Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 153/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 511/2019 de 29 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 153/2019
Núm. Cendoj: 32054370022019100161
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:389
Núm. Roj: SAP OU 389/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00153/2019
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: AL
Modelo: N545L0
N.I.G.: 32019 41 2 2018 0000695
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000511 /2019
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Emilia , Encarnacion
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª VALENTIN BLANCO LOPEZ, VALENTIN BLANCO LOPEZ
Recurrido: Estrella , Rogelio
Procurador/a: D/Dª JUAN ALFONSO GARCIA LOPEZ, JUAN ALFONSO GARCIA LOPEZ
Abogado/a: D/Dª RITA ALEN PEREZ, RITA ALEN PEREZ
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000259 /2018
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000511/2019.
SENTENCIA Nº 153/19
ILMO./A. SR./A MAGISTRADO/A D/DÑA.ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
En OURENSE, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
La Iltma. Magistrada Ponente de la Sección 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE ha visto en
grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento Rollo Apelación Juicio sobre
delitos Leves nº 511/2019 dimanante de Juicio sobre delitos leves nº 259/18 seguido sobre AMENAZAS contra
Estrella y Rogelio siendo las partes en esta instancia como apelantes Emilia y Encarnacion , asistidos
del Letrado D. VALENTÍN BLANCO LÓPEZ y como apelados Estrella y Rogelio representados por el
Procurador D. JUAN ALFONSO GARCÍA LÓPEZ y asistidos de la Letrada Dª. RITA ALÉN PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El/a Magistrada-Juez del JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 002 de DIRECCION000 , con fecha 29-3-19 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' ÚNICO- La presentación de una denuncia por Emilia y Encarnacion ante el puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 el 2 de agosto de 2018 frente a Estrella y Rogelio por supuestas amenazas supuestamente proferidas por éstos el mismo día en la CALLE000 de DIRECCION000 . La realidad de las amenazas denunciadas no ha podido ser acreditada.
Ha quedado acreditado que entre denunciantes y denunciados existe una profunda enemistad a raíz del proceso de divorcio todavía en curso entre Patricia -hija de Emilia y hermana de Encarnacion - y Amador -hijo de los denunciados- las entregas y recogidas del hijo menor de éstos, en las cuales denunciantes y denunciados intervenían como intermediarios dada la orden de alejamiento existente entre los padres.
Ha quedado acreditado que sobre las 18,00 horas el 2 de agosto de 2018 se produjo entre denunciantes y denunciados una larga y escandalosa discusión a las puertas del centro de fisioterapia de las denunciantes con motivo de la recogida por los abuelos paternos de dicho menor, motivada por el supuesto desconocimiento por la madre del menor, y las denunciantes -madre y hermana del menor- del auto de medidas provisionales notificado a los respectivos procuradores ese mismo día a las 13,24 horas que confería al padre la estancia vacacional con el menor durante la primera quincena de agosto. La discusión fue presencia por la amiga de las denunciantes, Visitacion y, sesgadamente, por la vecina de las denunciantes Apolonia .'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su Fallo dice así: 'Que debo absolver y absuelvo a Estrella y a Rogelio de los hechos por los que fueron denunciados en el atestado NUM000 de la Guardia Civil de DIRECCION000 , declarándose las costas de oficio.'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la defensa de Emilia y Encarnacion del que se dio traslado a las demás partes siendo impugnado por la representación procesal de Estrella y Rogelio , el cual fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada, por la que se absuelve a los denunciados de los delitos los delitos leves de amenazas de que venían acusados, se alza en apelación la representación de las denunciantes, interesando la condena en base a los mencionados delitos, con fundamento, aun cuando no se nomina expresamente en el error valorativo de la Juzgadora.
SEGUNDO.- Pues bien antes de abordar concretamente el recurso articulado conviene recordar que la reforma del artículo 792 de la LECrim , ha tratado de responder a las consecuencias de la jurisprudencia constitucional en relación con la exigencia del principio de inmediación en caso de impugnación de sentencias absolutorias y que implica no poder revisar la valoración de la prueba realizada en primera instancia impidiendo que la misma pueda ser objeto de una valoración distinta en segunda instancia. La STC 167/2002 , confirmada en varias sentencias constitucionales posteriores, basándose en jurisprudencia del TEDH sobre la necesidad de prestar audiencia en segunda instancia al condenado para proceder a la revisión de la valoración de la prueba en respeto del principio de inmediación judicial ha estimado que ello impide al tribunal de apelación dictar una sentencia condenatoria cuando la sentencia recurrida es absolutoria o sólo parcialmente condenatoria en aquellos casos en los que la decisión dependa de la valoración de pruebas personales puesto que el tribunal no puede valorar una prueba que no ha presenciado directamente, salvo que se practicasen en segunda instancia nuevamente esas pruebas personales, una repetición que la ley no prevé a tenor del art. 792, 3 LECrim .
Por su parte en nº 2 del artículo 792 en su inciso final añade que, no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y que, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y también si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Se prevé, así, tras la estimación del recurso de apelación, una 'vuelta atrás' y una posible repetición del juicio de instancia, para respetar que la valoración de las declaraciones de las partes, testigos o peritos sea realizada por el órgano jurisdiccional ante el que se practiquen. Sin embargo, el órgano de apelación sigue sin poder condenar a quien fue absuelto ni agravar su condena modificando los hechos declarados en la sentencia de instancia, con base en esas pruebas sin un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
En definitiva pues los citados preceptos y la interpretación que de los mismo hace la Jurisprudencia del TS y del TC, permite afirmar que solo cabe revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia, o agravar la misma sin audiencia del acusado, cuando el supuesto se limite a una mera divergencia estrictamente jurídica, a la subsunción de la conducta probada en el tipo, lo que excluye cualquier reinterpretación o revisión de hechos probados y por ello extramuros de la garantía de inmediación; fuera de tal supuesto siempre que el órgano de apelación tenga que entrar en la valoración de aspectos objetivos del delito, y aun de los subjetivos se hará necesaria al menos en relación a estos últimos la audiencia del acusado, recogiendo asi los criterios que brinda la sentencia del TS de 21 de Febrero del 2018 , dictada a consecuencia de la estimación de una demanda de amparo STC 146/2017, de 14 de diciembre .
TERCERO.- Ello establecido y en cuanto constituye el marco delimitativo de esta alzada, se ha de estudiar el recurso de apelación articulado por las denunciantes.
Así se invoca un error valorativo de la Juzgadora al descartar en base a la prueba practicada la realidad de las amenazas vertidas.
Si bien no se comparte tal posicionamiento por cuanto la juzgadora parte de los conflictos que median entre las partes lo que cuestiona la credibilidad del testimonio de las denunciantes afirmando por lo demás que no median corroboraciones, salvo la de una sola testigo unida por vínculos de amistad al ser cuidadora del menor, por lo que en tales condiciones la presunción de inocencia que la juzgadora aplica correctamente, lleva al pronunciamiento absolutorio que ahora se impugna, conclusión esta alcanzada por la juzgadora que se estima absolutamente racional y lógica, y ello sin más conduce a la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso articulado se declaran de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Emilia y Encarnacion contra la sentencia dictada por el JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 002 de DIRECCION000 de fecha 29-3-19 dictada en el Juicio sobre delitos leves nº 259/2018 y, en consecuencia se CONFIRMA la referida resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala de su razón.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el rollo de apelación, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
