Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 153/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 217/2019 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL
Nº de sentencia: 153/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100097
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2374
Núm. Roj: SAP M 2374/2019
Encabezamiento
ç nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.074.00.2-2015/0003448
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 217/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 404/2017
Apelante: D./Dña. Mateo
Procurador D./Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO
Letrado D./Dña. JOSE LUIS SANZ LOPEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Presidenta)
D. CELSO RODRIGUE PADRÓN
D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (Ponente)
SENTENCIA Nº 153/19
En Madrid, a 7 de marzo de 2019.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección vigésima tercera de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado 404/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, seguido por un delito
de desobediencia, siendo acusado D. Mateo , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso
de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. Paloma
Prieto González y defendido por el Letrado D. José Luis Sanz López, contra la sentencia dictada por el Ilmo.
Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 20 de noviembre de 2018 , habiendo sido parte apelada el
Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. MANUEL OLMEDO PALACIOS, que expresa el
parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 20 de noviembre de 2018 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'En virtud de Decreto de 19 de mayo de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Leganés, se acordó citar a Mateo -nacido en Madrid el NUM000 de 1970, hijo de Ramón y de Hortensia , con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales- para el Juicio Verbal n° 399/2015, a fin de que compareciese, en calidad de testigo, al acto de la vista señalada para el 15 de septiembre de 2015, la correspondiente cédula de citación enviada por correo certificado con acuse de recibo. Mateo no compareció en la indicada fecha de 15 de septiembre de 2015, acordándose su nueva citación para el 29 de septiembre de 2015.
A tal efecto, Mateo fue citado, mediante burofax con acuse de recibo, el 24 de septiembre de 2015, pese a lo cual, con pleno conocimiento de la citación y de su obligación de comparecer y a pesar de haber sido advertido de que, tratándose de segunda citación, si no comparecía se procedería contra él por el delito de desobediencia a la autoridad, Mateo no compareció a referida vista, sin causa justificada, si bien Mateo , el 24 de septiembre de 2015, remitió un escrito al juzgado manifestando que no podía acudir a las citaciones judiciales por causa de enfermedad y 'no deseo ser citado en calidad de testigo ya que conociendo la causa de mi citación no puedo aportar nada relevante a la resolución del conflicto en cuestión'.
En el acta de la vista de 29 de septiembre de 2015, se acordó nueva citación de Mateo para recibirle declaración como testigo el 4 de febrero de 2016, siendo citado a tal efecto, mediante burofax con acuse de recibo, el 1 de octubre de 2015. Pese a lo cual, con pleno conocimiento de la citación y de su obligación de comparecer y a pesar de haber sido advertido de que, tratándose de tercera citación, si no comparecía se procedería contra él por el delito de desobediencia a la autoridad, Mateo no compareció a referida vista, sin causa justificada'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'CONDENAR a Mateo , como autor responsable de un delito de desobediencia grave a la Autoridad, del artículo 556 del Código penal , con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de multa, con cuota diaria de 12 euros, así como a pagar las costas devengadas en este procedimiento.
El impago de la multa impuesta llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Mateo , exponiendo como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, así como infracción de ley.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección 23, siendo registradas al número de Rollo 217/2019 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - El recurso de apelación formulado por la defensa del acusado D. Mateo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, que le condena por un delito de desobediencia grave a la autoridad, del artículo 556 del Código Penal , a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de doce euros, responsabilidad personal subsidiaria legal, y costas, se basa como primer motivo en el error en la valoración de la prueba, que resulta en vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, pues las ausencias del acusado a las vistas civiles para las que fue citado se produjeron por causas justificadas relacionadas con su estado de salud, habiéndolo justificado adecuadamente. La razón de no acudir a las dos primeras citaciones estribó en el padecimiento de una fractura en la vértebra lumbar, mientras que en la tercera ocasión se debió al sufrimiento de una fascitis plantar. Las dudas existentes acerca de la voluntad rebelde del acusado a acudir a las citaciones judiciales deben conducir, por aplicación del principio pro reo, a la absolución del acusado. Por último, discute la cuota de multa que la sentencia impugnada fija en doce euros, por falta de motivación y resultar desproporcionada.
Como se ha dicho en los antecedentes, el Ministerio Fiscal impugna el recurso. Considera que en la conducta del acusado se dan los requisitos típicos que permiten la apreciación del delito de desobediencia, resultando que no acudió, sin motivo alguno, a la primera citación, mientras que en la segunda se escudó en una enfermedad que no acredita suficientemente, y tras recibir el tercero de los mandamientos judiciales para comparecer en juicio, dejó de realizarlo sin justificación ninguna. Las lesiones padecidas no impiden comparecer a juicio, no existe duda racional acerca de la voluntad rebelde del acusado para acudir a juicio.
Por último, considera proporcionada la cuota diaria de doce euros.
SEGUNDO .- La valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ).
En relación con los requisitos del delito de desobediencia a la autoridad, recuerda la STS, Penal sección 1 del 10 de diciembre de 2004 ROJ: STS 8004/2004 - ECLI:ES:TS:2004:8004 , en su Fundamento de Derecho 41º: ' La Jurisprudencia de esta Sala, a propósito del delito de desobediencia grave a los mandatos u órdenes emanados de la autoridad (vigente artículo 556 C.P ., que se corresponde con el antiguo 237, y tipifica dos conductas distintas), en cuanto a la desobediencia, ha señalado como elementos que deben integrarla: a) el carácter terminante, directo o expreso de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva; b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado; c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento; d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; y e) en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia prevista en el artículo 634 C.P . ( S.S.T.S. 821 o 1615/03 y las especialmente citadas en la segunda). Al responder al motivo primero de este recurrente (fundamento trigesimoséptimo) hemos señalado que 'no es posible sostener que la función jurisdiccional desplegada por el Juzgado de Instrucción a través de la providencia citada más arriba sea atentatoria de la libertad de información del acusado, porque tanto desde el punto de vista constitucional como de legalidad ordinaria ...... estaba autorizado para restringir el derecho fundamental invocado por el recurrente', lo que significa no solo que formalmente no caben objeciones al mandato sino que tampoco materialmente constituye una decisión abusiva o arbitraria, único supuesto en el que cabría plantearse la legitimidad de la conducta del acusado en el entendimiento naturalmente que el juicio sobre la corrección material de una decisión judicial corresponde en definitiva a la propia Jurisdicción y no al juicio de la propia parte, existiendo para ello la vía de los recursos previos' .
En el presente caso, el Juzgador de instancia llega a la conclusión de que el acusado desobedeció voluntariamente las órdenes judiciales para comparecer a juicio, no resultando suficientemente justificativas de dichas ausencias las dolencias por él alegadas. Analiza de forma especialmente pormenorizada (Fundamento de Derecho Segundo) los tres actos de desobediencia o desatención a la citación judicial que se imputan al acusado, la segunda y la tercera con apercibimiento expreso de proceder por delito de desobediencia, y considera que los motivos por él alegados no son justificativos de sus ausencias, dando razón suficiente de esta apreciación.
Como se ha dicho, no es función de esta alzada sustituir la valoración del juez de la instancia por la nuestra, sino simplemente comprobar que existe una prueba válida, practicada con todas las formalidades legales, que resulta suficiente para entender acreditado el relato fáctico ofrecido, y que se manifiesta de manera clara, lógica y razonable el discurso argumentativo que extrae, de aquella prueba, este relato fáctico.
La misma actividad revisora debe predicarse de la argumentación sobre la participación del acusado en los hechos considerados probados, así como del proceso intelectivo de integración de dichos hechos en el tipo penal de referencia.
Ahora bien, en este caso no sólo el razonamiento del magistrado a quo no resulta ilógico, irracional o arbitrario, lo cual es en principio suficiente para desestimar el motivo del recurso, sino que las razones que ofrece son compartidas por esta Sala cuando concluye que el acusado observó una actitud rebelde al cumplimiento de los mandatos judiciales. Y ello no sólo por los motivos aportados por los técnicos que depusieron en el plenario, que permiten concluir que el acusado no estaba impedido de acudir al juicio, sino ya desde el momento en que la documentación por él aportada para justificar la inasistencia al juicio es completamente ilegible, sin que haya presentado los originales que en varias ocasiones le fueron requeridos.
De este modo, sus excusas resultan carentes de fundamento, lo que unido a la falta de comunicación con el Juzgado en la tercera de las citaciones realizadas, el resto de manifestaciones vertidas en su escrito de fecha 24 de septiembre de 2015, de las que se deriva claramente una voluntad que intenta sobreponerse a la del Juzgado, entendiendo que se halla en mejor posición que el propio juez que lo cita para decidir sobre la conveniencia de su presencia o no en el juicio, y el resto de excusas que aportó en su locuaz declaración en el plenario, permiten concluir que más allá de todo ese discurso exculpatorio lo que existió es una voluntad decidida de no acudir al juicio, desoyendo por tres veces los mandatos que al respecto le fueron remitidos desde el Juzgado, dos de ellos con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia.
Ningún obstáculo introduce en la anterior conclusión el hecho de que la autoridad judicial desobedecida ejerza su jurisdicción en el ámbito civil, pues el tipo anteriormente examinado no hace distingos, ni tampoco que existan normas civiles que regulen y sancionen este tipo de comportamientos, pues éstas no excluyen la integración del tipo penal, siempre que se den los requisitos por éste exigidos.
De modo que siendo las conclusiones fácticas a las que llega el Juzgador de la instancia y recoge en los hechos probados conformes con la prueba practicada, e integrando estos hechos el delito objeto de acusación, el motivo ha de ser desestimado, manteniendo aquellas conclusiones y la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo.
TERCERO .- El segundo motivo expresado reside en la vulneración del artículo 50.5 CP , al haber fijado la sentencia impugnada una cuota de multa de doce euros diarios, sin motivación y a pesar de que el acusado goza del beneficio de justicia gratuita.
En este sentido, debe compartirse en cuanto a la cuota impuesta lo resuelto en la Sentencia, en primer lugar porque sí motiva la imposición de la cuota de doce euros, y en segundo lugar porque siendo sabido que según reiterada jurisprudencia la imposición de la cuota mínima está reservada a los supuestos de miseria o indigencia del condenado, y no probándose que la persona condenada en el presente caso se encuentre en dicha situación, parece plenamente acertada la imposición de la cuota de doce euros, cercana además a la mínima si tenemos en cuenta que la horquilla del art. 50 CP está entre los 2 y los 400 euros, todo ello sin necesidad de una motivación especial.
CUARTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, de conformidad con los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas del recurso se declara de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Mateo , contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe , en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, declarando de oficio las costas de este recurso.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Madrid, a Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL OLMEDO PALACIOS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
