Sentencia Penal Nº 153/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 153/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 70/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 153/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100137

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:328

Núm. Roj: SAP AL 328/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A NUM: 153
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
MAGISTRADOS
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALMERÍA
ROLLO DE SALA Nº 70/2019
P. ABREVIADO Nº 167/2018
En Almería, a 30 de Junio de 2020
Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de
Instrucción Nº 5 de Almería, seguida por un delito de estafa, contra la acusada Dña. Adolfina , con DNI nº
NUM000 , nacida el NUM001 de 1965, en Colombia, hijo de Gines y Ascension , sin antecedentes penales??,
en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Marina Ceballos Martínez y defendida por la
Letrada Dña. Rosa Ascension Jaume Mora.
Siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Soledad Jiménez De Cisneros y Cid.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Denuncia interpuesta que se turnó de reparto al Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, dando lugar al Procedimiento Abreviado nº 167/18. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado.

Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 30 de junio de 2020 a las 9:30 horas de su mañana, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 250.1, 6o en relación con el artículo 74 del Código Penal. Es autora la acusada, art. 28 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando una pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 6 euros/día e indemnización a Marcos y Eugenia en 36.000 euros

CUARTO.-La Acusación Particular califico los hechos igualmente como constitutivos de un delito de estafa agravada solicitando pena de 5 años de prisión y multa de 14 meses a razón de 10 euros/día e indemnización a los herederos de Marcos en 36.000 euros.



QUINTO.- Por la defensa se solicito la libre absolución de su patrocinada II.-HECHOS PROBADOS La acusada Adolfina , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, quien durante los años 2015-2018 ha prestado sus servicios como empleada de hogar y cuidadora de Marcos , nacido el día NUM002 de 1924, en su domicilio sito en la CARRETERA000 , n° NUM003 , NUM004 de La Cañada de San Urbano, término municipal de Almería, aprovechándose la relación de confianza creada, de la necesidad de afecto y de un incipiente deterioro cognitivo de Marcos , con intención de obtener un ilícito beneficio, fingiendo necesitar dinero para la adquisición de una vivienda y de que iba a proceder a su posterior devolución, consiguió que Marcos le entregase un total de 36.000 euros que incorporó a su patrimonio; primero le entregó 6.000 euros en metálico, el día 6 de noviembre de 2017 le entregó un cheque por valor de 15.000 euros que Adolfina ingresó en su cuenta y, finalmente, el día 15 de enero de 2018 le realizó una transferencia de 12.469 euros, entregándole la diferencia hasta 15.000 euros en efectivo . Consta que la acusada no tenia intención alguna de devolver las cantidades que le fueron entregadas.

Fundamentos


PRIMERO.- Se plantearon como cuestiones previas por la defensa la falta de legitimación de la Acusación Particular así como reproducción de pruebas que fueron en su día rechazadas por la Sala y que si bien obtuvieron respuesta oralmente documentaremos las mismas. Negamos la falta de legitimación en cuanto que el sr Marcos ejercita su derecho frente a la acusada como heredero junto con su hermana Eugenia de su padre fallecido Marcos subrogándose en todas las acciones que pudieren corresponderle según art 16 LEC 'sucesion mortis causa', tanto penales como civiles a tenor del art 109 y ss LECr, mostrándose parte conforme al art 110 LECr. En efecto el finado perjudicado denuncio en comisaria y posteriormente en el Juzgado, siendo a su muerte sustituido por sus herederos, hijos hoy constituidos en Acusación Particular. En fecha 16 de Febrero de 2018 y se dicto proveído teniendo como Acusación Particular a Carlos Daniel , sin que existiera oposición alguna por parte de la defensa.

La condición de ofendido por el delito no se transmite y únicamente, en el caso de fallecimiento está prevista la sucesión procesal en la jurisdicción penal. Para que se produzca la sucesión procesal el ofendido por el delito tendría que ser parte en el procedimiento antes de dicha sucesión.

El Tribunal Supremo ha interpretado el concepto 'agraviado' en su sentencia 797/2015 de 24 Nov. 2015, Rec.

599/2015, abordando el tema de la legitimación para ejercer la Acusación Particular, afirmando que lo están tanto los ofendidos por el delito como los perjudicados por el mismo, distinguiendo ambas categorías del siguiente modo 'El ofendido por el delito, agraviado o sujeto pasivo del mismo, es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal, que ha sido lesionado o puesto en peligro por el hecho delictivo. El perjudicado es quien ha sufrido un perjuicio o daño, patrimonial o moral por la comisión del hecho delictivo, e incluye tanto a la víctima directa como a los terceros ( art 113 CP).' El término agraviado no es sinónimo de perjudicado y sí es equiparable al de ofendido y así se desprende con claridad de la citada sentencia del Tribunal Supremo al equiparar expresamente las expresiones ofendido por el delito, agraviado y sujeto pasivo del delito.

En lo relativo a la indefensión producida en cuanto a no estar presente la letrada de la defensa en la declaración del finado y la procedencia de la nulidad de lo actuado en Instrucción, es una cuestión de legalidad ordinaria a tratar en la sentencia, comprobándose en su momento si es prueba legalmente obtenida y/o se ha vulnerado el derecho de defensa y efectiva contradicción

SEGUNDO.- Los hechos tras valoración de la prueba efectuada por el Tribunal al amparo del art 741 LECr, son constitutivos de un delito de estafa continuado, del art 248 cp sin que como diremos puedan subsumirse en el art 250.1 circunstancia 6º del cp abusando de las relaciones de confianza existente entre Marcos y Adolfina .

Son elementos constitutivos del delito de estafa los siguientes: a) Un engaño idóneo hubo bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo para producir un error esencial, en otro, el sujeto pasivo.

b) La acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente.

c) A consecuencia de ello sujeto pasivo realiza un acto de disposición patrimonial, es decir, necesariamente despliega una suerte de cooperación que debe ser entendido en sentido amplio, bastando que el resultado este constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero.

d) El tipo subjetivo que conlleva el dolo defraudatorio consistente en el conocimiento por parte del autor de que se está engañando a otro, al producir en el mismo un engaño a través del escenario construido, de manera que determine el acto de disposición.

e) Animo de lucro, esto es la obtención de un lucro personal a favor del sujeto activo, o bien a favor de un tercero en connivencia con aquel.

Resulta pues esencial la existencia del engaño, 'alma y fundamento de la estafa', según la clásica afirmación de la doctrina y la jurisprudencia, que ha de ser determinante del acto de disposición patrimonial generador del perjuicio.

Respecto de la naturaleza del engaño, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene un cuerpo de doctrina largamente elaborado, que aparece resumido en la reciente sentencia del sala Segunda del Tribunal supremo, sección 1 del 24 de mayo de 2018 refiriéndose a un engaño suficiente para lograr ese desplazamiento patrimonial. Y en este caso, Adolfina , haciendo creer a Marcos que necesitaba dinero para comprar una casa y que le devolvería lo entregado obtuvo cantidades de dinero,hasta 36.000 euros, que la victima transfirió desde sus cuentas a la de Adolfina y así se apodero de las mismas en perjuicio de la victima. Dicho engaño se perpetro valiéndose de relación de confianza en tanto que trabajaba como asistenta y teniendo en cuenta la edad, 92-94 años, así como estado salud, según informe forense con demencia senil que supone anulación de las capacidades del finado, fue suficiente para lograr extraer de sus cuentas elevada cantidad de dinero en su provecho, sin que fuera invertida en la adquisición de inmueble alguno.

Pretende la defensa desvirtuar el informe forense con informe medico aportado con su escrito de defensa de un psiquiatra, de fecha 8 de Noviembre de 2017 en el que nada se dice acerca de su déficit o inicio de demencia, por lo que concluye la defensa que no tenia síntomas. Desde ya comprobamos que le objeto o visita al psiquiatra no tenia como finalidad el análisis de sus condiciones mentales, aludiendo tan solo a patologías cardíacas de las que venia siendo tratado; en este sentido se rechazo como prueba por la Sala en tanto que su llamamiento lo era como testigo para ratificar el informe y no como perito para declarar sobre otras cuestiones distintas a la intervención de ese día en la consulta. De haber querido informe pericial que pudiera desvirtuar el informe forense así lo debería haber solicitado y propuesto en forma la defensa.

Ha quedado explicitado hasta la saciedad por el sr forense, que tal déficit mental fue detectado por su medico de cabecera, aludiendo al informe de Autos, si bien resulta un proceso paulatino de duración en el tiempo.

Se aporto también por la Acusación Particular informe de urgencias de fecha 20 de Abril de 2018 así como resolución declarando grado tercero de gran dependencia. Constan los dos informes forenses, el de Agosto ampliatorio al de Mayo en el que se retrotraen los indicios de demencia a cinco meses antes de Abril, es decir finales del año 2017, precisamente cuando tuvieron lugar las entregas dinerarias a la acusada; conclusiones del informe. Marcos presenta defecto intelectivo moderado de carácter crónico e irreversible , dicho cuadro le supone una anulación de sus capacidades intelectivas y volitivas afectando a la capacidad de autogobierno tanto en relación a su persona como en relación a la administración de su patrimonio.

TRCERO.- Aplicando tal doctrina al supuesto que hoy nos ocupa, entendemos tras la valoración de la prueba conforme al art 741 LECr, que ha resultado acreditado que la acusada utilizó el engaño consistente en hacer creer a Marcos que iba a comprar una vivienda y necesitaba que le prestara dinero, el cual supuestamente le devolvería, lo que no consta hiciera, aprovechándose de su demencia y de su especial relación amistosa .

Pretende corroborar la acusada su intencionalidad de devolverle el dinero, 200 euros al mes, extrayéndolo de su sueldo, con un cuaderno aportado por la acusada que supuestamente pertenecía al finado. La Sala se pregunta por la manera de obtener el mismo y duda, tras la impugnación formulada por las Acusaciones, tanto de si la caligrafía pertenecía a Marcos , como de la veracidad del contenido de los apuntes allí obrantes. Fácil hubiera sido acreditarlo mediante la presentación de la nomina por cantidades inferiores o con recibos.

En este sentido incluso la acusada lo reconoció, si bien en el plenario añadió que hizo frente a una deuda y se arreglo la boca, remitiendo el resto a Colombia. Existen contradicciones entre lo declarado en Instrucción, folio 95-97, y en el plenario donde añadió que parte no era en concepto de préstamo sino regalo o donación por su comportamiento.

Si bien es cierto que, las manifestaciones de Marcos introducidas por el 730 LECR tras su fallecimiento no pueden tenerse en cuenta como prueba incriminatoria, debiendo ser excluida del acervo probatorio, pues no fue citado el letrado de la defensa, ni existió efectiva contradicción en sus manifestaciones, folio 26-27, existen otras pruebas manifestaciones de los denunciantes, hijos del finado y testigos, que resultan incriminatorias, y acreditativas del engaño utilizado.

- Eugenia declaro que desconfiaba de la acusada, sobre todo a raíz de que la llamaran de una sucursal de Cajamar a su padre le comió el coco. Ella le decía que sus hijos no le querían que solo le quería ella. Le convenció para comprar una casa, le decía que se le iba a llevar a Colombia. Tenia 93 años su padre y comienzo de demencia senil, desde noviembre de 2017. El tenia dos cuenta con ella como titular, de una de las cuentas dio un cheque de 15.000 euros. La llamo el de Cajamar porque estaba allí su padre. Fue para allá y vio a su padre y a la acusada.

Su padre al verla se dirigió a la acusada diciéndole, las cosas no pueden hacerse a escondidas ves?. Les dijo su padre que se lo había prestado para comprar una casa, pero ella no había comprado nada. Ella le dijo que no la había comprado pero no le devolvía el dinero, seguía buscando. Le decía que sus hijos no le querían. En total 36.000 euros. La declarante fue testigo presencial en este caso de lo manifestado por su padre dirigido a la acusada cuando armen se persono en la sucursal bancaria por llamada de un superior ante una fundada sospecha.

- Las manifestaciones de Carlos Daniel , testigo referencial, corroboran lo ya expuesto por su hermana Eugenia añadiendo que Cuando se enteraron de que había sacado el dinero hablaron con su padre y les dijo que solo era un préstamo.

Tanto en la operación de extracción de 15.000 euros en Cajamar de la Cañada como su presentación en la gestoría, obedece sin duda a un plan diseñado por la acusada para mediante engaño apropiarse del dinero de Marcos .

La propia acusada reconoció que llevaba en la mano su cartilla cuando acompaño al banco a Marcos ; por lo que el encuentro casual que menciona en su declaración en Instrucción, resulta poco creíble. Las manifestaciones de Marcos , que su hija oyó y narro a la Sala, evidencian el afán de Adolfina de ocultar a terceros la transmisión de dinero llevada acabo en la sucursal bancaria.

- Asi relata el testigo sr Epifanio que el finado acudió para efectuar tal transferencia y que fueron sus superiores al comprobar que era una operación de elevada cantidad los que decidieron dar aviso a la cotitular, su hija Eugenia , quien se presento comprobando que la acusada también estaba en la oficina si bien no en la mesa del empleado de banca.

- De manera también sibilina y premeditadamente, acudió a la gestoría, ella sola, del testigo Fausto para asesorarse del pago de impuestos en caso de donaciones,solicitando un borrador de contrato de donación de Marcos a ella, y luego con el.

EnEnero 2018 acudió la acusada y Marcos por una donación de dinero y le hizo un borrador de un contrato.

Ella estuvo primeramente en la gestoría a preguntar y el le dijo sus obligaciones. Primero vino ella y luego el.

Pregunto A Marcos que quería hacer, vino con la cartilla porque ya la transferencia estaba hecha. La cantidad era 12.469 euros.....la operación se hizo a iniciativa de la acusada, primero pregunto. No conocía a Marcos , era muy mayor. El ardid o engaño es nítido en tanto que la voluntad en su caso de devolver el dinero prestado no existía , pretendiendo mediante la argucia de una donación quedarse con las cantidad obtenida.

La ultima actuación de la acusada abusando de la demencia de Marcos consistió en intentar que ante notario reconociera este que todo el dinero que le había entregado fue por su voluntad, consciente de ello. Que llevo a Marcos a la notaria porque Le dijo que sus hijos le regañaron por el dinero que le había regalado. Fueron a la notaria para que Marcos reconociera que se lo daba gratuitamente. De ese dinero ha mandado parte a Colombia.

- Las documentales consistentes en extractos bancarios de distintas entidades, folios 59-72, acreditan la realidad de las transmisiones dinerarias y entrega de las mismas a la acusada Nos encontramos ante un negocio jurídico criminalizado en el que Adolfina simulo celebración de un contrato de préstamo con Marcos comprometiéndose a devolver el dinero entregado,cuando, en realidad, sólo pretendía aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose de la confianza y la demencia del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).

Ya hemos descrito el dolo antecedente y la conclusión no negada de la acusada, de no devolver cantidad alguna de la entregada, pues ni siquiera hace computo de lo que supuestamente el finado detrajo del sueldo.



CUARTO.- En la ejecución del delito continuado, art 74.2 cp, no se observan circunstancias modificativas de la responsabilidad.

No ha lugar a aplicar el subtipo agravado del art. 250.1.6º del CP basado precisamente en esas relaciones personales entre víctima y defraudador, dicha aplicación resultaría una patente violación del principio 'non bis in idem'.

Según hemos dejado constancia las relaciones laborales y de confianza existentes entre víctima y defraudadora se toman en consideración para afirmar el injusto típico como engaño antecedente, causante y bastante, por lo que no podrá apreciarse esta situación para la aplicación del subtipo agravado, porque resulta acreditado que el engaño antecedente, causante y bastante resulta del hecho de que la autora prestara su trabajo como asistenta doméstica en el domicilio de su empleador y se aprovechara de su demencia.

Como recuerda la STS 767/2016, de 14 de octubre 14/10/2 hay que ser restrictivos en la aplicación del art.

250. 1.6º en los delitos de estafa. Es exigible 'algo más', un añadido al abuso de confianza inherente a todo engaño, para ahuyentar el riesgo de incurrir en un bis in idem. En toda estafa se abusa de confianza. Y en un abultado número de estafas se establece una relación personal entre defraudador y víctima ( STS 18/2018, de 17 de enero).

La jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( SSTS 634/2007, de 2 de julio y 370/2010, de 29 de abril ): 'la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa' ( SSTS 890/2003, de 19 de junio , 383/2004, de 24 de marzo , 785/2005, de 14 de junio , 610/2006, de 29 de mayo , 934/2006, de 29 de septiembre , 132/2007, de 16 de febrero , 328/2007, de 4 de abril , 368/2007, de 9 de mayo , y 813/2009 de 7 de julio).

Como declara la STS 1218/2001, de 20 de junio, estas agravantes aparecen caracterizadas 'por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza', lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa (también SSTS 1753/2000, de 8 de noviembre, 64/2009, de 29 de enero, 559/2012, de 3 de julio y 658/2014, de 16 de octubre).

En definitiva, como afirman las SSTS 813/2009, de 7 de julio , y 370/2010, de 29 de abril , ' la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito' . Nos dice la STS 767/2016, de 14 de octubre que 'hay que ser cuidadosos y restrictivos en la aplicación del art. 250. 1.6º en los delitos de estafa. Es exigible 'algo más', un añadido al abuso de confianza inherente a todo engaño, para ahuyentar el riesgo de incurrir en un bis in idem. En toda estafa se abusa de confianza. Y en un abultado número de estafas se establece una relación personal entre defraudador y víctima. Si la estafa es continuada esas relaciones persisten en el tiempo estrechándose cada vez más por pura lógica natural.

No faltan posiciones en la dogmática que consideran tarea imposible intentar descubrir 'dos' confianzas defraudadas: la genérica de toda estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación.

Pero el principio interpretativo de vigencia obliga a buscar un ámbito para este subtipo ( art. 250. 1.6º) expresamente querido por el legislador. Encontraremos ese espacio, tal y como enseña la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas y previas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comisiva y que representen un mayor desvalor ( STS 295/2013, de 1 de marzo).

No se detecta aquí ese plus que vaya más allá de lo naturalmente asociado a la mayoría de las estafas en que siempre se traiciona una confianza, por cuanto que la víctima había entregado el dinero como si de un préstamo se tratara precisamente por las relaciones de confianza que tenia con su cuidadora. Por lo que no puede estimarse la concurrencia de la agravación de abuso de confianza.

A la hora de individualizar las penas conforme al art 66.1 cp la pena a imponer en la estafa del art 248 cp( 6 meses a tres años de prisión) , habida cuenta de la carencia de antecedentes penales de la acusada y la entidad de la cantidad defraudada, cercana a los 50.000 euros que implicarían una agravación, acordamos la pena de 1 año y 6 meses de prisión.



QUINTO.- En orden a la responsabilidad civil de conformidad con el art 109 y 116 cp la acusada indemnizará a los herederos de Marcos en 36.000 euros con los intereses legales que correspondan.



SEXTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

VISTOS además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Adolfina como autora de un delito de estafa no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizará a los herederos de Marcos en la cantidad de 36.000 euros con los intereses legales que correspondan.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que pueden interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS a contar de la última notificación practicada a las partes personadas, mediante escrito presentado en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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