros, y 6 meses de prisión, y por el delito de estafa, dada la cuantía defraudada, 50.000 euros, se aplica la pena de 2 años de prisión, es decir en su mitad superior, y se penan por separado ambos delitos al ser más beneficioso para el reo.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado recurrente, y procede confirmar la sentencia impugnada.
El recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Natalia Cuchi Alfaro, en nombre y representación de María Milagros , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha 4 de Diciembre de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 6/2017, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
