Sentencia Penal Nº 153/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 153/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 134/2019 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 153/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100573

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11417

Núm. Roj: SAP M 11417/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37050100
N.I.G.: 28.074.00.1-2018/0009876
Apelación Juicio sobre delitos leves 134/2019
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Leganés
Juicio sobre delitos leves 1117/2018
Apelante: D./Dña. Rosaura
Apelado: D./Dña. Tarsila
Letrado D./Dña. ARANTZAZU PASTOR LARRAÑAGA
SENTENCIA Nº 153/2019
ILMA. SRA.
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO, actuando
como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el
recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 25/10/2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 05
de Leganés sobre Delitos Leves 1117/2018 habiendo sido partes, de un lado como apelante DOÑA Rosaura
, y de otra, como apelados DOÑA Tarsila defendida por la Letrada Dña. Arantzazu Pastor Larrañaga, y el
MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio sobre Delitos Leves 1117/2018, por la Ilma.

Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 05 de Leganés, se dictó sentencia nº 258 con fecha 25/10/2018 con el siguiente FALLO: '... CONDENO a Rosaura , como autora de un Delito leve de amenazas, prevista y penada en el artículo 171.7 del Código Penal , a una pena de 60 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros, (240 euros en total), que habrá de abonar en dos plazos mensuales, a razón de 120 euros cada uno de ellos, advirtiéndole que el impago de la misma dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, imponiéndole, asimismo, al pago de las costas procesales (...)'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por DOÑA Rosaura .



TERCERO.- Admitido tal recurso por Providencia dictada el 14 de noviembre de 2018, que fue impugnado por el Fiscal en su informe de 27/12/2018 así como por la representación procesal de Tarsila en su escrito de 13/12/2018, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada .

Fundamentos


PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por Rosaura contra la sentencia de 25/10/2018 y se invoca que no hay ninguna prueba de amenazas, que las afirmaciones del testigo no recordaba las fechas y no puede corroborar nada.

Solicita la revocación de la sentencia.



SEGUNDO. El fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución.



TERCERO. Por Tarsila representada por Letrada se opone al recurso y considera que no hay error en la valoración de la prueba, habiendo quedado probados los hechos tanto por la declaración de la denunciante como del testigo que ha mantenido los hechos denunciados.

Solicita la confirmación de la sentencia.



CUARTO. Dado que viene a invocarse error en la valoración de la prueba se debe señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En el presente supuesto, teniendo en cuenta las actuaciones, acto del juicio, Sentencia dictada y recurso interpuesto no se constata error alguno en la valoración realizada, sino que por la Magistrada a quo se lleva a cabo una valoración de la prueba que la ha llevado a tomar convicción de culpabilidad conforme el autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basada en la prueba practicada en el juicio oral, consistente en la declaración de la denunciante, que mantiene los términos de la denuncia, de un testigo presencial vecino del inmueble y en algún aspecto la declaración de la propia denunciada. Y así, el testigo corrobora y lo mismo la denunciante que es a diario cuando se producen los insultos y las amenazas que son recogidas en los hechos probados.

Por ello, se integra el tipo del artículo 171.7 del código penal teniendo la calificación de delito leve de amenazas y por consiguiente el recurso no puede prosperar.



QUINTO. Conforme con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de este recurso.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Rosaura contra la sentencia de fecha 25/10/2018, dictada por el Juzgado Mixto nº 5 de Leganés en Juicio sobre Delitos Leves 1117/2018, que SE CONFIRMA y se declaran de oficio las costas de este recurso.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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