Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 153/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 88/2019 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 153/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100193
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1335
Núm. Roj: SAP CA 1335/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 153/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE DIRECCION002
APELACIÓN ROLLO NÚM. 88/2019
J. RAPIDO NÚM. 141/2018
En la ciudad de Cádiz a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos
de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la
representación de Carlos Jesús . Es parte recurrida Belinda y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE DIRECCION002 , dictó sentencia el día 4/2/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento continuado de medida cautelar del 468.2 ya definido en relación con el art.74.1 del mismo Cuerpo Legal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del 22.8 del C.P . a la pena de 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo abonar igualmente las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Carlos Jesús y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 17 de mayo de 2019 para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' UNICO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que sobre el acusado Carlos Jesús , mayor de edad y con antecedentes computables a efectos de reincidencia, ha sido condenado ejecutoriamente por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 del Código Penal en virtud de sentencia firme de 21 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de DIRECCION002 .
El acusado ha mantenido una relación sentimental con Belinda , estando finalizada en la actualidad.
Además de lo anterior, el acusado fue condenado por la anterior sentencia, entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a Belinda , a su domicilio o a cualquier lugar en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por un período de 4 meses. Dicha pena comienza a ser ejecutada el 28 de septiembre de 2019, finalizando su cumplimiento el 25 de enero de 2020.
La ejecución de esta pena queda enlazada con el cumplimiento de otra pena de prohibición de aproximarse a Belinda , a su domicilio o a cualquier lugar en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros , así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por un período de 2 años que se le impuso al acusado en virtud de sentencia firme de 28 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION002 , comenzando su cumplimiento el mismo día , circunstancias que le fueron debidamente notificadas al acusado, siendo requerido para ello junto con los apercibimientos legales.
En fecha no concretada pero una vez vigente la pena de prohibición de aproximación y comunicación referida anteriormente, el acusado con conocimiento de su existencia, acudió hasta en cuatro ocasiones al domicilio de Belinda situado en la URBANIZACION000 número NUM001 de la Localidad de DIRECCION003 y le entregó a los hijos que tienen en común.
El día 29 de abril de 2018 el acusado con el mismo conocimiento , le realizó una llamada a Belinda desde el número de teléfono NUM002 con la intención de hablar de la posible enfermedad de un hijo en común.
Desde ese día hasta el 6 de mayo de 2018 el acusado le realizó varias llamadas Belinda sin ser descolgadas por la misma desde distintos números de teléfono entre ellos, el NUM003 y el ya referido anteriormente. '
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 4-2-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de DIRECCION002 en la que se condena al recurrente Don Carlos Jesús como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado, alegando error en la valoración de la prueba, sin que se haya valorado la más documental aportada consistente en contrato de alta de uno de los números de los móviles figurantes en el cotejo realizado en fase de instrucción (concretamente el número NUM004 , titularidad de Lina ), informe médico de fecha 15 de marzo de 2018 emitido por el servicio de urgencias del hospital comarcal de DIRECCION003 , en el que se refleja que ese día el menor Cristobal estuvo ingresado por enfermedad, y por último, sentencia de procedimiento de familia, guarda custodia y alimentos de menor 457/2017 del juzgado de primera instancia e instrucción número tres de DIRECCION003 , en el que se fija el régimen de visitas y el acusado respecto de sus hijos menores Belinda y Carlos Jesús , siendo admitido respecto a la primera de ellos. No se ha valorado adecuadamente la declaración del acusado quien respondió a todas las preguntas de forma clara y contundente, negando los hechos y proclamando su inocencia. La denunciante declara de forma incongruente tanto en instrucción como la vista oral, dando explicaciones no convincentes sobre si sucedió el hecho del 15 de marzo de 2018 relativo al hospital de DIRECCION003 ; habla de que la llamada se realizó un viernes por la noche estando los hijos de ambos bajo custodia paterna, y posteriormente, manifiesta en la vista oral que reciben la llamada el 29 de abril a su móvil desde el teléfono de su pareja lo cual es manifiestamente incierto. La realidad es que según el cotejo realizado en autos consta detalladamente la fecha y hora de las llamadas realizadas, siendo estas en días y horas concordantes con la entrega y recogida de los hijos menores. Respecto a la prueba testifical Lina y Federico , en su declaración en la vista oral, manifiestan y constatan fehacientemente que el condenado no se acercó en ningún momento al domicilio de la denunciante.
La denunciante se opuso al recurso de apelación, alegando que no existe error en la apreciación de la prueba, ya que la denunciante narró los hechos con coherencia, verosimilitud y sinceridad, sin apreciarse móviles espurios, pues las diversas desavenencias han sido posteriores a estos hechos, Además, el acusado ha sido condenado en dos ocasiones por delitos de quebrantamiento, encontrándose aún pendiente la celebración último juicio por quebrantamiento señalado para el 23 de mayo de 2019. Existen hechos externos que corroboran la versión de la denunciante, las llamadas de teléfono, los encargados de recoger a los menores, uno no va al juicio y ni siquiera es propuesto como testigo por la defensa, y el otro testigo, hermano del acusado, no da detalles de la entrega de lo menores, ni de que días ni horas lo ha hecho, es más, ni siquiera convive con el acusado, por lo que no sabe lo que hace su hermano; otra, la madre del acusado, trabaja cuidando personas mayores por la noche y manifestó que duerme durante todo el día y por tanto desconoce lo que hace el acusado.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, alegando que ha existido una correcta aplicación del artículo 468.2 del Código Penal al concurrir todos los elementos del tipo penal cuestionado, tanto objetivo como subjetivo, siendo la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo correcta, razonable y ajustada a las reglas de la lógica.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
TERCERO.- Si analizamos el arsenal probatorio existe prueba bastante practicada en el plenario con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, siendo hechos incuestionables la vigencia de la Sentencia firme de fecha 21-3-2018 del Juzgado de Instrucción Número Tres de DIRECCION002 donde se condena al acusado entre otras penas, la de prohibición de aproximación al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre en una distancia inferior a 300 metros a Belinda y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 4 meses, y sentencia firme de 28 de septiembre de 2017 dictada por el juzgado de lo Penal número Cuatro de DIRECCION002 a la pena de prohibición de aproximación y comunicación a dicha perjudicada por tiempo de dos años, siendo las sentencias debidamente notificadas al recurrente el mismo día, y efectuándosele los preceptivos requerimientos y apercibimientos.
Consta la declaración de la denunciante, clara, coherente y persistente en la incriminación, sin apreciarse móviles espurios ni de resentimiento ni venganza ni nada, indicando dicha perjudicada que una vez vigentes las penas de prohibición de aproximación y comunicación antes referidas el acusado, con conocimiento de su existencia, acudió hasta en cuatro ocasiones a su domicilio sito en la URBANIZACION000 número NUM001 de la localidad de DIRECCION003 y le entregó a los hijos que tienen en común; igualmente, el 29 de abril de 2018 le realizó una llamada desde el número de teléfono NUM002 con la intención de hablar con la perjudicada sobre una eventual enfermedad de su hijo menor, y, por último, desde ese día hasta el 6 de mayo de 2018 el acusado le realizó varias llamadas a la perjudicada, sin que fuera descolgado por la misma su móvil realizando esta llamada desde distinto número de teléfono, entre ellos, el NUM005 y el antes referido.
El acusado pese a negar lo evidente, con claros fines exculpatorios, involucrando a su padre y hermano, que no corroboran absolutamente nada en sede de la vista oral, toda vez que el padre ni siquiera compareció, y su hermano minusválido, no clarificó nada respecto a la entrega de los hijos pues desconocía lo que hacía su hermano ya que no conviven ni siquiera juntos; igualmente, niega todas las llamadas efectuadas a la perjudicada, entrando en contradicción con lo manifestado en sede de instrucción donde admitió la realización de esta llamadas, corrigiendo en la vista oral, diciendo ahora que pudiera ser que las hubiere realizado desde el móvil de su hermano o de su madre, cuestiones estás no acreditadas. De igual forma, existe diligencia policial que identifica la titularidad del móvil NUM003 que corresponde a su amigo Leonardo , siendo este móvil reconocido por la denunciante pues su hija casualmente recibía llamadas desde el mismo número de teléfono cuando el padre contactaba con ella. A la vista de lo anterior, también se admite haber recibido por la perjudicada la llamada del 29 de abril de 2018 para informarle que su hijo pequeño se encontraba en el hospital, insistiendo a la perjudicada para que se personara en dicho lugar y lograr su objetivo de encontrarse con ella. Pero la realidad es que el acusado comete un auténtico acto reflexivo y consciente, denotando desprecio absoluto hacia las resoluciones judiciales.
La declaración de la víctima es una declaración sincera, sin contradicciones apreciables y sin exageraciones, y por ende creíble, sin que existan dudas para la Juzgadora de la versión dada en la vista oral.
La Juzgadora a quo ante estos extremos, alcanza un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Examinada la grabación, dicha perjudicada ha contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio, frente a las manifestaciones del acusado antes citadas; y lo mismo cabe decir de los testigos analizados.
En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).
Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
CUARTO.- Y lo anterior sin hacer expresa declaración de las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Jesús contra la Sentencia de fecha 4-2-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de DIRECCION002 , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

