Sentencia Penal Nº 153/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 153/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 347/2019 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 153/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100091

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2555

Núm. Roj: SAP M 2555/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / ME 3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0048624
Apelación Juicio sobre delitos leves 347/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 103/2018
Apelante: D./Dña. Raquel
Procurador D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
Letrado D./Dña. RAFAEL BELLIDO CUESTA
Apelado: D./Dña. Rosendo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. AMALIA AZNAR SANTOS
Letrado D./Dña. CARLOS GARCIA CERNUDA
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
SENTENCIA N º 153/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a siete de marzo de dos mil diecinueve
La Ilma. Sra. Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO, Magistrada de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º
de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente
apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 en el
Juicio sobre Delitos Leves 103/2018, seguido ante dicho Juzgado bajo el número, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido partes: como
apelante Doña Raquel y como apelados Don Rosendo y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 en el Juicio sobre Delitos Leves 103/2018 antes mencionado, dictó con fecha 14/09/2018 sentencia en dicho procedimiento, cuyos hechos probados son del literal siguiente: ' UNICO.- No queda acreditado que acontecieran los hechos objeto del presente procedimiento.' Y cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente: ' QUE ABSUELVO a D. Rosendo de la responsabilidad derivada del delito leve de injurias.

Declarando de oficio las costas procesales. '.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Doña Raquel se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Violencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el Nº ADL 347/2019 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Raquel se interpone recurso de apelación contra la resolución referida que absuelve a Rosendo del delito leve de injurias objeto de acusación, viniendo a alegar que los hechos denunciados han sido plenamente acreditados, tanto por el video del programa presentado como por el Email enviado por el denunciado a los padres del colegio de los hijos comunes Extremos admitidos por el acusado Incide en que el a- mail por el que se continuaron las actuaciones fue escrito y enviado con el único animo de lesionar la dignidad de su defendida menoscabando su imagen personal al efectuar afirmaciones de que su ex mujer pertenece a una secta Señala en cuanto al programa de televisión de fecha 7/02/2016 del que se aportó la grabación, en el que el denunciado expresa claramente que su ex-pareja pertenece a una secta, que dicha actuación no estaría prescrita considerando que el programa referido sigue estando disponible en la página web de Televisión Española, interrumpiendo la prescripción la querella que interpuso con fecha 07/10/2016. Señala que adjunta copia de la querella, así como de lo acontecido archivándose la misma con fecha 30/12/2016.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, en primer lugar es preciso reseñar como ya se señaló en el plenario que el auto de la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11/07/2018 , que estimo el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra el auto de fecha 18/04/2018 que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, limitó los hechos por los que se continuaban las actuaciones.

objeto por tanto del juicio oral por delito leve, al correo electrónico remitido por el investigado a un grupo de padres el día 04/05/2016 en relación al primer pago del viaje de estudios en el que en referencia a la madre de su hijo y ex-pareja contiene referencias a su catadura moral y dice 'es lo que tiene estar en una secta', entendiendo prescritos por los motivos que se recogían en dicha resolución los comentarios que el investigado habría podido realizar en un programa de televisión el 07/02/2016, habiéndose ceñido por tanto la acusación al referido e- mail.

Y llegados a este punto en primer lugar recordar interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.

No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979 2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por otra parte el ilícito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que objetivamente deshonren, menosprecien o desprecien a una persona. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.

El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima.

La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988 [RJ 19886592]). de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o diamantes que el ánimo de injurias se encuentra 'in sito' en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injurias ( SSTS 28 de febrero [RJ 19891687 ] y 14 de abril de 1989 [RJ 19893199]), para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste último.

El tipo de las injurias, en su doble modalidad de delito o falta, exige la concurrencia de tres requisitos o elementos básicos: a) Existencia de expresiones realizadas con propósito de lesionar la honra, el crédito o aprecio de las personas; b) Es necesario un 'animus iniurandi' que cuenta a su favor con una presunción de inocencia, y c) Una valoración determinante de la magnitud de la ofensa, que sirve de medida para graduarla punitivamente.

Sostiene que el 'animus iniurandi' es esencialmente circunstancial e impide aferrarse a tesis maximalistas, por cuanto unas simples expresiones pueden ser injuriosas o dejar de serlo, en un corto o más dilatado período de tiempo En la misma línea dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1992 (RJ 19921302), entre otras muchas, que el nacimiento a la vida jurídica del tipo de injurias, en su doble modalidad de delito y falta, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad humana, viene condicionado a la concurrencia de dos requisitos o elementos, uno objetivo y ontológico, expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrito o menosprecio de otra persona, de potencia y significado objetivamente ofensivo para agraviar (socialmente) a la persona a que se dirijan y que atiende al valor gramatical de las palabras o propio de las acciones en sí mismas consideradas, y otro subjetivo, axiológico o finalístico, en cuanto que las frases o actitudes han de responder, además de a un dolo genérico (conocimiento y voluntad de la acción injuriosa), a otro específico que, superponiéndose a modo de plus sobre el genérico tiende a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma se merece, conocido como animus iniurandi, considerado como elemento subjetivo del injusto y aun de la misma acción típica, y que, por afectar a la intimidad de la persona y ser ingrediente anímico, eminentemente circunstancial por tanto, habrá de inferirse de las manifestaciones externas de la conducta del agente, debidamente constatadas ( artículos 1249 y 1253 del Código Civil [LEG 1889 27]), así como de los datos de ocasión, lugar, tiempo y forma, y tantos otros que nos darán la pista para determinar y esclarecer la verdadera intención o propósito que movía al sujeto activo de la ofensa y que ayuda a fijar su entidad o importancia, así como la gravedad de la injuria.



TERCERO.- En el presente supuesto, la juez a quo analiza adecuadamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa, concluyendo que si bien ha quedado acreditado que el investigado el día 04/05/2016, remitió a un grupo de padres el correo electrónico que consta en las actuaciones, (como reconoció el propio acusado), entiende no acreditado el elemento subjetivo del injusto, esto es el animus injuriandi, apuntando al contexto en el que se producen los hechos, de conflicto familiar con motivo de la separación. Conflicto que considera mediante el referido mensaje se trató de hacer público en un grupo de personas enviando el mensaje al grupo, habiendo manifestado el acusado su arrepentimiento, apareciendo como algo puntual sin que se haya vuelto a producir. Apunta que si bien la aptitud que adopto el acusado resulto cuanto menos desafortunada, pudiendo ser reprochable desde un punto de vista moral carecen de entidad para ser englobados en el ilícito que se pretende. Invoca finalmente los principios de intervención mínima e in du bio pro-reo Consta en las actuaciones el email remitido con el siguiente contenido: ' Por favor me podéis dar información sobre la reunión de hoy y a que hora es la salida, es del 16 al 20, no? ....aunque no lo creáis tengo que pedir información por aquí porque a la madre de mi hijo le interesa más dificultarme las cosas que preocuparse por la felicidad de su hijo....eso sí lo de la pasta que hay que poner eso sí me lo ha dicho.... Para que veáis la catadura moral de esa mujer.

Es lo que tiene estar en una SECTA ' Pues bien, las declaraciones prestadas en el plenario por denunciante, testigo y acusado en las que este último si bien admitió haber remitido el mensaje al que aluden las primeras, obrante en las actuaciones, aludiendo a la separación conflictiva con su ex pareja, a su enfado porque esta no le facilitaba la información que él le solicitaba sobre el viaje de estudios del hijo común, indicando que se vio por ello obligado a pedirla a través del grupo de padres, y a la ausencia por su parte de afectar el honor de aquella, constituye un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, sin que pueda este órgano judicial en apelación conforme a la doctrina Constitucional señalada anteriormente, efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal, exista elementos objetivos en que fúndala, ya que del mensaje adjuntado en el que el investigado efectivamente comienza pidiendo información al grupo de padres sobre la reunión y horario de salida del viaje, en el contexto de separación conflictiva y reproches, aun cuando rechazable y reprobable éticamente no se extrae con claridad los elementos del tipo penal.

Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim (LEG 188216), máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 ( RTC 2002155) citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio (RTC 198131 ) y 161/1990 de 19 de octubre (RTC 1990161) recuerda que '...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...'.

Se desestima el recurso de apelación.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Rafael Bellido Cuesta en nombre y defensa de Doña Raquel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 de fecha 14/09/2018 en el Juicio sobre Delitos Leves 103/2018 debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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