Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 153/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 99/2019 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 153/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100135
Núm. Ecli: ES:APA:2019:338
Núm. Roj: SAP A 338/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2018-0019228
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000099/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000649/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Sergio
Abogado DIRK CORNELIS MET ALARCON
Procurador JULIO LUIS MARTI GOMIS
Apelado/s Carla
MINISTERIO FISCAL (E. Giaever)
Abogado ANA ANTONIA MARTINEZ GARCIA
Procurador LOURDES CAÑADA RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 000153/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a trece de marzo de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 526, de fecha 7 de noviembre de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000649/2018 , habiendo actuado como
parte apelante Sergio , representado por el Procurador Sr./a. MARTI GOMIS, JULIO LUIS y dirigido por el
Letrado Sr./a. MET ALARCON, DIRK CORNELIS, y como parte apelada Carla y MINISTERIO FISCAL (E.
Giaever), representado por el Procurador Sr./a. CAÑADA RODRIGUEZ, LOURDES y dirigido por el Letrado
Sr./a. MARTINEZ GARCIA, ANA ANTONIA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Alicante dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2018 , firme por conformidad en la misma fecha, imponiendo al hoy acusado D. Sergio la prohibición de aproximación a su pareja Dª Carla , a su domicilio y a lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicación con ella por tiempo de dos años (procedimiento Diligencias Urgentes 965/2018).
SEGUNDO.- Sobre las 02:30 horas del día 19 de octubre de 2018, vigentes dichas prohibiciones y conociéndolas, el acusado se encontraba en compañía de la mujer en el domicilio de esta en Alicante.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Condeno a D. Sergio , como autor de un delito de quebrantamiento de condenacon la atenuante de drogadicción, a la pena de prisión de SEIS (6) meses, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al pago de las costas, sin incluir las de la Acusación particular.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Sergio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 4 de marzo de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia recurrida condena a Sergio como autor de un delito de quebrantamiento del articulo 468.2 CP con la concurrencia en el actuar del recurrente de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal ( artículo 21.2 CP del Código Penal ) a la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
En la Sentencia de instancia se determina que el recurrente Sergio conociendo las prohibiciones fijadas, se encontraba sobre las 2.30 h en compañía de la mujer en el domicilio de está en Alicante.
Sin negar los hechos, alega al respecto que debe serle de aplicación el art. 20.2º C.P ., por considerar que tenia gravemente mermando su estado volitivo e intelectual, como consecuencia del consumo de drogas.
En la Sentencia recurrida el Juez considera que el acusado estaba fumando sustancias estupefacientes y la testigo Carla manifiesta que vino 'ya puesto'. Asimismo, determina que no aprecia mayor intensidad exculpatoria, al no haberse probado la existencia de síndrome de abstinencia o situación de deterioro psíquico análoga al tiempo de la comisión de los hechos.
El articulo 20.2 CP exige para declarar la exención de responsabilidad criminal que el delincuente, al tiempo de cometer la infracción penal, se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
La sentencia recurrida no se declara probado que Sergio tuviese, en el momento de los hechos, disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia del consumo de drogas.
La circunstancia atenuante, debe ser objeto de prueba como los hechos mismos, y la sentencia en su fundamento juridico tercero dice: 'No está probado la existencia de síndrome de abstinencia o situación de deterioro psiquico analogo en el momento de la comisión del hecho' La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) quien goza de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la C.E .) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
La sentencia recurrida estima que la afectación parcial de las facultades Sergio debido a su toxicomanía, queda demostrada por el contenido del escrito de acusacion, que reconoce al acusado fumando droga y por la testifical de Carla que reconoce que llegó a la vivienda 'puesto' y si bien el recurrente insta a la aplicación de la eximente, no se ha practicado prueba alguna para acreditar que sus capacidades intelectivas o volitivas estuviera afectadas mas allá de lo recogido en sentencia.
Por otro lado, y en relación con lo alegado por la defensa, la jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
La atenuante ordinaria, se describe en el art. 21.2, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella ( SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 ).
Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7 CP .
Por otra parte, no puede olvidarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser objeto de cumplida acreditación. En este caso la testigo reconoce que llego después de consumir y siguió consumiendo, sin embargo, lo que no se ha acreditado es la existencia de una afectación profunda del consumo en las facultades intelectivas o volitivas, bien por cometer el hecho en situación de síndrome de abstinencia, bien porque el consumo prolongado haya afectado a su psiquismo de forma relevante o porque el consumo prolongado esté vinculado a otra deficiencia psíquica con grave afectación general de su facultades. Ninguna prueba se ha practicado en este sentido y por ello el Juez declara su falta de acreditación.
El motivo de apelación debe ser desestimado y la Sentencia confoirmada en su integridad.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Sergio contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2018 en el juicio oral número 649/2018 del Juzgado de lo Penal número 2 de Alicante , que se confirma íntegramente.Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
